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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10164-01(39969)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10164-01(39969)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Pérdida de investidura de congresista / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de marzo de 2004 decretó la pérdida de investidura del hoy demandante. Posteriormente, por vía de recurso extraordinario de revisión que este interpusiera, la Corporación, mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, infirmó la sentencia recurrida. Razón por lo que aduce que se le causó un daño antijurídico derivado del error judicial. […] [L]a Sala considera que […] en la sentencia del 5 de agosto de 2003, con la que se decretó la pérdida de investidura del congresista Ovidio Claros Polanco, la Sala Plena realizó una interpretación válida de las disposiciones constitucionales aplicables al caso, ya que empleó un criterio interpretativo reconocido, de conformidad con una concepción descriptiva del Derecho que no vulnera la Constitución y partió de unos referentes jurisprudenciales que sustentaban su interpretación.

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR INTERPRETACIÓN

NORMATIVA VÁLIDA

[V]arios juzgadores pueden extraer diversas hipótesis normativas aplicables a un asunto, sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, en razón a las limitadas facultades que, como ser humano, posee. Pero además, no puede pasarse por alto que, en ciertos asuntos, el ordenamiento jurídico ofrecer al juzgador varias hipótesis normativas válidas, con base en las cuales el caso

pudiera ser decidido. El ordenamiento impulsa así al juzgador hacia una respuesta, pero puede ofrecer también varios impulsos en sentidos divergentes. En tales casos, el juez puede decantarse razonablemente por una de tales hipótesis normativas. Así pues, cuando la[s] decisiones judiciales “se muevan en la esfera de lo cuestionable” contengan “interpretaciones válidas de los hechos o derechos”, el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado no será antijurídico, como lo sostiene la jurisprudencia contencioso-administrativa. Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que –como lo ha sostenido esta Corporación–, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo, ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. CRITERIO DE INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICO – Noción La Sala empleó […] un criterio de interpretación sistemático, reconocido en el ordenamiento jurídico, mediante el cual se relacionan instituciones y reglas jurídicas dentro de la unidad del ordenamiento, con lo que finalmente se busca comprender la intención completa del legislador o, en este caso, del constituyente. A la interpretación alcanzada subyace, además, una concepción del enunciado jurídico, como aquel que se compone de proposiciones condicionales, las cuales expresan que, bajo unas condiciones dadas, deben producirse unas

consecuencias determinados en el mismo ordenamiento. El ordenamiento jurídico es así entendido como un conjunto de mandamientos imperativos. Esta concepción descriptiva del Derecho, ampliamente reconocida, no vulnera la constitución, ni ello se ha alegado.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 25000-23-26-000-2008-10164-01(39969)

Actor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Error judicial.

Subtema 1: Pérdida de investidura Subtema 2: Antijuridicidad del daño Sentencia: Revoca La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el agente del Ministerio Público y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 23 de junio de 2010, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de marzo de 2004 decretó la pérdida de investidura del hoy

demandante. Posteriormente, por vía de recurso extraordinario de revisión que éste interpusiera, la Corporación, mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, infirmó la sentencia recurrida. Razón por lo que aduce que se le causo un daño antijurídico derivado del error judicial.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor José Ovidio Claros Polanco presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo de Estado - Dirección Nacional de Administración Judicial1, con la pretensión de que se declarare que la demandada es responsable de los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida en relación, producto del error judicial generado en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2004, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de éste.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones en síntesis, los siguientes: El demandante había sido elegido el 26 de marzo de 2002 como Representante a la Cámara por la circunscripción del Distrito Capital de Bogotá para el periodo 20022006. El Consejo de Estado, por solicitud que presentara un ciudadano, decretó su pérdida de Investidura, por cuanto éste había sido elegido contralor distrital de Bogotá para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000 y permaneció en ejercicio del cargo hasta el 11 de febrero de 2001, y con ello incurrió en violación del Régimen de Inhabilidades, concretamente en la causal prevista en el inciso final del artículo 272 de la Carta Política, en

concordancia con el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993, por haberse inscrito como candidato al Congreso sin haber transcurrido un año desde la fecha en que dejó su cargo como contralor distrital. Manifiesta el demandante que, inconforme con la decisión presentó Recurso Extraordinario de Revisión e invocó como causales para su procedencia las consagradas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, consistente en la violación del debido proceso y del derecho de defensa. Precisó, que al resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de mayo de 2006 infirmó la sentencia en la que había decretado la pérdida de Investidura, advirtiendo que en relación con la prohibición establecida para el contralor departamental, distrital o municipal en el sentido de que no puede ser inscrito como candidato a cargos de elección popular dentro del año siguiente al cese de sus funciones, el artículo 272 no estableció una consecuencia jurídica especial y mucho menos la de pérdida de investidura del cargo de Congresista, en el evento en que alguno de éstos sea 1 Folios 1 a 22 c. 6. elegido. Conforme a lo dicho, la Sala Plena concluyó que la violación de la citada prohibición no constituye causal de pérdida de investidura de Congresista, pues de un lado, no es una de las contempladas en el artículo 183 de la Carta Política ni en normas especiales que expresamente señalen la consecuencia jurídica de la pérdida de investidura; y, de otro, no hace parte del régimen de inhabilidades de los

congresistas, dado que éste se encuentra conformado por los casos establecidos taxativamente en el artículo 179 de la Carta. Entonces si la Carta Política no señaló una consecuencia jurídica especial por el desconocimiento de la mencionada prohibición, como en la pérdida de investidura, el juzgador no puede deducirla por vía de interpretación. Concluyó el actor que, mediante resolución MD 1138 del siete (7) de julio de 2006 (2006) la Mesa Directiva del Congreso de la República acató el fallo y resolvió llamarlo para tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara, por lo que solo ejerció funciones desde el 7 hasta el 19 de julio de 2006, es decir, por el período de trece (13) días. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda2 y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Señaló que no se configuró el error jurisdiccional por cuanto la sentencia que decretó la pérdida de investidura se profirió con fundamento en las normas constitucionales que regían la materia y por lo tanto se encontraba ajustada a derecho, y fue el reflejo de un estudio armónico de las normas constitucionales especialmente los artículos 110, 179, 183 y 272 de la Carta Política. Señaló que la sentencia que resolvió el recurso de revisión tuvo once salvamentos de voto, lo que significó que no había un criterio unificado dentro de la misma Sala Plena a la hora de decidir el asunto, pero que cada uno de ellos, por diferente que

fuera e incluso excluyentes entre sí, estaba fundamentado en el ordenamiento jurídico y soportado en normas de carácter constitucional. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B emitió fallo de primera instancia3 el 23 de junio de 2010, en el que decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Para empezar, declaró que la Nación – Rama Judicial no incurrió en error jurisdiccional en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 30 de 2 Folios 30 a 49 c. 6. 3 Folios 180 a 214 c. C de E. marzo de 2004, que declaró la pérdida de la investidura del actor, pues no correspondió a un desacierto legal, por el contrario se originaron en la libre y autónoma interpretación jurídica sobre el régimen de inhabilidades, evidenciándose un claro cambio jurisprudencial en la sentencia por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión y que infirmó la providencia recurrida, al entender que las causales de pérdida de investidura debían obedecer a una interpretación restrictiva de la Carta Política. Señaló, que como en el escrito de demanda se dejó ver una queja sobre un eventual defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en resolverse el recurso de revisión, se examinó el actuar del Consejo de Estado en lo relacionado con los tiempos empleados frente a cada actuación surgida al

interior del proceso, concluyendo que el obrar de la Alta Corporación fue ajustado y diligente dada la complejidad e importancia que el asunto revestía. Precisó que si bien es cierto no se incurrió en un error judicial o en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en aplicación de los criterios legislativos definidos por la Ley 270 de 1996, se impone dilucidar si en aplicación del artículo 90 Superior se le causó un daño antijurídico al actor que no estaba obligado a soportar. Encontró probado dentro del proceso que José Ovidio Claros Polanco fue elegido para la Cámara de Representantes, como representante por la circunscripción electoral de Bogotá para el período 2002 - 2006; que tomó posesión de su cargo el 20 de julio de 2002, cargo que ejerció hasta el 23 de abril de 2003; que en cumplimiento de la sentencia del 30 de marzo de 2004 de la Sala Plena del Consejo de Estado perdió su investidura, por lo cual, consideró que el daño estaba plenamente demostrado. Estimó el Tribunal que en el caso sub judice se encontró plenamente acreditado un daño antijurídico, por las razones siguientes: Halló demostrado que la sentencia proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 30 de marzo de 2004, que había declarado la perdida de investidura del congresista, adquirió fuerza ejecutoria y produjo plenos efectos, esto es, que el afectado dejó de ejercer la función pública para la cual había sido elegido popularmente y con las consecuencias jurídicas que dicha sanción conllevó.

El a quo consideró que, si bien es claro que el demandante estaba obligado a acatar el fallo judicial en firme y a soportar los efectos jurídicos adversos, esto es, los daños que éste produjo, con lo cual primae facie serían jurídicos; lo cierto es que a raíz del recurso extraordinario de revisión presentado por el propio afectado ante la misma Corporación, logró que dicha decisión fuera infirmada, esto es, que desapareciera del orden jurídico y, por ende, los efectos dañosos que produjo se tornaron en antijurídicos. Es decir, es perfectamente claro que la sentencia revisada dejó de existir como tal, para ser reemplazada por otra en su integridad. En consecuencia, los iniciales daños jurídicos que el actor estaba obligado a soportar por virtud de una sentencia judicial en firme, se tornaron en antijurídicos, lo cual condujo a concluir que el afectado no estaba en la obligación de soportarlos, toda vez que desapareció del universo jurídico una decisión judicial que los legitimaba. Así las cosas, el daño sufrido por el demandante era claramente antijurídico. Establecido lo anterior, el Tribunal procedió a determinar si dicho daño era imputable a la entidad demandada. Al respecto, encontró plenamente probado que fue la decisión de sus agentes la directa causante del daño. Y si bien no existió ningún reproche a la conducta del órgano judicial en hacerlo, toda vez que quedó claro que se actuó dentro del marco del derecho, esto es, no se trató de un error jurisdiccional ni de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,

lo cierto es que su conducta y proceder legítimos produjeron un daño particular, anormal y excepcional en quien no está jurídicamente obligado a soportarlo. Así las cosas, dicho daño estaba llamado a ser enmarcado dentro de la denominada por la doctrina y jurisprudencia nacional como responsabilidad objetiva, que puede estar acorde con la modalidad de daño especial, en aplicación directa del orden constitucional vigente. Precisó que dentro del proceso no se encontró debidamente probado algún eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima contemplado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. En conclusión, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados al actor y que le fueron imputables a ésta. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia Recurso presentado por la parte demandada. La Nación – Rama Judicial, interpuso recurso de apelación4, en el que señaló que el título de imputación mediante el cual el demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial, fue el denominado “error jurisdiccional", establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), por cuanto en su sentir, la Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia del 30 de marzo de 2004, que decretó la pérdida de su investidura como congresista, observó una inhabilidad que no estaba prescrita expresamente en la Constitución Política y por consiguiente la decisión no guardaba concordancia con los mandatos

constitucionales que rigen la materia. En virtud de ello, la entidad fundamentó su defensa en demostrar la no configuración de tal título de imputación, pues la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado fue el reflejo de un estudio armónico a las normas constitucionales que rigen la materia, especialmente a los artículos 110, 179, 183 y 272 de la C.P.N. 4 Folios 262 a 282 c. C de E Dijo que en virtud del Principio lura novit curia el juez es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia aplicando e interpretando la norma para resolver los conflictos de los particulares, sin embargo, debe pronunciarse sobre el tema que las partes han planteado, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, en virtud también de otro principio: el de Congruencia Procesal. Por tanto, el límite planteado por las partes debe ser respetado por el juzgador, todo en aras del debido proceso, cuya regulación se encuentra contenida en mandatos de orden público, y también del derecho de defensa, a fin de que la actuación judicial sea, como es menester en todo Estado de Derecho, instrumento eficaz para la realización de los derechos consagrados en los preceptos sustantivos. Señaló que en el caso sub examine, las pretensiones elevadas se encaminaron a la declaración de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a Ovidio Claros Polanco, con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 30 de Marzo de 2004, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como congresista, y señaló como único título

de imputación para la procedencia de tal declaratoria de responsabilidad, el “error jurisdiccional”. Precisó que el motivo del disenso, tuvo que ver, con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó el principio de congruencia, pues en el fallo condenó a la Nación - Rama Judicial por considerar que se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, por haber padecido el actor un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar y expresó que dicho daño está llamado a enmarcarse dentro de la modalidad de daño especial. Refirió que en ninguno de los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo demandatorio, se endilgó responsabilidad al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva -modalidad de “daño especial”-, que es la que en últimas aplicó el Tribunal para imponer condena a la Nación - Rama Judicial. Así las cosas, por atribuirse el daño a una providencia judicial, el análisis debía versar únicamente desde la óptica de la responsabilidad por la actividad judicial, la cual está reglamentada por la Ley Estatutaria de Administración Judicial (artículos 65, 66, 67, 68 y 69). Y, como no fue el objeto de la litis ni la causa petendi expuesta por el demandante, el análisis a partir de un título de responsabilidad objetiva, no podía el Tribunal Administrativo declarar la responsabilidad del Estado bajo la modalidad de “daño especial”. Por lo anterior, dijo que el fallo materia del recurso de alzada se fundamentó en consideraciones y argumentos que no fueron materia del debate procesal, pues

insistió, el actor pretendía derivar la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional en que incurrió el Consejo de Estado al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2004, por medio del cual se decretó la pérdida de su investidura y el Tribunal resolvió que tal error judicial era inexistente y terminó condenando por un daño antijurídico derivado del actuar legítimo del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, pero como consecuencia del cambio de jurisprudencia dado en el mismo. Iteró que el fallo cuestionado faltó al principio de congruencia, puesto que el actor demandó la falla en el servicio de la administración de justicia, por el error jurisdiccional en que incurrió el Consejo de Estado al proferir la providencia que decretó la pérdida de investidura (responsabilidad subjetiva) y el juzgador condenó por responsabilidad objetiva (daño especial, derivado del actuar legítimo del agente judicial). Concluyó que, debió el Tribunal analizar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, bien bajo el régimen de responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva por falla en el servicio de administración de justicia, pues en el caso había lugar a alegar tal causal eximente de responsabilidad, toda vez que fue el propio afectado quien propició todo el proceso de pérdida de investidura al haberse inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá sin que hubiera transcurrido un año de haber cesado sus funciones como Contralor Distrital, por lo que violó el mandato superior contemplado en el artículo 272 de la Carta Política, circunstancia que generó que

se presentara en su contra una demanda de pérdida de investidura ante la Sala Plena del Consejo de Estado y que como consecuencia de ello, propició que dicha plenaria en estricta aplicación del principio de legalidad, hiciera una interpretación armónica y extensiva de normas de carácter superior sobre la materia y adoptara la decisión judicial objeto de su reproche, por tanto, su conducta guardó causalidad con el daño que reclamó. Recurso presentado por el Ministerio Público. El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación5 en el que expuso que la sentencia recurrida resultaba violatoria del principio de congruencia, amén del de extra petita toda vez que le dio a los hechos y pretensiones un alcance diferente al que correspondía e introdujo argumentos que nunca formaron parte del debate procesal y que no pudieron ser controvertidos por la parte demandada. Señaló igualmente que se dieron contradicciones argumentativas en el fallo, que en principio pareciera que se dirigían a declarar la carencia de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, según el título de imputación invocado en la demanda, pero luego, terminó variando el título de imputación para declarar la responsabilidad por el daño especial causado al demandante. En concepto del procurador delegado “lo que el H. Tribunal hizo en realidad en el fallo que se impugna es justamente inferir que la sentencia que infirma la de desinvestidura modificó la naturaleza de las consecuencias de aquella, cambiándolas de jurídicas (por 5 Folios 216 a 218 y 220 a 259 c. C de E haber estado amparadas en el derecho) en antijurídicas y desprovistas de justificación y

razón alguna. Con ese razonamiento el a quo altera el status del actor que pasó de tener una mera expectativa, antes del recurso de revisión, a tener un derecho luego del fallo del mismo, confundiendo el Tribunal la naturaleza de los designios de la revisión y la obligatoriedad de la restitución del derecho, con el deber de soportar las consecuencias dictadas por la sentencia que ordenó la pérdida de investidura que surtieron efecto mientras estaban amparadas en la juridicidad de las mismas, pues el título en este caso es el error judicial y no la sentencia de revisión. Cuando el actor sufrió el rigor de los designios de la sentencia que lo separaba de su dignidad de miembro del congreso no se encontraba bajo una situación protegida que le permitiera evitar esa consecuencia pues ésta ocurrió mientras el fallo se encontraba en firme. Así las cosas, al no existir el daño antijurídico en el caso bajo examen, tampoco existe la responsabilidad de que habla el H. Tribunal en nuestro caso, pues aquel es requisito para que pueda declararse esta última y es su fundamento de donde me permito de antemano solicitar a la H. Corporación encargada de estudiar el presente recurso de apelación infirmar la sentencia del 23 de junio de 2010 proferida en el proceso de la referencia.” Recurso presentado por el actor. Por su parte, el actor interpuso recurso de apelación6, y basó su inconformidad en el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, específicamente en lo que respecta al reconocimiento hecho en los ordinales quinto (5º.) y sexto (6º.) de la parte resolutiva relacionados con el

quantum del valor de la condena impuesta por el “daño a la vida de relación” que, solamente lo estimó en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o sea, la cantidad de $51.500.000.oo, cuando lo cierto es que el actor solicitó expresamente en su demanda lo que correspondiera a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales, lo que arrojaría un total de $1.030.000.000, daño que consideró debidamente demostrado con los testimonios arrimados al proceso. Manifestó inconformidad por la negativa a reconocer los daños derivados de la pérdida de la oportunidad de haber llegado a desempeñar otro u otros altos destinos del Estado por los efectos que la sentencia de pérdida de investidura comporta. Presentados los recursos de apelación en tiempo y agotado el requisito de procedibilidad de éstos7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 los concedió. 2.5. Trámite en segunda instancia 6 Folios 260 a 261 c. C de E 7 Folios 287 a 289 c. C de E 8 Folios 293 a 294 c. C de E El Consejo de Estado9, admitió los recursos. Posteriormente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos en los escritos presentados para formular el recurso de alzada.

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por

remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo10, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la alzada interpuesta por las partes y el Ministerio Público, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostuvo que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” eran competentes para ello, lo cual significaba que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radicaba en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 3.1.2. Vigencia de la acción 9 Folios 298 a 299 c. C de E 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 625 del C.G.P. En la demanda se pretende la reparación del daño causado a José Ovidio Claros Polanco por el presunto error judicial generado en la sentencia que decretó su

pérdida de investidura y que posteriormente fue infirmada al decidirse el recurso extraordinario de revisión que éste había interpuesto. En relación con la caducidad, tratándose de la reparación directa, la Sala observa que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones a través de esta acción es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Lo anterior, por cuanto la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión formulado ante el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fue proferida por la Corporación el 23 de mayo de 2006 y aclarada el 27 de junio del mismo año11, por tanto quedó ejecutoriada el 06 de julio de 200612, y la demanda fue presentada el 10 de abril de dos 2008, esto es, dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. 3.1.3 Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”13 Para el caso, José Ovidio Claros Polanco es la persona quien alega que se le causó un daño antijurídico producto del error jurisdiccional generado en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 30 de marzo de

2004, que decretó la pérdida de su investidura y que posteriormente fue infirmada por la misma Corporación al desatar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por éste. Por consiguiente, el actor está legitimado en la causa por activa. En lo que concierne a la entidad demandada, se encuentra que las pretensiones se dirigen contra la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la actuación que se reprocha fue adelantada por el Consejo de Estado, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 11 Folios 183 a 189 c. 5 12 Folio 196v c. 5 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en el momento en que el Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura del actor, que lo dejó por fuera del escenario político hasta el día en que la misma Corporación, al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por éste, decidió infirmar la sentencia que la había declarado. Y la imputación la fundamentó en el presunto error judicial que se evidenció en la sentencia que había declarado la pérdida de investidura, en el momento en que la misma Corporación decidió dejarla sin efecto porque

consideró que el sancionado no había violado el régimen de inhabilidades de los congresistas. Los hechos en los que el actor fundó los dos elementos de la responsabilidad, pretende acreditarlos con la copia autentica de la totalidad de los documentos que obraban en el proceso de pérdida de investidura adelan

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