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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00008-01(40763)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00008-01(40763)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De homónimo sindicado de los delitos de homicidio, fabricación, porte y tráfico de armas y concierto para delinquir / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al incurrir en error de identificación del verdadero sindicado / HOMONIMO - Al figurar el afectado con el mismo nombre y número de cédula con expedición en ciudades diferentes del verdadero sindicado / ERROR EN IDENTIFICAR A SINDICADOConllevó a la privación injusta de la libertad de persona inocente / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado desde el 13 al 19 de julio de 2007 por delito que no cometió De conformidad con los elementos de prueba relacionados anteriormente, para la Sala resulta claro que el 13 de julio de 2007, en la ciudad de Bogotá, el señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano, identificado con cédula No. 7.365.882 de Paz de Ariporo (Casanare), fue detenido por miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, por cuanto la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Riohacha emitió una orden de captura en contra de un ciudadano que tenía el mismo nombre y número de cédula pero que había sido expedida en una ciudad diferente a la del accionante, debido a que se había iniciado una investigación penal por los delitos de homicidio, fabricación, porte y tráfico de armas y concierto para delinquir. De

igual forma, se tiene que el aquí demandante fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Riohacha, entidad que el 16 de julio de 2007 solicitó al director de la Cárcel Modelo de Bogotá mantenerlo retenido, sin embargo, el 19 de los mismos mes y año el señor Ortiz Serrano fue dejado en libertad en virtud del fallo de Habeas Corpus, por cuanto la investigación adelantada por los referidos delitos se surtió en contra de un homónimo y no frente al verdadero responsable de los hechos punibles. (…) En relación con el tiempo durante el cual el señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano estuvo privado injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con la información suministrada en el fallo de Habeas Corpus proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, el aquí demandante fue capturado el 13 de julio de 2007 y recuperó su libertad el 19 de los mismos mes y año. PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial / PRELACION DE FALLO - Regulación legal En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite

decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor indebida identificación del procesado / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Dos años contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que estableció la indebida identificación del procesado / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia del habeas corpus por desconocer fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configuró por presentación de la demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Si bien es cierto que en el presente asunto se demandó por la privación injusta de la libertad, lo cierto es que, como se verá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada –Fiscalía General de la Naciónlo es a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la notificación del fallo de Habeas Corpus que le otorgó la libertad al aquí demandante, pero fue en esa decisión donde se estableció la indebida identificación del procesado, es decir, los errores que existieron en punto de una correcta individualización del autor del delito, de modo que fue a partir de esa decisión judicial donde se consolidó el fallo por cuya indemnización se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia de Habeas Corpus, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la referida decisión se dictó el 19 de julio de 2007, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 14 de enero de

2009.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

COPIAS SIMPLES - Pruebas documentales / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio si han obrado a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción de las partes / FALTA DE VALORACION DE COPIAS SIMPLESVulnera los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y acceso a la administración de justicia Sea lo primero aclarar que tanto el Tribunal a quo como la Fiscalía General de la Nación señalaron que las pruebas documentales allegadas al proceso obran en copia simple y que, por esa razón, no resultaba posible su valoración; en ese sentido, se considera necesario señalar que para el momento en que se expusieron dichos argumentos, esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración, e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración

de justicia. Así pues, de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple y/o auténtica. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Falla del servicio / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por incorrecta identificación e individualización del sindicado / FALLA DEL SERVICIO - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al haber capturado a un homónimo / FALLA DEL SERVICIO - De la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por incorrecta identificación e individualización del sindicado del hecho punible La Sala considera necesario dar aplicación al régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues en el asunto bajo estudio se encuentra acreditado un defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el sub lite se encuentra acreditada una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto de la investigación, dado que, tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación realizaron una incorrecta identificación e individualización de la persona que cometió el hecho punible, puesto que, como ya se dijo, en el presente asunto se privó de la libertad al señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.365.882 de Paz de Ariporo (Casanare) y no al verdadero responsable de los

delitos. (…) resulta claro que era deber, tanto de la Policía Metropolitana de Bogotá como de la Fiscalía Segunda Seccional de Delitos contra la Vida de Riohacha, verificar si existió o no una suplantación de identidad, sin embargo, en el presente asunto, tanto el ente investigador como el ente Policial, creyeron encontrar plenamente identificado a Álvaro Esteban Ortiz Serrano, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.365.882 de Santa Marta (alias el ñato), con el señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.365.882 de la Paz de Ariporo (Casanare), sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del sindicado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró por defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y falla del servicio de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Existente al no haber identificado e individualizado al verdadero responsable de los ilícitos, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por privar injustamente de la libertad a persona inocente Todo el panorama expuesto pone en evidencia que la privación de la libertad del señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano supuso la materialización de una falla del servicio respecto de la Policía Nacional y un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia frente a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden

de ideas, en el presente caso no cabe duda de que la restricción de la libertad que padeció el señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano se produjo con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, al no haber identificado e individualizado al verdadero responsable de los ilícitos, circunstancia que conllevó a que se detuviera a una persona inocente, lo cual sólo se aclaró con las pruebas aportadas durante el trámite del Habeas Corpus, es decir, cuando el Juzgado de Familia de Bogotá realizó la inspección judicial en la Registraduría Nacional y evidenció que la cédula bajo el número 7.365.882 había sido expedida en la Paz de Ariporo Casanare. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró al vincularse como sindicado por conducta punible que no cometió / FALLA DEL SERVICIO - Conlleva el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al afectado por las entidades demandadas No se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, pues en este caso es más que evidente que al aquí demandante se le vinculó y se le privó de su libertad por una conducta punible frente a la cual nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajeno a los hechos, situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se

predique una culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño él irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACION RAMA JUDICIALInexistente por no participar con actos ni decisiones que ocasionaran daño al demandante Se precisa que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que fueron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional, las cuales, a través de sus actos y decisiones ocasionaron el daño al ahora demandante, por lo que los referidos entes serán los llamados a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia apelada. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos La Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad

(artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición unificada para su reconocimiento / PERJUICIOS MORALES - Su tasación depende del tiempo que duró la privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD INFERIOR A UN MES - Indemnización de perjuicios morales equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocidos por el monto solicitado por víctima directa del daño conforme al principio de congruencia Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene

poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. No obstante lo anterior, conviene precisar que si bien el monto que por perjuicios morales que esta Corporación le hubiere otorgado al señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano sería de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales equivalen a $10’341.810, lo cierto es que, en el libelo introductorio, la parte actora solicitó por dicho concepto la suma de $7’000.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja el equivalente a $9’183.237 -13.32 S.M.L.M.V.-, razón

por la cual la Sala, en aplicación del principio de congruencia, reconocerá a favor del directamente afectado, el monto que se solicitó en la demanda, esto es, la suma de $9’183.237. NOTA DE RELATORIA: Referente al monto a reconocer de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se presume que víctima al momento de los hechos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente / TASACION DE LUCRO CESANTE - Salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que una persona requiere para conseguir empleo La Sala lo estima procedente, puesto que si bien no se acreditó en el proceso que la víctima ejercía una actividad productiva para el momento del hecho y menos cuánto era su ingreso mensual, lo cierto es que el actor tenía para esa época 24 años de edad, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. Se precisa, entonces que el período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 13 de julio de 2007 hasta el 19 de los mismos mes y año, lapso en el cual el señor Ortiz Serrano estuvo privado de su libertad. Así las cosas, la Sala procederá a calcular el monto de la indemnización. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente

($689.454), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861.817. (…) advierte la Sala que no se reconocerá, en este caso, el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que como se expuso, el señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano no ejercía actividad laboral alguna al momento de haber sido privado de la libertad. Así las cosas, la Sala reconocerá a favor del señor Ortiz Serrano la suma de $197.847, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento por pago de honorarios de profesional del derecho Al revisar el expediente, se encuentra que a folios 23 y 24 del cuaderno de pruebas obran dos documentos en los cuales una abogada manifestó que recibió del señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano, la suma de $18’000.000, por concepto de la defensa técnica y por asesoría e interposición del recurso de Habeas Corpus; pero es más, al revisar las piezas del proceso penal que reposan en este expediente, la Sala encuentra que quien suscribió dichos documentos sí actuó como apoderada de la víctima directa del daño, tal como lo corrobora la

providencia del 14 de enero de 2008 proferida por la Fiscalía Dos Seccional de Vida de Riohacha. Se advierte que en los documentos que allegó la entonces apoderada del aquí demandante no se indicó la fecha en la cual fueron expedidos, sin embargo, se entiende que la defensa técnica que realizó la referida mandataria culminó con la preclusión de la investigación del señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano, por tanto, la Sala tomará la fecha en que se profirió tal providencia para actualizar el daño emergente. (…) En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $25’380.423.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00008-01(40763)

Actor: ALVARO ESTEBAN ORTIZ SERRANO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No cometió el delito - Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al haber capturado a un homónimo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 18 de noviembre de 2010, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2009, el señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaFiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el aludido actor, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente: $18’000.000, para el señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $350.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Ortiz Serrano durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Finalmente, se solicitó, a título de perjuicios morales, un monto equivalente a $7’000.000, a favor del señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 13 de julio de 2007,

el señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano fue capturado por agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá y puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Riohacha, para ser investigado por su responsabilidad en los delitos de homicidio, fabricación, porte y tráfico de armas y concierto para delinquir. Se relató que el 16 de julio de 2007, el señor Ortiz Serrano fue trasladado a la Cárcel Modelo de Bogotá de donde salió en libertad el 19 de julio de 2007, en razón del fallo de Habeas Corpus proferido a su favor por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, debido a que se logró establecer que él no había sido la persona contra la cual la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Riohacha había iniciado la investigación penal, es decir, que se trató de un caso de homonimia. Finalmente, se indicó en la demanda que mediante providencia calendada el 14 de enero de 2008, la Fiscalía Dos Seccional de Vida de Riohacha se abstuvo de resolver la situación jurídica del señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano y, por ende, precluyó la investigación, por cuanto consideró que aquel no cometió los hechos punibles por los cuales se le sindicó.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de mayo de 20091, el cual se notificó en debida forma a la parte accionada2 y al Ministerio Público3.

1 Folio 14 del cuaderno No. 1. 2 Folios 16 - 18 del cuaderno No. 1.

3 Folio 14 vuelto del cuaderno No. 1. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano, debido a que la captura del ahora demandante se realizó bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Indicó que en el presente asunto se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la responsabilidad recaía en la autoridad judicial que profirió las decisiones relacionadas con los hechos de la demanda4. Por su parte, la Rama Judicial expresó que la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Riohacha no resultó contraria a derecho, dado que las actuaciones realizadas por dicho ente investigador se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Solicitó que se declare, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la responsabilidad recaía únicamente en la Fiscalía General de la Nación, puesto que, de conformidad con lo normado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, dicho ente investigador goza de autonomía presupuestal y administrativa5. Por último, la Fiscalía General de la Nación adujo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la entidad le correspondía investigar

los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Precisó que la Ley 600 del 2000 señalaba como requisito sustancial para dictar medida de aseguramiento que “… aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, requisito que la Fiscalía de conocimiento no encontró presente, por lo que se abstuvo de imponer tal medida al momento de definir la situación jurídica del sindicado6. 4 Folios 19 - 23 del cuaderno No. 1. 5 Folios 44 - 48 del cuaderno No. 1. 6 Folios 31 - 34 del cuaderno No. 1. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 3 de junio de 20107, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte demandada –Ministerio de Defensa – Policía Nacionalguardó silencio, la parte actora y la entidades accionadas –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, reiteraron lo expuesto tanto en la demanda8, como en su contestación9. Por su parte, el Ministerio Público consideró que en el presente asunto no era posible declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, debido a que la parte demandante no formuló pretensión declarativa en tal sentido10.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010, negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo consideró que los documentos con los cuales la parte demandante pretendió acreditar la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano se aportaron al expediente en copia simple, razón por la cual no podían ser valorados de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, declaró, de manera oficiosa, la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que no encontró medios de convicción que le permitieran verificar la calidad con la que dijo obrar el señor Álvaro Esteban Ortiz Serrano dentro del presente asunto.

6. El recurso de apelación

7 Folio 58 del cuaderno No. 1. 8 Folios 59 - 62 del cuaderno No. 1. 9 Folios 63 – 69 y 70 - 72 del cuaderno No. 1. 10 Folios 77 - 87 del cuaderno No. 1. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de que sea revocada y como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los hechos de la demanda no se fundamentan en los documentos que fueron aportados con el libelo introductorio, sino que, por el contrario, se basan en la retención ilegal que realizó la autoridad competente en contra del aquí demandante por no haber verificado el lugar de expedición de la cédula. Expresó, además, que los documentos objeto de debate deben ser valorados por el ad quem, debido a que los mismos fueron emitidos por autoridades judiciales y las partes no los controvirtieron ni tacharon de falsos a lo largo del proceso11.

7. El trámite de segunda instancia El recurso presentado fue admitido por auto calendado el 15 de abril de 201112.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público guardó silencio y la parte actora y las entidades demandadas –Rama Judicial14, Fiscalía General de la Nación15 y Policía N

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