CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10274-01(42403)S
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10274-01(42403)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL
RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por mora judicial injustificada / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 5 de mayo de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO: El 20 de noviembre de 2002, el señor C.A.O.P. fue capturado por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y falsedad documental. Para el 29 de noviembre de 2002, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio decretó contra el investigado medida de aseguramiento de detención preventiva. El 8 de mayo de 2003, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la medida de aseguramiento y, en consecuencia, fue dejado en libertad previo pago de caución prendaria. [Llegado] el 26 de octubre de 2006, se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión; (v) la privación de la
libertad a la que estuvo sometido el señor O.P. y la dilación injustificada de la investigación penal iniciada en su contra fue [en palabras de la parte actora] una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre.
PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor C.A.O.P. y la presunta mora judicial de la investigación iniciada en su contra es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD – No acreditada La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación
directa por hechos de la administración de justicia (…).En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa (…), en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. (…) [Sobre] la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada (…) en el asunto de la referencia. (…) En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la resolución proferida el 26 de octubre de 2006 por la Fiscalía Décima de Bogotá, mediante la cual declaró la preclusión de la investigación penal a favor del señor C.A.O.P., quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2006 [y], comoquiera que la demanda fue interpuesta el 12 de junio de 2008, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación (…) del artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / DAÑO – La privación de la libertad del accionante / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – A la parte demandada / FALLA EN EL SERVICIO – En la decisión de restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho / DAÑO ESPECIAL – Aplica, solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el
servicio / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Debe verificarse su ocurrencia o no /
PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD –Naturaleza jurídica / DERECHO A LA LIBERTAD – Restricciones / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO – Concepto / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO – Privativa de la libertad / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Privativa de la libertad / PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que [el demandante] fue privado de su libertad desde el 22 de noviembre de 2002 hasta el 9 de mayo de 2003. (…) El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad sólo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. [De otro lado], [e]l artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese
condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. (…) [Por otra parte], la Sala advierte que, tal y como se evidenció en la decisión de preclusión, las afirmaciones de la fiscalía correspondieron a aseveraciones generales, sin que fueran especificadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que, en efecto, el aquí demandante tuvo conocimiento o participación de las presuntas operaciones ilegítimas (…). En consecuencia, a partir de ello no se podía hablar de la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del aquí demandante porque las afirmaciones contempladas por la fiscalía se desarrollaron con fundamento en conjeturas. (…) De igual forma, no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. A juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor C.A.O.P., toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3
ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad [constituyéndose así], una falla del servicio. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento contra el [actor]. [E]n el presente caso no se evidenció conducta alguna del [absuelto] que (…) tuviera[n] incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS – Por privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL – Por privación injusta de la libertad / RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS – Por daño a la salud / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE – Improcedente para todos los
conceptos solicitados al juez / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Procedente parcialmente / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO – Por daño a la vida de relación / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) [L]a Sala ha considerado que el máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Toda vez que el señor C.A.O.P. fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la misma [al igual que sus parientes demandantes]. (…) [Por otro lado], en sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se
causan daños psicofísicos a la persona. No obstante, no se acreditó el diagnóstico de (…) patologías [relacionadas] ni tampoco que fueran consecuencia directa de [la] aprehensión o del estrés sufrido por dicha detención, (…) [por lo que] se procederá a negar esta pretensión. (…) [Con relación al reconocimiento del perjuicio por daño emergente, por razones que la Sala explaya en la sentencia] (…) se encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. (…) En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por este aspecto. (…) En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor C.A.O.P., la Sala encuentra que para la época de los hechos el actor ejercía como asesor financiero en la Compañía Prepagos J.M. Ltda. y asesor de la compañía Yellows Uniform S.A. [Frente a las certificaciones aportadas como prueba de lo anterior la Sala procede a no tenerlas en cuenta porque] (…) no hay certeza de sus ingresos mensuales fijos del [actor]. En consecuencia, para el cálculo del lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019. (…) Sobre el daño a la vida de relación, (…) la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en
sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral (…) frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. [De otro lado], [a]l encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor C.A.O.P. la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…). [Frente a ese tenor], la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor C.A.O.P., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al precedente del perjuicio moral, véase: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No.
36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
NOTA DE RELATORÍA: En lo que versa sobre el concepto de daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170, M.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por defectuoso funcionamiento de la administración pública La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la dilación injustificada de la investigación penal iniciada contra el [absuelto]. El Consejo de Estado ha establecido que (…) debe considerarse “si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la
mora”, [así como] la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento (…).No obstante, en el sub examine no es posible establecer si el tiempo que tardó la etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación estuvo justificado, pues se echa de menos la totalidad del proceso penal (…). CONDENA EN COSTAS – Improcedente El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10274-01(42403)
Actor: CARLOS ALBERTO OSORIO PIQUÉ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTARECURSO DE APELACIÓN Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 5 de mayo de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2008, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carlos Alberto Osorio Piqué; Victoria Eugenia Pérez González, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Alejandro Osorio Pérez; Carolina Salazar Uricoechea, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Santiago Osorio Salazar y Pablo Osorio Salazar; y Nury Piqué Osorio presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Osorio Piqué y por la dilación injustificada de la investigación penal iniciada en su contra, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-24, c. 1): PRIMERA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por los daños materiales, morales y fisiológicos causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de 5 meses, 19 días.
SEGUNDA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por los daños materiales, morales y fisiológicos causados a los demandantes como consecuencia de la morosidad procesal en
que incurrió la demandada dentro de la investigación penal que cursó en contra de Carlos Alberto Osorio Piqué por el presunto delito de lavado de activos y otros, fruto de lo cual tardó 3 años, 5 meses, 17 días desde el momento en que recobró su libertad en mayo 9 de 2003 hasta que fue exonerado de toda responsabilidad en octubre 26 de 2006 (…). TERCERA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: 2.1. Daño moral subjetivo: 70 s.m.l.m.v para el actor Carlos Alberto Osorio. 35 s.m.l.m.v para su esposa Victoria Eugenia Pérez. 35 s.m.l.m.v para su hijo Santiago. 35 s.m.l.m.v para su hijo Pablo. 35 s.m.l.m.v para su madre Nury Piqué 2.2. Daño moral objetivado: Como se explicó indudablemente se presenta un daño moral objetivado pues el hecho de su detención afectó su buena imagen, buen nombre y reputación personal y comercial hasta el punto de haber sido desvinculado del club social corporación club El Nogal al que pertenecía por años, por la investigación penal que se le seguía en su contra, y se le cancelaron sus cuentas bancarias por la misma razón (…). 2.3. Daño fisiológico o vida de relación: Carlos Alberto Osorio sufrió daño fisiológico o vida de relación, pues obviamente su existencia se tornó ingrata al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de sus hijos menores de edad Pablo y Santiago, muy a pesar que eran llevados al centro carcelario para visitarlo, no con la frecuencia deseada. Además, no pudo, igualmente mantener la vida
conyugal que llevaba por varios años con su nueva esposa Victoria Eugenia Pérez con quien llevaba escasamente tres años de matrimonio. 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carlos Alberto Osorio. 2.4. Daños materiales: 2.4.1. Daño emergente: Gastos de defensa legal: lo constituyen la totalidad de honorarios profesionales pagados a sus defensores durante la etapa instructiva, incluidos los gastos por las garantías o cauciones que se vio obligado a constituir para obtener su libertad. Honorarios pagados al doctor Vicente Gaviria $150.000.000. Honorarios pagados al doctor Pablo Salah $135.000.000. Póliza judicial 08JB00 0310 cuya prima tuvo un valor de $2.313.620 pagado el día 8 de mayo de 2003 necesaria para gozar del beneficio de libertad provisional durante el proceso, suma que obviamente nunca fue reintegrada por la aseguradora, y que se considera de valor constante y por ende deberá actualizarse. La suma de $16.600.000 consistente en el depósito en dinero efectivo que se dejó durante cuatro años, que, no obstante, fue posteriormente devuelta, no ocurrió así con sus rendimientos financieros, calculados a la tasa máxima permitida por ley, durante todo el tiempo en que permaneció inactiva tal suma de capital.
Gastos médicos: Tratamiento médico y consultas de sus hijos derivadas de los problemas médicos y psicológicos sufridos por la detención de su padre, proyectados desde el momento en que recobró su libertad, fue luego absuelto por el ente instructor, hasta hoy en día y que al momento de presentar esta
demanda ascienden a la suma de $400.000 del año 2002 a 2003, los cuáles serán reajustados al valor presente. Gastos de la droga medicada para hipertensión arterial de nombre Duopres que Carlos Alberto Osorio debió tomar para sortear su trastorno de salud, droga que fue requerida a partir del momento en que fue detenido preventivamente por la fiscalía, y cuyo costo total desde noviembre de 2002 al momento de presentar esta demanda asciende a la suma de $7.200.000. 4.2. Lucro cesante: (…) Sin embargo, es claro que el perjuicio no se verificó sólo cuando la detención se interrumpe, sino cuando el proceso judicial termina finalmente absolviéndolo de toda responsabilidad, pues el efecto dañoso sobre la parte actora se prolongó no sólo hasta el momento en que tuvo la libertad, sino hasta cuando se produjo la ejecutoria de la resolución de la absolvió de todo cargo (…).
Lucro cesante pasado: valor del ingreso mensual que la víctima devengaba en el momento de los hechos es decir la suma de $20.000.000 más 6600 USD, cifra que era devengado y acordada entre Osorio Piqué y su empleador de acuerdo al contrato de trabajo firmado por las partes, y los documentos allegados a este escrito. (…) Por lucro cesante pasado la suma de $371.258.905, de valor presente correspondientes a los salarios no devengados desde el momento de su detención 20 de noviembre de 2002, más seis meses más, es decir el día 9 de noviembre de 2003 junto con la correspondiente actualización.
Lucro cesante futuro: una persona que ha sido endilgada de haber participado
en operaciones de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, narcotráfico, es una persona que encuentra dificultades normales para vincularse al mercado laboral nuevamente, máxime cuando el entorno en que siempre ha estado rechaza socialmente a este tipo de sindicados. Así le ocurrió a Carlos Alberto Osorio Piqué. De allí que sostenemos que su lesión se extiende hasta tanto fue absuelto mediante providencia ejecutoriada dictada con ostensible morosidad en el tiempo. Atendida en las variables anteriores, se determina el lucro cesante futuro en la suma de $1.135.052.299 (…).
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 20 de noviembre de 2002, el señor Carlos Alberto Osorio Piqué fue capturado por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y falsedad documental; (ii) el 29 de noviembre de 2002, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio decretó contra el investigado medida de aseguramiento de detención preventiva;
(iii) el 8 de mayo de 2003, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la medida de aseguramiento y, en consecuencia, fue dejado en libertad previo pago de caución prendaria; (iv) el 26 de octubre de 2006, se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión; (v) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Osorio Piqué y la
dilación injustificada de la investigación penal iniciada en su contra fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Carlos Alberto Osorio Piqué fue adoptada de forma legal y legítima; (ii) contra el procesado existían más de dos indicios graves de responsabilidad y, por lo tanto, había lugar a decretar en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva; (iii) no se configuró una falla del servicio, toda vez que el investigado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa (f. 31-42, c. 1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
5. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) se acreditó que el señor Carlos Alberto Osorio Piqué estuvo privado de la libertad
entre el 21 de enero de 2003 y el 9 de mayo de 2003, no obstante, la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue consecuencia de sus propias actuaciones, esto es, no verificó la procedencia de los dineros invertidos en los negocios que se hallaba administrando1; (ii) no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presunta morosidad de la investigación penal alegada, toda vez que de las piezas procesales allegadas al proceso de la referencia no se evidenció un retardo injustificado (f. 205-223, c. ppal.).
D. Recurso de apelación
6. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el a quo no analizó que la víctima actuó con culpa grave o dolo; (ii) la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Osorio Piqué se materializó desde el 20 de noviembre de 2002, fecha en la que se hizo efectiva la orden de captura emitida en su contra; (iii) la parte demandada no alegó la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, no había lugar a declararla; (iv) hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial por la mora judicial injustificada, toda vez que, además 1 Es preciso advertir que, el a quo, a pesar que mencionó que se hallaba probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima porque presuntamente el señor Carlos Alberto Osorio Piqué no verificó la procedencia de los dineros invertidos en los negocios que se hallaba administrando, lo
cierto es que no respaldó su afirmación con algún elemento material probatorio, pues tal solo se limitó a señalar que: “las acciones por las cuales se investigó a Carlos Alberto Osorio Piqué y se le impuso medida de aseguramiento son consecuencia de sus propias actuaciones, respecto a las cuales no tomó las medidas propias, como verificar la procedencia de las inversiones en los negocios que para el caso concreto se encontraba administrando, situaciones que si bien no constituyen un delito como fueron determinantes ante las autoridades penales para que se le sindicara de estar vinculado en lavado de activos”. de estar acreditada, la misma entidad demandada la reconoció en el marco de la investigación penal (f. 226-274, c. ppal.).
E. Alegatos de conclusión
7. La parte actora expuso los mismos argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación (f. 414-439, c. ppal.).
8. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda (f. 440-447, c. ppal.).
9. El Ministerio Público guardó silencio (f. 459, c. ppal.).
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
10. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de 2 El numeral 1º del artículo 129 del C
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