CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10320-01(44429)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10320-01(44429)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad. Sentencia absolutoria a favor del aquí demandante PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal con sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al actuar en contra de los postulados de la buena fe dado que mintió, falseó y engañó / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave al proporcionar datos inexactos y omitir información que tenían incidencia en su vinculación al cargo [E]l señor (...) como funcionario público está obligado a cumplir con determinados deberes, y a abstenerse de realizar expresas prohibiciones establecidas en la ley. Dado su cargo como agente de Policía de la DIJIN, debe desempeñar su función con diligencia y eficiencia que implica ejercer ésta absteniéndose de proporcionar datos inexactos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo como lo dispone el artículo 40 en el numeral 2º y el artículo 41, numeral 15 de la Ley 200 de 1995 –Código Disciplinario Único–, (...) el actor comprometió su responsabilidad gravemente cuando ejerció una conducta expresamente prohibida en la ley como lo es proporcionar datos inexactos u omitir información que tengan incidencia en su vinculación al cargo y actuar en contra de los postulados de la buena fe dado que mintió, falseó y engañó con las declaraciones que realizó en la
diligencia de indagatoria. Así las cosas, es claro que fue el comportamiento negligente, omisivo y anómalo del señor (...) el que generó que el aparato judicial se pusiera en movimiento para poder esclarecer su participación en los hechos que dieron lugar a la investigación. (...) De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Lo anterior, no riñe con el hecho de que la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones y en aplicación su valoración probatoria considerara que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para acusar penalmente al sindicado por el concurso de los delitos de secuestro y homicidio agravado, pues como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Subsección, el análisis que se hace en este tipo de casos es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la conducta del administrado frente a sus deberes con la administración. (...) En conclusión, la Sala no encuentra mérito para endilgarle responsabilidad al ente demandado por la privación de la libertad de Rodrigo Cobo
Saldarriaga por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 33870 numeral 1; exp. 35796 numeral 2; exp. 36146 numeral 2 y exp. 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10320-01(44429)
Actor: RODRIGO COBO SALDARRIAGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 3 de julio de 20082 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, los señores Rodrigo Cobo Saldarriaga como víctima directa, su hija Carolina
Marcela Cobo Serrano, su esposa Luz Alba Serrano Salinas, su madre Olga Saldarriaga y sus hermanos, Javier Cobo Saldarriaga, Mercedes Cobo Saldarriaga, Alexander Cobo Saldarriaga, Ana Milena Cobo Saldarriaga, Feliciano Saldarriaga, Olga Saldarriaga y Rodrigo Saldarriaga, solicitaron que se declarara que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la investigación y detención de que fue objeto el señor Cobo Saldarriaga y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en dos mil cuarenta millones de pesos ($2.040.000.000) y cuatro mil ochocientos noventa y seis millones de pesos ($4.896.000.000), por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Se inició investigación penal en contra del demandante por la presunta comisión de los delitos de secuestro en concurso con homicidio agravado, por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos quien dispuso llevar a juicio al acusado mediante auto del 3 de agosto de 1999.
Es así como, luego de surtida la etapa acusatoria el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del señor Rodrigo Cobo Saldarriga el 31 de enero de 2003; decisión que fue confirmada por parte del Tribunal Superior del Distrito de Santander el 19 de diciembre de 2005.
3. El trámite procesal. 2 Fls. 1 a 11. C.1.
Admitida la demanda3 y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio4 señalando, con relación a los hechos, que se atiene a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios. Por otro lado, frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”, solicitando negar la súplicas de la demanda. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de febrero de 20127, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el A quo afirmó que respecto al daño antijurídico que no obraba prueba que permitiera evidenciar la privación de la libertad del demandante, pese a que de los documentos aportados era posible inferir que se había proferida medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como también libertad condicional, revocatoria de la misma y sentencia absolutoria en donde se ordenó la libertad provisional del acá demandante por parte del Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito Especializado de
Bogotá. En segundo lugar, realizó un examen de la providencia que absolvió al señor Cobo Saldarriaga, haciendo énfasis en las determinaciones que se tomaron por parte del juez,
en las cuales advierte que la Fiscalía afirmó que el hoy accionante mintió en la diligencia de recaudo probatorio –diligencia de indagatoria–, razón por la que el juez mismo manifestó que aun cuando existe la posibilidad de que el señor Cobo Saldarriaga sea responsable de las conductas punibles por las que se lo procesó, no se cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para proferir una sentencia condenatoria en su contra, teniendo en cuenta que no existe certeza de la ocurrencia del hecho. 3 Fl.71. C.1. 4 Fls.77 a 92. C.1. 5 Fl.104. C.1. 6 Fl.108.C.1. 7 Fls.130 a 135.C.Ppal. Como resultado, consideró el A quo que pese a la falta de pruebas necesarias para el análisis de la privación con el fin de determinar si es injusta o no, no equivale dicha situación a que la privación haya sido injusta, arbitraria o ilegal toda vez que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación realizó un estudio de todas las piezas procesales presentadas en el momento atendiendo a las especiales circunstancias del desarrollo de la investigación.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8 con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, manifiestaó que el A quo en la providencia apelada hizo alusión al análisis realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación que atiende a las circunstancias especiales del desarrollo de la investigación, razón por la que lleva al demandante a preguntar cuáles son estas circunstancias, pues al guardar silencio
respecto de éstas, considera que está inmerso en un limbo jurídico que viola su derecho a la defensa. De esta manera, considera que no hubo tal reflexivo análisis por parte de la entidad demandada y que, además, la providencia parte de una proposición falsa, toda vez que no señala “cuáles fueron las circunstancias que le permitieron al operador jurídico de la Fiscalía, en este caso el fiscal, para ordenar la detención preventiva de mi poderdante”.9 Es así como también expone que dentro del proceso penal, era deber de la entidad demandada basarse en los hechos comprobados y comprobables y no en la lacónica idea de la sospecha, considerando, además, que dicha entidad no acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la participación del hoy accionante en la comisión del delito bajo el cual se impuso la medida de aseguramiento. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el pago de la indemnización correspondiente por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la detención preventiva del señor Cobo Saldarriaga. 8 Fls. 138 a 141. C.Ppal. 9 Fl. 140. C.Ppal.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el
interés sustancial que se discute en el proceso”10, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Rodrigo Cobo Saldarriaga, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Carolina Marcela Cobo Serrano (hija), Luz Alba Serrano Salinas (esposa), Olga Saldarriaga (madre) y Javier Cobo Saldarriaga, Mercedes Cobo Saldarriaga, Alexander Cobo Saldarriaga, Ana Milena Cobo Saldarriaga, Feliciano Saldarriaga, Olga Saldarriaga y Rodrigo Saldarriaga (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías la Unidad Nacional de Derechos Humanos a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa
La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200111, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo12. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez13. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación14. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 17 de abril de 2006 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 3 de julio de 2008, circunstancia que en principio evidencia que la
acción se encentraría caducada, sin embargo, la parte demandante solicitó audiencia de 11 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 13 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 14 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. conciliación prejudicial el 16 de abril de 2008, siendo esta celebrada el 3 de julio de 2008 día en el que, a su vez, fue interpuesta la demanda, razón por la que se entiende presentada oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los
administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la
prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual.
Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial17. 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la
responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”18. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”19 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo
414 del Código de Procedimiento Penal,20-21 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, expediente: 15989. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 20 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por
esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”22. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o
domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva23. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 23 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326
Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que
desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”24. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso
punitivo no haya sido su
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