CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10137-01(45671)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10137-01(45671)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PAGO DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / COMPETENCIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DAÑO / IMPUTACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / SENTENCIA
ABSOLUTORIA
[L]a Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…) toda vez que, la restricción de su libertad representó
un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por tanto, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 600 de 2000, y las condenará al pago de los respectivos perjuicios. (…) La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que (…) concertara con otras personas la comisión de conductas delictivas, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.(…) [S]i bien en el expediente no obra la Resolución de acusación, así como tampoco la constancia de ejecutoria de esa decisión, el daño le será imputado a la Fiscalía General de la Nación, desde (…) [la] fecha en que el demandante fue detenido, hasta el (…) fecha en que se infiere quedó en firme la resolución de acusación . Además, se le imputará a la Rama Judicial el periodo comprendido desde el (…) hasta el (…) fecha en que el procesado recuperó su libertad en virtud de la Sentencia absolutoria dictada a su favor.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO / DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DAÑO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RECTIFICACIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia
comunidad. De manera que, la reclusión de (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad . De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozcan que adelantaron un proceso en el que se impuso y se mantuvo una medida de detención preventiva por una conducta por la cual el demandante fue finalmente absuelto. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dichas entidades deberán concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, sentencia C-489 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero
PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.(…) En este caso (…) estuvo
privado de la libertad durante 27 meses y 1 día, lo cual da lugar a una indemnización por el valor máximo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación (…) , es decir, 100 SMLMV. Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por: 100 SMLMV a favor de (…) cónyuge-; 100 SMLMV a favor de (…) hija- ; 100 SMLMV a favor de (…) hijay 100 SMLMV a favor de (…) hija. (…) Ahora bien, en la tabla definida en dicha sentencia, se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días
asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. Por lo anterior, dado que el demandante permaneció a cargo de la fiscalía 7 meses y 22 días y a cargo de la Rama Judicial 19 meses y 9 días, la condena será repartida entre ambas entidades NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUENCIA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A
LA VIDA EN RELACIÓN
[L]a parte actora solicitó una indemnización por 100 SMLMV a favor de cada demandante por el daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación (…). sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. En el presente asunto, no se acreditó una afectación diferente de aquella que se busca reparar con la medida de restablecimiento del buen nombre del afectado directo ordenada anteriormente, por lo cual la solicitud será negada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222. C.P.
Enrique Gil Botero. DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HONORARIOS / HONORARIOS DE LOS
PROFESIONALES / FACTURA / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / MORA / IMPUESTO PREDIAL / GASTO DE
SOSTENIMIENTO / DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HONORARIOS DEL ABOGADO La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de (…) a favor de (…) por los gastos en que incurrió en el proceso penal para su defensa, así como los valores cancelados por las sanciones e intereses cobrados por el incumplimiento de obligaciones tributarias durante el tiempo de la privación de la libertad. Asimismo, la indemnización por la suma de (…) a favor de (…) por las erogaciones en que incurrió en las visitas al lugar de reclusión de su cónyuge y por los gastos para el sostenimiento familiar. (…) La Sala negará la indemnización por el pago de los honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal, toda vez que, para la acreditación de dicho perjuicio, la parte actora aportó el contrato de prestación de servicios profesionales y la certificación expedida por (…), sin embargo, no se allegó factura o documento equivalente que probara el pago efectivo de la suma solicitada. Además, se desconoce si el (…)
abogado, en efecto, fungió como apoderado de (…) en el proceso penal, requisitos indispensables para reconocer este perjuicio de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección .(…) Respecto a la suma solicitada por las sanciones e intereses cobrados en razón de la mora presentada con el impuesto predial durante los periodos gravables de 2003 y 2004, la Sala observa que no se trató de un gasto relacionado con la privación de la libertad, por lo que será negado. Asimismo, los gastos [en sostenimiento de la familia] constituye una erogación que se habría causado sin importar la situación jurídica del demandante principal, de modo que no puede identificarse como un perjuicio derivado del daño que aquí se pretende reparar, por lo tanto, será negado. Por último, respecto a los gastos en que presuntamente incurrió (…) para visitar a su cónyuge, se observa que esos gastos no fueron debidamente acreditados , por lo que esta solicitud también será negada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10137-01(45671)
Actor: RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por su presunta participación en el homicidio de 2 personas y por integrar un grupo de “limpieza social” que operaba en el municipio de Girardot. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de aseguramiento en su contra. El juez lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 17 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 25 de marzo de 2008, Rubén Darío Díaz Guzmán, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 9 de julio de 2005”. Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir2.
2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados al señor RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN, a su esposa, y tres hijas, por la privación injusta de la libertad por más de dos (2) años y medio de que fue objeto, ya que fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva”. 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
2 Folios 4 al 28 del cuaderno No. 1.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto
Rubén Darío Díaz Víctima directa 100 SMLMV Guzmán Cónyuge de la víctima Lucila Barrios Triana 100 SMLMV directa Perjuicios Sandra Viviana Díaz Hija de la víctima 100 SMLMV morales Barrios directa Diana Carolina Díaz Hija de la víctima 100 SMLMV Barrios directa Hija de la víctima Alejandra Díaz Barrios 100 SMLMV directa Rubén Darío Díaz Víctima directa 100 SMLMV Guzmán Cónyuge de la víctima Lucila Barrios Triana 100 SMLMV Perjuicios directa por “Daño Sandra Viviana Díaz Hija de la víctima 100 SMLMV a la vida en Barrios directa relación” Diana Carolina Díaz Hija de la víctima 100 SMLMV Barrios directa Hija de la víctima Alejandra Díaz Barrios 100 SMLMV directa $ 20.000.000 Perjuicios Rubén Darío Díaz Víctima directa 3 materiales Guzmán $ 231.3384 “Daño Cónyuge de la víctima emergente” Lucila Barrios Triana $ 4.540.0005 directa
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos:
6. 1) El 1 de marzo de 2002, la fiscalía ordenó la apertura de una investigación preliminar, al tener conocimiento sobre la muerte de 2 personas que presuntamente fueron asesinadas por un grupo delictivo de “limpieza social”, que operaba en el municipio de Girardot. 7. 2) El 6 de diciembre de 2002, el ente investigador profirió Resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó vincular a Rubén Darío Díaz Guzmán, y a 3 personas más, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de diciembre de 2002, Rubén Díaz fue capturado. 3 Por los gastos en que se incurrió por su defensa en el proceso penal. 4 Por la multa que se le impuso por el no pago de impuestos. 5 Por los gastos incurridos en las visitas a la cárcel y los gastos para el sostenimiento familiar, al no contar con el apoyo del cónyuge. 8. 3) El 16 de diciembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado. 9. 4) El 12 de agosto de 2003, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra del procesado por el delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación por el tipo penal de homicidio. 10. 5) El 31 de mayo de 2005, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió Sentencia condenatoria en contra de Rubén Díaz como
coautor del delito de concierto para delinquir. Esta decisión fue recurrida por el abogado defensor. 11. 6) El 8 de julio de 2005, el Juzgado le concedió la libertad provisional al procesado, al haber cumplido las tres cuartas partes de la condena. 12. 7) El 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, revocó la Sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal a Rubén Díaz, por lo que ordenó su libertad inmediata e incondicional. En contra de dicha providencia, la fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 2 de marzo de 2006.
13. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 1 de marzo de 2002, la fiscalía inició una investigación preliminar por el homicidio de 2 personas; 2) el 6 de diciembre de 2002, Rubén Díaz fue vinculado formalmente al proceso; 3) el 11 de diciembre de 2002, el sindicado fue capturado; 4) el 16 de diciembre de 2002, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 5) el 12 de agosto de 2003, el procesado fue acusado formalmente por el delito de concierto para delinquir; 6) el 31 de mayo de 2005, el juez de la causa condenó a Rubén Díaz como coautor del delito por el que fue acusado; 7) el 8 de julio de 2005 se le otorgó la libertad provisional; 8) el 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior
de Cundinamarca dictó sentencia absolutoria a su favor y 9) el 2 de marzo de 2006, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la fiscalía fue declarado desierto. 1.2. Posición de la parte demandada
14. El 10 de mayo de 2010, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó su contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora6. En su escrito indicó que la entidad actuó de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales. En relación con la privación de la libertad del demandante, explicó que no tenía el carácter de injusta, dado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos por la norma procesal penal. Además, al momento de resolver la situación jurídica del procesado, la ley no exigía la certeza absoluta sobre la responsabilidad del imputado, por lo que, si bien posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor, la medida no se tornaba en ilícita. Por último,
6 Folios 126 al 140 del cuaderno No. 1. refirió que, en todo caso, la indemnización solicitada era desproporcionada e irrazonable frente al daño alegado.
15. En la misma fecha, la Nación – Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí planteadas7. Como fundamento de su defensa, señaló que la entidad no era responsable por el daño eventualmente causado a la parte actora, dado que la fiscalía fue la autoridad que dictó la medida de aseguramiento en contra del demandante, la cual, además,
cumplió con todos los requisitos dispuestos en la Ley. Por otra parte, señaló que los actores no probaron la existencia de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, a partir de la revisión del proceso penal, era evidente que el juez, durante la etapa de juicio, actuó en observancia de la ley y tramitó el proceso sin dilaciones injustificadas. Además, evidenció que no obraban todas las piezas procesales del expediente penal en esta actuación, lo que impedía analizar adecuadamente la responsabilidad por los hechos planteados en la demanda. Por último, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que la Rama Judicial no ocasionó el daño alegado. 1.3. Sentencia de primera instancia
16. El 17 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda8. El a quo consideró que, con el material probatorio allegado al expediente, no era posible verificar las circunstancias en que se profirió la medida de aseguramiento en contra de Rubén Díaz. En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria exigida a la parte demandante, al no haber aportado la Resolución de definición de situación jurídica, condujo a la no acreditación de la antijuridicidad del daño, más cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2005, dispuso la absolución del demandante por la imposibilidad
de desvirtuar su presunción de inocencia, ante la insuficiencia probatoria del caso, pero no por la demostración plena de su inocencia. En todo caso, resaltó que, a partir de dicha providencia, se advertían elementos suficientes para “considerar razonables y ajustadas a derecho las decisiones tomadas en cada etapa procesal, con el lleno de los requisitos legales”. 1.4. Recurso de apelación
17. El 4 de septiembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9. Al respecto, refirió que, durante la fase probatoria, se ofició al juzgado penal para que remitiera copia íntegra del expediente, por lo que el tribunal, al advertir la ausencia de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, debió solicitar nuevamente esta documentación, con el fin de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Además, el a quo erró al interpretar la Sentencia absolutoria, pues
7 Folios 151 al 158 del cuaderno No. 1. 8 Folios 219 al 224 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 226 al 232 del cuaderno del Consejo de Estado. trascribió algunos apartes de esa decisión que, a su vez, citaba la Sentencia condenatoria de primera instancia, en lugar de analizar las consideraciones por las cuales se absolvió al procesado y que tornaron injusta la privación de la libertad del demandante. Por último, como prueba en segunda instancia, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se remitiese copia de la Resolución
de definición de situación jurídica de Rubén Díaz. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia
18. El 23 de enero de 2013, el despacho sustanciador negó la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, por considerar que la petición no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del C.C.A. para la procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia10.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis del daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
19. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión, toda vez que, por una parte, el a quo debió practicar las pruebas necesarias para realizar un análisis de fondo sobre el asunto y, por otra, la antijuridicidad del daño se demostró con la Sentencia penal absolutoria dictada a favor de Rubén Díaz.
20. En el presente asunto está demostrado que, Rubén Darío Díaz Guzmán permaneció privado de su libertad, desde el 1 de enero de 2003, hasta el 31 de
marzo de 200511, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir. También está probado que, el 31 de mayo de 2005, el Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Rubén Díaz como coautor del delito de concierto para delinquir; no obstante, el 12 de septiembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocó esa decisión y absolvió al procesado, ante la falta de certeza respecto de su participación en los hechos que se le atribuían12.
21. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. La providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 12 de septiembre de 2005 y quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 10 Folios 355 del cuaderno del Consejo de Estado.
11 Certificación del Establecimiento de Reclusión Especial de Chiquinquirá. Folio 46 del cuaderno No. 2. 12 Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Folios 2 al 24 del cuaderno No. 2. 200613, por lo que, al presentarse la demanda el 25 de marzo de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
22. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su
lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Rubén Darío Díaz Guzmán, toda vez que, la restricción de su libertad representó un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por tanto, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 600 de 2000, y las condenará al pago de los respectivos perjuicios.
23. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño por la afectación al derecho a la libertad y otro por la vulneración al buen nombre del demandante. Luego, ante la imposibilidad de revisar la legalidad de la decisión de detención preventiva en contra de Rubén Díaz, analizará la configuración del daño especial.
Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a las entidades demandadas. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación al derecho de libertad
24. La Sala encuentra probado que, Rubén Darío Díaz Guzmán sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, que se cumplió en un centro carcelario, la cual se prolongó desde el 1 de enero de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005, es decir, por un periodo de 27 meses y 1 día. Es importante precisar que, si bien la parte demandante indicó que la detención tuvo lugar desde el 11 de diciembre de
2002, hasta el 9 de julio de 2005, lo cierto es que el periodo de reclusión que se probó fue el anteriormente señalado, por lo que se tendrá en cuenta aquél lapso para el análisis de la responsabilidad del Estado. b. Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre
25. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no
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