CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10548-01(42419)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10548-01(42419)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Por condena judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reintegro de empleado inscrito en carrera administrativa / ACCION DE REPETICION - Contra junta directiva de IDRD que expidió acto de desvinculación por supresión de cargo de carrera / ACCION DE REPETICION - Declara la responsabilidad personal y patrimonial del director del IDRD [L]a señora Carpintero Castillo promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IDRD, con el fin de obtener la anulación del acto administrativo que dispuso la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal de la entidad, Resolución 184 de 2001, y el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de todo lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculada del servicio (…) El 22 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria en contra del IDRD y a favor de la señora Martha Ligia Carpintero Castillo (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado conoció de la apelación promovida por el IDRD contra la referida decisión. En sentencia de 6 de julio de 2006 decidió confirmar la sentencia impugnada luego de considerar que aun cuando los cargos de jefe de división se redujeron de trece (13) a nueve (9), en uno de estos no fue incorporado ningún servidor de carrera. (…) El 22 de marzo de 2007, mediante la Resolución No. 109, el IDRD dispuso el reintegro de la señora Martha Ligia Carpintero Castillo
al cargo de profesional especializado, código 222, grado 11, del Área de Promoción de Servicios de la Subdirección Técnica de Parque del Instituto (…) Mediante la Resolución No. 135 de 16 de mayo de 2007, se dispuso el pago de los valores dejados de percibir y se establecieron las deducciones a realizar con ocasión de la indemnización que se le había pagado por el retiro, lo devengado en el período del retiro como empleada de Transmilenio, las sumas que debían pagarse con destino a las entidades aseguradoras en materia de seguridad social y al apoderado (…) [S]e declarará responsable a la señora María Consuelo Araujo Castro del daño patrimonial padecido por el IDRD con ocasión de la sentencia que condenó a la entidad en el proceso judicial promovido por Martha Ligia Carpintero Castillo. ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / ACCION DE REPETICIONPresupuestos / ACCION DE REPETICIÓN - Norma procesal aplicable Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 27 de abril de 2001, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a
reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cara uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave. En cuanto refiere al ámbito procesal, por el contrario, por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, conforme lo pregona el artículo 40 de la Ley 153 de
1887. De ahí que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad, como sucede en el sub lite.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887ARTICULO 40
ACCION DE REPETICION - Conducta dolosa o gravemente culposa del
agente / CULPA GRAVE O DOLO - Presupuesto de la acción de repetición / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Carga de la prueba [A]ntes de la Ley 678 de 2001 la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave y -por ellola responsabilidad personal del agente en procesos de repetición solo puede predicarse en la medida en que se acredite -en esta sede judicialla conducta dolosa o gravemente culposa del agente. En otros términos, el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición, ya que en esta sede judicial puede hacer una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado sino la conducta del agente. De ahí que, en este medio de control se debe proceder a analizar y calificar la conducta del servidor público bajo las nociones de título de culpa grave o dolo, para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, todo lo cual supone evidentemente un juicio de valor de su conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - En
caso de supresión de cargos de carrera / RESPONSABILIDAD PERSONAL DE DIRECTOR DEL IDRD - Por desconocimiento de los derechos de empleados de carrera en proceso de supresión de cargos / PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDAD - Contrato de consultoría para asesorar sobre supresión de cargos / CONTRATO DE CONSULTORIA - No relevó de responsabilidad personal al agente encargado del proceso de
reestructuración / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL CONSULTOR - No se demostró Está demostrado que en calidad de directora del IDRD, la señora María Consuelo Araujo, luego de la reestructuración de la entidad, dispuso quiénes serían los funcionarios incorporados a la nueva planta de personal. Además de que en razón de sus funciones le correspondía ejercer la nominación de los servidores de la entidad, está probado que la Junta Directiva le encargó la específica tarea de disponer acerca de los servidores que pasarían a ocupar los nuevos cargos creados. Para la Sala es claro que en ese proceso de reestructuración, los servidores estaban sujetos a las previsiones legales y que los funcionarios de carrera gozaban de prerrogativas determinadas en la ley, situación que no era ajena a las directivas de la entidad, a cuyo interior circuló un manual de derechos de los servidores de carrera que explicaba en forma pormenorizada en qué consistía ese proceso y las garantías con que contaban los trabajadores (…) [P]odría pensarse que la actuación de la entidad, desde el nivel directivo fue previsiva frente a la salvaguarda de los derechos de carrera, en razón del contrato de consultoría que suscribió con el fin de obtener asesoría jurídica en dicho proceso, también da cuenta la actuación de que, ese contrato fue firmado el 23 de abril de 2001 y con plazo de ejecución de (5) cinco meses; sin embargo, pasados tan solo tres días se profirieron las decisiones de supresión de la planta y de reincorporación de empleados. La determinación sobre el personal que permanecería en la entidad le correspondía a la directora, quien en procura de la
responsabilidad que esa labor le imponía, debió, cuando menos esperar el resultado del contrato suscrito con el fin de obtener asesoría en la materia o verificar los derechos mínimos de la servidora en carrera a ser desvinculada, conocido como es a nivel general la estabilidad laboral que ese tipo de vinculación genera solo cede parciamente en los procesos de reestructuración de las entidades. Como así no obró y, por el contrario, transgredió en forma abierta un mandato legal imperativo y claro que estaba obligada a aplicar en la actuación que como servidora pública le correspondía, imperioso es concluir que actuó con la impericia que aún el servidor negligente habría evitado. No ocurre lo mismo con el consultor, pues si bien se probó que la labor para la que fue contratado consistía en asesorar el proceso de reestructuración y, puntualmente, recomendar cuáles funcionarios podían ser retirados, la administración adoptó la decisión sin esperar el plazo de ejecución del contrato y no acreditó haber recibido, en los escasos tres días que pasaron entre la suscripción del contrato y la decisión de retirar a la actora, concepto del referido demandado sobre la posibilidad de hacerlo y sus eventuales consecuencias. Por el contrario, se insiste, está probado que el señor Merlano Matiz, dentro del plazo de ejecución de su contrato, le puso de presente a la subdirectora técnica el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Y si bien ello tuvo lugar en forma posterior a la expedición de las Resoluciones 181 (funciones) y 184 (incorporación), esta situación es imputable a la entidad, que se
apresuró a adelantar la reestructuración sin esperar el resultado de la consultoría que ya había contratado para ese efecto y no al contratista en cuyas manos no estaba la posibilidad de definir la época de las decisiones definitivas, ni menos aún proferirlas.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39, PARAGRAFO 1
CONTESTACION DE LA DEMANDA - Materializa el derecho de contradicción y defensa / CONTESTACION DE LA DEMANDA - Valor probatorio / CONFESION ESPONTANEA - En la contestación de la demanda. Valoración No le merece duda a la Sala que la contestación de la demanda es el acto procesal en el que se materializa el derecho de contradicción y defensa de accionado, pues constituye la oportunidad para plantear sus descargos frente a aquello que se le imputa, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. Sin duda, el análisis de lo allí manifestado por parte del juzgador se constituye en un derecho de la parte pasiva, de modo tal que, así como está llamado a resolver sobre las pretensiones, también debe hacerlo frente a las excepciones. Lo anterior sin perjuicio del alcance de la confesión espontánea que sí resulta admisible si está contenida en la contestación de la demanda, aunque, por supuesto, solo tiene valor en aquello que verse “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”. Frente a su valor en relación con los litisconsortes, es claro que la ley le otorga el valor de un testimonio; sin embargo, para que ello resulte factible, es menester que se trate
verdaderamente de una confesión, esto es, del reconocimiento de hechos que perjudican a la parte, que tenga capacidad para confesar, que la ley no exija otro medio de prueba, que sea expresa, consciente, libre, que verse sobre hechos personales del confesante y que esté debidamente probada (…) Lo anterior no es óbice para que el juzgador pueda y deba atender los señalamientos realizados por los diversos demandados, lo que tendrá que hacer a la luz de las evidencias recaudadas, en cuanto, por sí mismos, no tienen la virtualidad de constituirse en medios de prueba, salvo la referida excepción y, por ende, no conducen al convencimiento del juez en ausencia de elementos demostrativos que los respalden. ACCION DE REPETICION - Condena al Director del IDRD / ACCION DE REPETICION - Cuantificación de la Condena / CUANTIFICACION DE LA CONDENA EN ACCION DE REPETICION - Análisis del grado de participación del agente responsable del perjuicio Sobre la proporción en la que deberá indemnizar ese perjuicio la señora Araujo Castro, la Sala estima que por razón de su grado de participación en los hechos y por ser la funcionaria a quien correspondía finalmente la decisión que dio lugar al daño patrimonial, deberá responder por el valor del 50% del valor total pagado con ocasión de la condena impuesta, sin tener en cuenta el valor de los intereses de mora generados a partir de la ejecutoria de la decisión. Por el restante 50% no podrá haber condena y deberá asumirlo el IDRD, pues es evidente que la decisión respecto del personal que debía o no ser incorporado correspondía a un asunto
que por su complejidad y magnitud, atendido el tamaño de la planta de personal, no podía ser manejado por una única persona, para este caso la Directora, sino que en ella debían concurrir diversas opiniones, conceptos, revisión interna y proyección final del acto administrativo a adoptar. Sin embargo, la entidad no demostró -y le correspondía hacerlola participación de otros agentes de la entidad cuya actuación era relevante para la determinación final, ni analizó la eventual posibilidad de repetir contra los mismos, entre los cuales podría eventualmente encontrarse, por ejemplo, los integrantes de la Junta Directiva, quienes delegaron en la Directora la competencia para expedir y actualizar el manual de funciones de la entidad, actuación que no los relevaba del control a ejercer sobre dicha actividad en los términos del artículo 211 Superior, por lo que tenían la facultad para reformar o revocar los actos de su delegada. Nótese cómo en dicho manual de funciones se materializó el yerro consistente en haber variado los requisitos del cargo cuyas funciones no cambiaron, en contravía de la ley (…) Por ello, se considera justo y equitativo que el IDRD soporte el 50% restante del daño patrimonial, pues no consiguió imputarlo a otros funcionarios quienes podrían ser eventualmente los llamados a resarcirlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10548-01(42419)
Actor: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE IDRD
Demandado: MARIA CONSUELO ARAUJO CASTRO, MARIA BEATRIZ CANAL
ACERO, CARLOS JOSE NICOLAS SACHICA VALBUENA Y JORGE
MERLANO MATIZ Referencia: ACCION DE REPETICION Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de julio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El IDRD fue condenado judicialmente a reintegrar a la señora Martha Ligia Carpintero, servidora de carrera de la entidad que fue desvinculada durante la reestructuración de la entidad que tuvo lugar en el año 2001, al cargo que desempeñaba o a uno similar y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación,. Lo anterior por virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la afectada promovió y que fue resuelta en primera instancia por un tribunal administrativo y, en segunda, por esta Corporación. El ente actor pretende que se condene a los demandados a repararle el daño patrimonial que sufrió con ocasión del pago de dicha condena.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2008 (fl. 29, c. 1), el Instituto
Distrital para la Recreación y el Deporte promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición, en contra de los señores María Consuelo Araujo Castro, María Beatriz Canal Acero, Carlos José Sáchica Valbuena1 y Jorge Merlano Matiz, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones 1 Aunque en la demanda el IDRD se refirió así al demandante, dentro del proceso se estableció que su nombre completo es Carlos José Nicolás Sáchica Valbuena.
1. Se declare que la Dra. María Consuelo Araujo Castro, Dra. María Beatriz Canal Acero, Dr. Carlos José Sáchica Valbuena y Dr. Jorge Merlano Matiz, son responsables administrativamente por la culpa grave en su actuar ya que al expedir la Resolución 184 del 27 de abril de 2001, por medio de la cual se incorporó a la planta global de cargos a los empleados públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, no se incorporó en la misma a la señora MARTHA LIGIA CARPINTERO CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.748.080 de Bogotá.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a María Consuelo Araujo Castro, Dra. María Beatriz Canal Acero, Dr. Carlos José Sáchica Valbuena y Dr. Jorge Merlano Matiz, a pagar al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MTC. ($242.466.867), derivada de la condena
impuesta contra el Instituto (…), para dar cumplimiento a las sentencias del Consejo de Estado de 6 de julio de 2006, dentro del proceso 2001-7600, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 22 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 184 de 2001, expedida por la Directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por medio de las cuales (sic) se hacen unas incorporaciones a la planta global de cargos, en tanto no incluyó a la señora Martha Ligia Carpintero Castillo, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Instituto a reintegrarla en el mismo cargo que ocupaba en el momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
3. Que el monto de la condena que se profiera contra los aquí demandados, (…) sea actualizado e indexado desde el momento en que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte hizo los pagos correspondientes y hasta cuando dichos demandados cumplan la sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE.
4. Que se declare que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias.
5. Que se condene en costas a los demandados.
1.2. Fundamento fáctico Como sustento de hecho de las pretensiones indicó la entidad actora que la señora Martha Ligia Carpintero Castillo fue nombrada en provisionalidad en el cargo de jefe de división 2040, grado 17, de la División de Parques del IDRD, mediante la Resolución No. 052 de 16 de enero de 1997; el 10 de febrero de 1998 la referida servidora fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el mismo cargo. El 23 de abril de 2001, el IDRD suscribió el contrato de consultoría No. 097 con el señor Jorge Merlano Matiz, cuyo objeto fue obtener de parte del consultor la asesoría jurídica integral para el mejoramiento de la la productividad laboral de la entidad, dentro del programa de reestructuración administrativa que esta adelantaba. El 30 de abril de 2001, el jefe de la División de Recursos Humanos del IDRD le informó a la señora Carpintero Castillo, mediante comunicación escrita, que por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 003 de 26 de abril de 2001, expedida por la Junta Directiva, el cargo de carrera que venía desempeñando fue suprimido y, por ende, la desvinculó del servicio a partir de mayo de 2001, con derecho a indemnización. Por razón de lo anterior, la señora Carpintero Castillo promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IDRD, con el fin de obtener la anulación del acto administrativo que dispuso la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal de la entidad, Resolución 184 de 2001, y el reintegro
al cargo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de todo lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculada del servicio. En primera instancia el asunto correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 22 de julio de 2004 acogió las pretensiones de la demanda, anuló parcialmente el acto demandado, ordenó el reintegro de la actora al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el efectivo reintegro, sumas que se dispuso debían pagarse debidamente indexadas. El IDRD apeló la decisión condenatoria; empero, esta fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en proveído de 6 de julio de 2006. El IDRD dio cumplimiento a la sentencia mediante el acto administrativo No. 109 de 22 de marzo de 2007, dispuso el reintegro de la señora Carpintero Castillo al cargo de profesional especializado, código 222, grado 11, equivalente al que desempeñaba que desapareció de la nueva nomenclatura. El 16 de mayo de 2007, el IDRD expidió la Resolución No. 135 que dispuso el pago de la suma de $242.466.867 a favor de la beneficiaria de la condena; el 16 de abril de 2007 se dictó la Resolución 225 de 28 de junio de 2007, mediante la que se reconocieron $21.063.564 adicionales por concepto de intereses de mora. Sobre las referidas
sumas se descontó el valor de la indemnización pagada, las destinadas a realizar aportes al sistema de seguridad social y el valor de los honorarios del apoderado judicial. El 10 de julio de 2007 el valor de la condena se transfirió a la cuenta de ahorros de la beneficiara en el banco Davivienda. 1.3. Fundamento jurídico La participación de los demandados en la desvinculación de la señora Carpintero Castillo obedeció a la calidad de directora del IDRD que ostentaba para el época de los hechos la señora María Consuelo Araujo; María Beatriz Canal fungía como subdirectora técnica, administrativa y financiera y José Nicolás Sáchica como jefe de la División de Recursos Humanos. Por su parte, Jorge Merlano Martiz fue el consultor del instituto para el proceso de reestructuración que dio lugar al ilegal retiro del servicio de la beneficiaria de la condena judicial. La directora tenía a su cargo las incorporaciones en la nueva planta de personal, pues se le facultó para ello en la Resolución 184 de 2001; la subdirectora asistía a la Dirección en la toma de decisiones de asuntos administrativos y en el aprovechamiento del talento humano de la entidad; el jefe de Recursos Humanos era el encargado de presentar el proyecto de modificación de la planta de personal; finalmente, el consultor tenía como obligación contractual la definición del personal que sería retirado de la entidad. Afirmó la entidad que los demandados deconocieron las normas sobre carrera administrativa aplicables al caso de la señora Carpintero Castillo, al negarle su derecho a la reincorporación a la nueva planta de personal, pese a que el cargo que desempeñaba no desapareció, según quedó establecido en el proceso judicial
en el que se profirió la condena que efectivamente pagó el IDRD.
2. Contestación de la demanda Los demandados contestaron la demanda en forma oportuna, así: 2.1. María Consuelo Araujo Castro y María Beatriz Canal Acero Mediante el mismo apoderado judicial y en un solo escrito, las referidas demandadas se opusieron a las pretensiones, por considerar que no existe fundamento legal ni probatorio respecto de una actuación gravemente culposa de su parte. Afirmaron que por sí misma la condena judicial no constituye prueba de la responsabilidad del agente de la administración, ni sus motivaciones prueba de la conducta que se les pretende imputar, atendido el carácter autónomo e independiente de la acción de repetición.
Reconocieron como ciertos los hechos referidos al proceso de reestructuración de la entidad y a la condena judicial impuesta y consideraron que la actuación del Comité de Conciliación de la entidad resultó insuficiente en la medida en que no señaló la forma en que la actuación de los demandados determinó el daño padecido por la entidad. Afirmaron que la sentencia condenatoria no hizo referencia a la conducta de los agentes de la administración y que la desvinculación de la señora Carpintero Castillo no fue un hecho aislado, sino el producto del proceso de reestructuración administrativa de la entidad, que se surtió a partir de un estudio técnico en los términos legales y que llevó a la supresión de 194 empleos, reforma que estuvo avalada por la Secretaría de Hacienda y el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito. La Subdirección de Parques, en la que laboraba la señora Carpintero, contaba
contaba con dos divisiones, una encargada de la infraestructura de parques en lo referente a diseño arquitectónico y otra con la misión de administrar los escenarios de propiedad de la entidad. Las funciones de la primera se trasladaron a la División de Interventoría y las de la segunda a la División de Administración “para que el mantenimiento de los parques y escenarios se realizara desde una perspectiva arquitectónica en aras de atender la demanda permanente del buen estado de los mismos. Es así como la planta de cargos de esa dependencia quedó conformada por una mayoría profesionales (sic) en ingeniería y arquitectura”. La reestructuración también incluyó la creación de una nueva dependencia para diseñar estrategias para la explotación de los escenarios y parques, con el fin de generar ingresos para la entidad. Las funciones de la nueva planta de personal se determinaron en la Resolución No. 181 de 2001 y se analizó cuáles de los funcionarios de carrera reunían los requisitos establecidos, concluyéndose que la señora Martha Ligia Carpintero no cumplía los previstos para el desempeño de ninguno de los cargos de la Subdirección de Parques, por lo que no fue incorporada a la nueva planta. Aunque sí tenía los requisitos para incorporarse como jefe de la División de Apoyo Corporativo, otra funcionaria de nombre Myriam Monsalve estaba mejor calificada, por lo que se optó por incorporar a esta última. Cuestionaron la forma en que se contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del IDRD, por cuanto no se realizó ningún análisis técnico que hubiera impedido que se concluyera que los cargos eran
equivalentes. Además, la demanda no cuestionó ninguna conducta de su parte, sino que se limitó a señalar, en forma genérica, que fue desconocedora de las normas de carrera, sin fundamentar dicha afirmación. Tampoco se señaló cuál fue el nexo causal entre la conducta reprochada y el daño padecido por la entidad. Dijeron que las presunciones de dolo y culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001 no son aplicables al caso, por cuanto los hechos sucedieron antes de su vigencia, por lo que para su definición debe acudirse a las normas del Código Civil y tenerse en cuenta que ellas actuaron con diligencia al verificar los requisitos para el ejercicio de los cargos de la nueva planta de personal del IDRD y al establecer procedimientos y criterios claros para la incorporación de los funcionarios que harían parte de la nueva planta de personal. Consideraron que la demanda debió ser promovida dentro de los seis meses siguientes al pago de la condena, vencidos los cuales la entidad carecía de legitimidad para hacerlo, quedando esta únicamente radicada en el Ministerio Público. También formularon como excepción la ausencia de los requisitos sustanciales de la acción de repetición, de acuerdo con los cuales solo es posible imputar responsabilidad patrimonial a quienes han incurrido en dolo o culpa grave, sin que puedan aplicarse para demostrarlo las presunciones establecidas por la ley en forma posterior a los hechos. Afirmaron que correspondía a la demandante formular un cargo completo, preciso y detallado sobre el deber funcional desconocido o la disposición legal o constitucional quebrantada por los demandados, lo que no hizo. De todas
maneras, su conducta como servidoras públicas no fue determinante en la condena proferida en contra de la entidad estatal demandante, pues la directora se limitó a expedir un acto administrativo debidamente motivado y fundado en un soporte técnico y legal elaborado por un asesor externo contratado para el efecto y en acatamiento de la directriz impartida por las directivas de la entidad; por su parte la subdirectora no influyó en la decisión sobre el personal que sería reincorporado o no a la entidad, análisis que estuvo a cargo del consultor. Finalmente, solicitaron que en caso de una eventual condena, se disponga la divisibilidad de las obligaciones a imponer y que no se incluya en estas el monto de los intereses pagados a la beneficiaria de la condena, que en modo alguno pueden ser imputados a los demandados. 2.2. Carlos José Nicolás Sáchica Valbuena También se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 87, c. 1) y afirmó que no tuvo participación en la expedición del acto administrativo por medio del cual se desvinculó del servicio a la señora Carpintero Castillo y se limitó a notificarle esa determinación, obligación que una vez expedida la decisión administrativa le correspondía y a la que no podía negarse sin transgredir el orden jurídico. Afirmó que no actuó con dolo ni culpa grave y que estos elementos de imputación de responsabilidad patrimonial deben analizarse de conformidad con las normas vigentes en la época de la causación del daño antijurídico. Dijo que nunca asumió la función de asesorar a la Junta Directiva en el proceso de
reestructuración de la entidad y que ese proceso estuvo a cargo de la subdirectora administrativa y financiera, quien así lo reconoció en el expediente disciplinario adelantado con ocasión de los hechos. En efecto, fue ella quien lideró el grupo de trabajo asignado a la reestructuración y, en todo caso, se contrataron dos personas externas para la realización del plan de retiro voluntario y la verif
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