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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10045-01(46533)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10045-01(46533)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESALRegulación normativa / SUCESION PROCESAL - Requisitos / SUCESION PROCESAL – Procedencia / SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Sociedad de activos especiales S.A.S. En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. (…) si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los

procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. “liquidada”, de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. (…) la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la D.N.E., entre otras, por el detrimento patrimonial causado a la actora con motivo de la ocupación con fines de extinción de dominio que recayó sobre un bien inmueble de su propiedad. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. –la existencia de un sucesor del derecho debatido–, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1708 DE 2014ARTICULO 90 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00045-01(46533)

Actor: ANA BELÉN ESPAÑA ERASO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por

la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. E.S.P.(en adelante la S.A.E.).

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 6 de febrero de 2008, la señora Ana Belén España Eraso formuló, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demanda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación1, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo de la ocupación con fines de extinción de dominio que recayó sobre un bien inmueble de su propiedad.

2. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación a través de auto del 21 de junio de 2013.

3. Encontrándose el proceso para fallo, a través de memorial allegado al proceso, la S.A.E. solicitó que se le reconociera como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes -en Liquidación-. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCOy los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio deben serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año.

4. Mediante auto del 17 de septiembre de 2015, el Despacho sustanciador negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que la S.A.E. simplemente 1 Obrante a folios 2 a 32 del cuaderno 1. ostenta la calidad de administradora de los bienes del FRISCO, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada (folios 607 del cuaderno principal).

5. Frente a la anterior decisión, la S.A.E. formuló recurso ordinario de súplica, para lo cual afirmó que, de conformidad con el decreto 2159 de 1992 (modificado por el decreto 2568 de 2003 y la ley 793 de 2002), la D.N.E, además de sus funciones propias,

tenía la de dirigir y administrar el FRISCO y, por ello, comparecía a los procesos judiciales en calidad de “representante legal del fondo”. Señaló también que el decreto 3183 de 20112, por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la D.N.E, continuó dándole a esta última, de forma transitoria, la administración del FRISCO, facultad que finalmente quedó a cargo de la S.A.E, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014. Así mismo, adujo que, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, la comentada sociedad recibiría, de parte de la D.N.E., los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y también aquellos procesos derivados de la administración de bienes que hayan estado o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E., en liquidación, continuarían entregándose al Ministerio. Con todo, concluyó la S.A.E. que, para establecer el sucesor procesal de la D.N.E, se deben revisar las pretensiones en cada proceso. Así, como quiera que en este caso las pretensiones están relacionadas con los daños ocasionados a la demandante con la ocupación con fines de extinción de dominio sobre un bien de su propiedad el cual quedó a cargo de la D.N.E., le corresponde fungir como sucesor procesal de la extinta entidad a la sociedad de activos especiales S.A.S.

6. Por otra parte, solicitó reconocer personería a la abogada Gladys Cruz Barrero para

actuar como apoderada de la S.A.E., para lo cual allegó poder otorgado por el apoderado general de la mencionada sociedad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la S.A.E. resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente3 y busca controvertir una providencia 2 El decreto 3183 de 2011 fue modificado por el decreto 319 de 2012 3 El recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna, ya que el auto que negó la sucesión procesal solicitada fue notificado por estado el 22 de septiembre de 2015 (fl. 608 C. ppal), el término de ejecutoria trascurrió desde el 22 hasta el 25 de los mismos mes y año y el recurso se presentó este último día, es decir, el 25 de septiembre de de carácter interlocutoria proferida por el magistrado ponente (auto del 17 de septiembre de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.4

En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la

existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E., está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes -D.N.E.- “liquidada”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 41.1285, proferido por este Despacho, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega por parte de la D.N.E. “liquidada” de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. 2015 (fls. 609 a 612 C. ppal). 4 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios

proferidos por el ponente”. 5 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la S.A.E. el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”. Para el caso que nos ocupa, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la D.N.E., entre otras, por el detrimento patrimonial causado a la actora con motivo de la ocupación con fines de extinción de dominio que recayó sobre un bien inmueble de su propiedad. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el

tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. –la existencia de un sucesor del derecho debatido–, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 17 de septiembre de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento como sucesora procesal de la D.N.E, formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- a la cual deberá NOTIFÍCARSE PERSONALMENTE la presente providencia.

TERCERO: Por cumplir con los requisitos de los artículos 65 y 67 del C.P.C., RECONÓCESE personería a la abogada Gladys Cruz Barrero, titular de la tarjeta profesional 198.894 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-, en los términos del poder que obra a folio 612 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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