CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10274-01(42403)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10274-01(42403)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PARTE DEMANDANTE Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. [A] juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del [demandante], toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. [S]e tiene que existe responsabilidad de la [demandada], toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / HECHO INDICADOR /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / CONFIGURACIÓN DEL DELITO /
LAVADO DE ACTIVOS / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EVIDENCIA DE LA PRUEBA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / OPERACIONES CAMBIARIAS / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA /
DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]o aducido por la [entidad demandada] corresponde a unos hechos indicadores que buscaban demostrar […] que el aquí actor tenía conocimiento del presunto origen ilícito del dinero y, que por ende, facilitó el lavado de activos; sin embargo, tal y como se evidenció en la decisión de preclusión, las afirmaciones de la fiscalía correspondieron a aseveraciones generales, sin que […] permitieran evidenciar
que, en efecto, el aquí demandante tuvo conocimiento o participación de las presuntas operaciones ilegítimas que ejecutaba el [investigado por lavado de activos]. [A] partir de ello no se podía hablar de la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del aquí demandante porque las afirmaciones contempladas por la fiscalía se desarrollaron con fundamento en conjeturas. [E]l mismo ente investigador revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado porque no existió un mínimo probatorio que permitiera insinuar que aquél se hallaba inmerso en los punibles investigados y, por lo tanto, su detención preventiva no se hallaba justificada.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FALLO DE UNIFICACIÓN /
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / RÉGIMEN DE
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA
EN PERJUICIOS
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe […]: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad […], se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal […], se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / TÉRMINO LEGAL /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DEL PROCESO PENAL / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DELITO COMPLEJO / PARTES DEL PROCESO / RECAUDO DE LA PRUEBA / ACTO
DE NOTIFICACIÓN / SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA
PÚBLICA / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / FASES DEL PROCESO
PENAL / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO
[N]o todo desconocimiento de los plazos establecidos por la ley, dan lugar a declarar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que ello sucede únicamente cuando las autoridades judiciales no pueden justificar la mora. [E]n el sub examine no es posible establecer si el tiempo que tardó la etapa de instrucción a cargo de la [entidad demandada] estuvo justificado, pues se echa de menos la totalidad del proceso penal que permita analizar si el asunto fue de una complejidad considerable, la cantidad de sujetos procesales, el trámite del recaudo de los elementos materiales probatorios, la resolución de presuntas nulidades propuestas, las diligencias de notificaciones de las resoluciones y providencias dictadas al interior del sumario y los presuntos aplazamientos justificados de las audiencias a petición de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial en circunstancias no justificadas,
cita: Corte Constitucional sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / VIGENCIA DE LA NORMA /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDAS
CAUTELARES / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA /
DESTRUCCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO EN CONTRA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / CRITERIO DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN /
COMISIÓN DE DELITO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / SENTENCIA
EJECUTORIADA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción […]. [L]os artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía
General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / GRADO DE
PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO / NÚCLEO FAMILIAR / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFERENCIA LÓGICA / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el
peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda […]. [L]a Sala ha considerado que el máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / FUNCIÓN DE INSERCIÓN SOCIAL /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / COMUNICACIÓN
PRIVADA / REDACCIÓN DE ESCRITO
[L]a Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la [demandada] exprese disculpas al [recurrente], por la privación injusta de la
libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto
Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (e)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10274-01(42403)
Actor: CARLOS ALBERTO OSORIO PIQUÉ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 5 de mayo de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2008, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carlos Alberto
Osorio Piqué; Victoria Eugenia Pérez González, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Alejandro Osorio Pérez; Carolina Salazar Uricoechea, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Santiago Osorio Salazar y Pablo Osorio Salazar; y Nury Piqué Osorio presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Osorio Piqué y por la dilación injustificada de la investigación penal iniciada en su contra, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-24, c. 1): PRIMERA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por los daños materiales, morales y fisiológicos causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de 5 meses, 19 días. SEGUNDA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por los daños materiales, morales y fisiológicos causados a los demandantes como consecuencia de la morosidad procesal en que incurrió la demandada dentro de la investigación penal que cursó en contra de Carlos Alberto Osorio Piqué por el presunto delito de lavado de activos y otros, fruto de lo cual tardó 3 años, 5 meses, 17 días desde el momento en que recobró su libertad en mayo 9 de 2003 hasta que fue exonerado de toda responsabilidad en octubre 26 de 2006 (…). TERCERA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la
demandada al pago de los siguientes perjuicios: 2.1. Daño moral subjetivo: 70 s.m.l.m.v para el actor Carlos Alberto Osorio. 35 s.m.l.m.v para su esposa Victoria Eugenia Pérez. 35 s.m.l.m.v para su hijo Santiago. 35 s.m.l.m.v para su hijo Pablo. 35 s.m.l.m.v para su madre Nury Piqué 2.2. Daño moral objetivado: Como se explicó indudablemente se presenta un daño moral objetivado pues el hecho de su detención afectó su buena imagen, buen nombre y reputación personal y comercial hasta el punto de haber sido desvinculado del club social corporación club El Nogal al que pertenecía por años, por la investigación penal que se le seguía en su contra, y se le cancelaron sus cuentas bancarias por la misma razón (…). 2.3. Daño fisiológico o vida de relación: Carlos Alberto Osorio sufrió daño fisiológico o vida de relación, pues obviamente su existencia se tornó ingrata al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de sus hijos menores de edad Pablo y Santiago, muy a pesar que eran llevados al centro carcelario para visitarlo, no con la frecuencia deseada. Además, no pudo, igualmente mantener la vida conyugal que llevaba por varios años con su nueva esposa Victoria Eugenia Pérez con quien llevaba escasamente tres años de matrimonio. 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carlos Alberto Osorio. 2.4. Daños materiales: 2.4.1. Daño emergente: Gastos de defensa legal: lo constituyen la totalidad de honorarios profesionales pagados a sus defensores durante la etapa instructiva, incluidos los gastos por
las garantías o cauciones que se vio obligado a constituir para obtener su libertad. Honorarios pagados al doctor Vicente Gaviria $150.000.000. Honorarios pagados al doctor Pablo Salah $135.000.000. Póliza judicial 08JB00 0310 cuya prima tuvo un valor de $2.313.620 pagado el día 8 de mayo de 2003 necesaria para gozar del beneficio de libertad provisional durante el proceso, suma que obviamente nunca fue reintegrada por la aseguradora, y que se considera de valor constante y por ende deberá actualizarse. La suma de $16.600.000 consistente en el depósito en dinero efectivo que se dejó durante cuatro años, que, no obstante, fue posteriormente devuelta, no ocurrió así con sus rendimientos financieros, calculados a la tasa máxima permitida por ley, durante todo el tiempo en que permaneció inactiva tal suma de capital.
Gastos médicos: Tratamiento médico y consultas de sus hijos derivadas de los problemas médicos y psicológicos sufridos por la detención de su padre, proyectados desde el momento en que recobró su libertad, fue luego absuelto por el ente instructor, hasta hoy en día y que al momento de presentar esta demanda ascienden a la suma de $400.000 del año 2002 a 2003, los cuáles serán reajustados al valor presente.
Gastos de la droga medicada para hipertensión arterial de nombre Duopres que Carlos Alberto Osorio debió tomar para sortear su trastorno de salud, droga que fue requerida a partir del momento en que fue detenido preventivamente por la fiscalía, y cuyo costo total desde noviembre de 2002 al
momento de presentar esta demanda asciende a la suma de $7.200.000. 4.2. Lucro cesante: (…) Sin embargo, es claro que el perjuicio no se verificó sólo cuando la detención se interrumpe, sino cuando el proceso judicial termina finalmente absolviéndolo de toda responsabilidad, pues el efecto dañoso sobre la parte actora se prolongó no sólo hasta el momento en que tuvo la libertad, sino hasta cuando se produjo la ejecutoria de la resolución de la absolvió de todo cargo (…).
Lucro cesante pasado: valor del ingreso mensual que la víctima devengaba en el momento de los hechos es decir la suma de $20.000.000 más 6600 USD, cifra que era devengado y acordada entre Osorio Piqué y su empleador de acuerdo al contrato de trabajo firmado por las partes, y los documentos allegados a este escrito. (…) Por lucro cesante pasado la suma de $371.258.905, de valor presente correspondientes a los salarios no devengados desde el momento de su detención 20 de noviembre de 2002, más seis meses más, es decir el día 9 de noviembre de 2003 junto con la correspondiente actualización.
Lucro cesante futuro: una persona que ha sido endilgada de haber participado en operaciones de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, narcotráfico, es una persona que encuentra dificultades normales para vincularse al mercado laboral nuevamente, máxime cuando el entorno en que siempre ha estado rechaza socialmente a este tipo de sindicados. Así le ocurrió a Carlos Alberto Osorio Piqué. De allí que sostenemos que su lesión se extiende hasta tanto fue absuelto mediante providencia ejecutoriada dictada con ostensible morosidad
en el tiempo. Atendida en las variables anteriores, se determina el lucro cesante futuro en la suma de $1.135.052.299 (…).
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 20 de noviembre de 2002, el señor Carlos Alberto Osorio Piqué fue capturado por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y falsedad documental; (ii) el 29 de noviembre de 2002, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio decretó contra el investigado medida de aseguramiento de detención preventiva;
(iii) el 8 de mayo de 2003, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la medida de aseguramiento y, en consecuencia, fue dejado en libertad previo pago de caución prendaria; (iv) el 26 de octubre de 2006, se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión; (v) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Osorio Piqué y la dilación injustificada de la investigación penal iniciada en su contra fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la
demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Carlos Alberto Osorio Piqué fue adoptada de forma legal y legítima; (ii) contra el procesado existían más de dos indicios graves de responsabilidad y, por lo tanto, había lugar a decretar en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva; (iii) no se configuró una falla del servicio, toda vez que el investigado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa (f. 31-42, c. 1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
5. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) se acreditó que el señor Carlos Alberto Osorio Piqué estuvo privado de la libertad entre el 21 de enero de 2003 y el 9 de mayo de 2003, no obstante, la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue consecuencia de sus propias actuaciones, esto es, no verificó la procedencia de los dineros invertidos en los negocios que se hallaba administrando1; (ii) no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presunta morosidad de la investigación penal alegada, toda vez que de las piezas procesales allegadas al
proceso de la referencia no se evidenció un retardo injustificado (f. 205-223, c. ppal.).
D. Recurso de apelación
6. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el a quo no analizó que la víctima actuó con culpa grave o dolo; (ii) la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Osorio Piqué se materializó desde el 20 de noviembre de 2002, fecha en la que se hizo efectiva la orden de captura emitida en su contra; (iii) la parte demandada no alegó la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, no había lugar a declararla; (iv) hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial por la mora judicial injustificada, toda vez que, además de estar acreditada, la misma entidad demandada la reconoció en el marco de la investigación penal (f. 226-274, c. ppal.).
E. Alegatos de conclusión
7. La parte actora expuso los mismos argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación (f. 414-439, c. ppal.).
8. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda (f. 440-447, c. ppal.).
9. El Ministerio Público guardó silencio (f. 459, c. ppal.).
CONSIDERACIONES 1 Es preciso advertir que, el a quo, a pesar que mencionó que se hallaba probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima porque presuntamente el señor Carlos Alberto Osorio
Piqué no verificó la procedencia de los dineros invertidos en los negocios que se hallaba administrando, lo cierto es que no respaldó su afirmación con algún elemento material probatorio, pues tal solo se limitó a señalar que: “las acciones por las cuales se investigó a Carlos Alberto Osorio Piqué y se le impuso medida de aseguramiento son consecuencia de sus propias actuaciones, respecto a las cuales no tomó las medidas propias, como verificar la procedencia de las inversiones en los negocios que para el caso concreto se encontraba administrando, situaciones que si bien no constituyen un delito como fueron determinantes ante las autoridades penales para que se le sindicara de estar vinculado en lavado de activos”.
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
10. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación4.
B. La legitimación en la causa
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen5. 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en
primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 5 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como
12. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo6.
C. La caducidad
13. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la resolución proferida el 26 de octubre de 2006 por la Fiscalía Décima de Bogotá, mediante la cual declaró la preclusión de la investigación penal a favor del señor Carlos Alberto Osorio Piqué, quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 20067.
14. Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 12 de junio de 2008, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 6 Ibídem. 7 Constancia de ejecutoria, f. 318, c. ppal.
15. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Alberto Osorio Piqué y la presunta mora judicial de la investigación iniciada en su contra es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E. HECHOS PROBADOS
16. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
17. El 13 de noviembre de 2002, se profirió orden de captura contra el señor
Carlos Alberto Osorio Piqué, con el objeto de ser escuchado en diligencia de indagatoria (f. 8, c. 2).
18. El 29 de noviembre de 2002, la Fiscalía Décima de Bogotá D.C. resolvió la situación jurídica del señor Carlos Alberto Osorio Piqué y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado. En efecto, libró orden de detención con destino al director de la Cárcel Nacional Modelo. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 23-45, c. 2): Hechos: Se tiene evidencia en la investigación de una organización dedicada al lavado de activos, mediante el manejo de grandes volúmenes de divisas en Colombia y en el exterior, principalmente dólares americanos, en transferencias, operaciones en efectivo e inversiones en compañías aseguradoras, y de objetos sociales afines, extranjeras; así como mediante el desarrollo de actividades constitutivas de delitos contra el sistema financiero. A dicha organización se encuentran vinculados, entre otros, los señores Jaime
Eduardo Rey Albornoz, Carlos Alfonso García Ramírez y Arturo Delgado Flórez. A Delgado Flórez, para sus operaciones al margen de la ley, la compañía Prepagos J.M. LTDA., de la que es administrador Carlos Alberto Osorio Piqué, le suministra cuantioso efectivo que es cambiado por cheques de gerencia, le recibe dinero en préstamo por periodos cortos, funciona en el edificio en lo hace (sic) la oficina de Delgado por lo que comparten algunos servicios y, lo que compromete penalmente a sus directivos, le suministra para s
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