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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00024-01(48453)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00024-01(48453)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Enriquecimiento ilícito y estafa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA ACCIÓN CIVIL EN CASACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La demandante fue investigada en el año 1993 por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Estafa. La Fiscalía precluyó la investigación que se adelantaba por el punible de Enriquecimiento Ilícito y continuó el proceso por el delito de Estafa Agravada. El asunto llegó hasta casación y la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de octubre de 2006, declaró la prescripción de la acción penal y de la acción civil. La señora Pérez Ortiz aduce haber estado privada de la libertad desde el 8 de marzo de 1998 hasta el 11 de febrero de 2004 (…) Para efectos de empezar a contabilizar el computo de la caducidad en este caso, en el que no se aportó la constancia de ejecutoria de la decisión tomada por vía de casación, la Sala tomará el escenario más extremo, en beneficio del derecho de acción, con aplicación de la normativa aplicable al caso en que no fuere posible la notificación personal de la sentencia. Esta, para la fecha en que se produjo la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal, estaba dispuesta en los artículos 179 y 187 de la Ley 600 de 2000 (…) [E]l término de

caducidad de la acción conforme al artículo 136 del C.C.A., empezó a correr a partir del día siguiente, y los dos años para que presentara la demanda en tiempo vencieron el 22 de noviembre de 2008. No obstante, como el término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 28 de octubre de 2009, esto es, faltando 25 días para que feneciera la oportunidad para presentar la demanda en tiempo, y la conciliación se declaró fallida el 25 de noviembre de 2008, tenía hasta el 20 de diciembre de 2008. Pero como el término venció en los días en que el Despacho Judicial no se encontraba prestando sus servicios, dicho término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 11 de enero de 2009. La demanda se presentó el 19 de enero de 2009, luego, la acción ya había fenecido, como efectivamente lo dijo la primera instancia. CADUCIDAD – Regulación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico predefinido por la ley. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad, como instituto procesal, debe

examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución Política en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente (…) [P]ara incoar la acción de reparación directa, la ley establece un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Excepcionalmente, la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. Por otro lado, la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio

por el juez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, cita sentencias de la Corte Constitucional C-165 de 1993, C-832 de 2001, C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010 y C115 de 1998

SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD – Regulación normativa / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD Con relación a la excepción prevista con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 – que modifica las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones (…) [L]a norma en comento presenta dos escenarios para computar la suspensión del término de la caducidad: en el primero, la suspensión se da desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia que lo declara fallido, ya sea por falta de acuerdo o por inasistencia de las partes, en el segundo evento, se suspende desde la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite. De manera que la suspensión terminará en el momento que ocurra primero, esto es, al finalizar los 3 meses dispuestos por la ley o una vez se logre el acuerdo conciliatorio o se declare fallido (…) [C]uando el término dispuesto en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba

permanecer cerrado. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00024-01(48453) Actor: MARLEN YOLANDA PÉREZ ORTIZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Privación injusta Subtema. Vigencia de la acción Sentencia. Confirma Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de mayo de 2013, que declaró de oficio la excepción de caducidad

de la acción.

I. SINTESIS DEL CASO La demandante fue investigada en el año 1993 por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Estafa. La Fiscalía precluyó la investigación que se adelantaba por el punible de Enriquecimiento Ilícito y continuó el proceso por el delito de Estafa Agravada. El asunto llegó hasta casación y la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de octubre de 2006, declaró la prescripción de la acción penal y de la acción civil. La señora Pérez Ortiz aduce haber estado privada de la libertad desde el 8 de marzo de 1998 hasta el 11 de febrero de 2004.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora Marlen Yolanda Pérez Ortiz formuló demanda1 de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por la presunta privación injusta de la libertad.

Los hechos en que se fundan las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera: 1 Presentada el 19 de enero de 2009 Según el escrito de demanda, la señora Marlen Yolanda Pérez Ortiz era integrante de un movimiento político, que promocionó un proyecto de vivienda para personas de escasos recursos. El proyecto de vivienda se iba a desarrollar en terrenos de VISOCOL LTDA. La Fiscalía General de la Nación en el año 1993, inició de oficio una investigación penal en contra de la Representante Legal de VISOCOL LTDA (Marlen Pérez Ortiz) por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y otros; razón por la cual fue detenida y se le impuso

medida de aseguramiento. La entidad precluyó la investigación en relación con los delitos señalados en la Ley 66 de 1968. Sostiene, que la medida de aseguramiento siguió vigente por decisión de la Fiscalía 16 especializada, en razón a que la investigación continuó por el delito de Estafa. El Juez 48 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria por este delito y fue confirmada en segunda instancia. El asunto llegó hasta la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia del 31 de octubre de 2003 decidió declarar la prescripción de la acción penal y civil. 2.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda y ordenó su notificación2. Contestación de la demanda. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en este caso, la medida de aseguramiento fue impuesta cumpliendo los requisitos que establecía la ley procesal penal para ese momento. Adujo, que la investigación se inició por las múltiples denuncias instauradas por las diferentes personas que participaron en el proyecto de vivienda; las cuales fueron conocidas por varios despachos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación. Una de esas denuncias -instaurada por más de 200 personasdio origen a la investigación radicada con el número 143639, adelantada por la Fiscalía Delegada de la unidad de Delitos Financieros. Posteriormente, después de adelantado todo el procedimiento, mediante providencia del 16 de junio de 2005 fue condenada, junto con otras personas, la señora Marlene

Yolanda Pérez por el delito de Estafa Agravada, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá el 25 de octubre de 2005, con aumento de la pena. Contra la decisión anterior, se presentó recurso extraordinario de casación y la 2 Folios 36 a 39, C1. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de octubre de 2006, declaró la prescripción de la acción penal y civil. Propuso la excepción de ausencia de falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía y la de falta de legitimación en la causa por pasiva.3 La Nación -Rama Judicial por su parte, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y adujo que no hubo privación injusta de la libertad, toda vez que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Que en trámite de la casación no se dijo que la procesada fuese inocente o no, sino que se generó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia4 en la que decidió declarar, de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción. Adujo que desde antes de admitir la demanda se requirió a la parte demandante para que aportará la constancia de ejecutoria de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que había declarado prescrita la acción penal y civil, pero que esta no fue allegada. Sin embargo, al hacer el análisis normativo y del

momento en que se notificó por estados la decisión, llegó a la conclusión que la demanda se había interpuesto fuera del término de los dos años que señalaba el artículo 136 del C.C.A. Agregó, que de todas maneras de estudiarse de fondo el asunto, lo propio sería denegar las pretensiones de la demanda porque la parte no probó el daño alegado - la privación injusta de la libertad-, pues no allegó documento alguno que permitiera establecer que sí estuvo recluida en centro carcelario o que se hubiese restringido de alguna manera su derecho fundamental a la libertad personal. 2.4. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación5. Adujo, en síntesis, que en el sub judice no debió declararse la caducidad de la acción, en primer lugar, porque el tribunal ya había admitido la demanda y no era posible que después de haberse tramitado todo el proceso declarara probada esta excepción así fuese de aquellas consideradas 3 Folios 59 a 67, C1 4 Folios 240 a 247, C Ppal.. 5 Folios 249 a 255, C. Ppal. mixtas. En segundo lugar, hizo un análisis del conteo del termino y tomando por cierta la fecha en que tribunal dio por ejecutoriada la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, consideró que la acción no estaba caducada pues el a quo, en su criterio, había olvidado que debía descontar el tiempo en que había estado cerrado el palacio por paro y por la vacancia judicial. Que el término se había suspendido por estas dos razones y por tanto, para la fecha en que se interpuso la demanda -19 de enero de

2009-, la acción no había fenecido. De otra parte, señaló que, si bien, como se manifestó en la sentencia de primera instancia, no se aportó la constancia de que hubiese estado recluida en un centro carcelario, esto se encontraba probado con las declaraciones extrajuicio en las que los declarantes manifestaban que la señora Marlene había estado detenida desde el mes de marzo del año 1998. Además, hace referencia a que en varios apartes de la contestación de la demanda se acepta que la hoy demandante estuvo detenida en razón al proceso 2003-0166 que se adelantó contra ésta. 2.5. Trámite en segunda instancia La Corporación admitió el recurso de apelación6. Posteriormente, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público Rindiera concepto de fondo. La Nación -Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adujo que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no fue contraria a las decisiones de primera y segunda instancia que condenaron por el delito de Estafa Agravada, por cuanto la alta Corporación dio por prescrita la Acción penal y civil sin entrar a determinar la responsabilidad de los procesados7. La Fiscalía General de la Nación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 6 Folio 269, C. Ppal. 7 Folios 280 a 282, C Ppal. 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de

septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado8. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Vigencia de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico predefinido por la ley. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad, como instituto procesal, debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución Política en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso9. 8 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo 9 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los

ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. (...) La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general10 y ofrece certeza jurídica11 toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico12 y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente

Ahora bien, los términos para interponer las diferentes acciones están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “ de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Entonces, para incoar la acción de reparación directa, la ley establece un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Excepcionalmente, la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció13. confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”. 10 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. Puede verse también sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de

acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 11 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. 12 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2000. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 12200. Por otro lado, la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez14.

Con relación a la excepción prevista con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 – que modifica las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones – señala: ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley 15 o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Como puede apreciarse, la norma en comento presenta dos escenarios para computar la suspensión del término de la caducidad: en el primero, la suspensión se da desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia que lo declara fallido, ya sea por falta de acuerdo o por inasistencia de las partes, en el segundo evento, se suspende desde la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite. De manera que la suspensión terminará en el momento que ocurra primero, esto es, al finalizar los 3 meses dispuestos por la ley o una vez se

logre el acuerdo conciliatorio o se declare fallido. La vigencia de la acción para el caso concreto 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 ARTICULO 2º de la Ley 640 de 2001. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo De la lectura integral de la demanda se desprende que la parte actora invoca como causa del daño, la privación de la libertad que aduce haber padecido entre el 8 de marzo de 1998 y el 11 de febrero de 2004.

Contra la señora Marlen Yolanda Pérez Ortiz se inició investigación penal en el año 1993 por los punibles de Enriquecimiento ilícito y otros. La investigación precluyó respecto de los demás delitos y el proceso continuó por el delito de Estafa Agravada. Pérez Ortiz fue condenada en primera instancia y la segunda instancia confirmó la sentencia aumentando la pena. La sentencia fue recurrida en casación y la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de octubre de 2006, decidió declarar la prescripción de la acción penal y de la acción civil, mediante sentencia que fue aportada al proceso sin constancia de ejecutoria, pese a que el a quo requirió a la parte para que la aportara antes de la admisión de la demanda. Para efectos de empezar a contabilizar el computo de la caducidad en este caso, en el que no se aportó la constancia de ejecutoria de la decisión tomada por vía de casación, la Sala tomará el escenario más extremo, en beneficio del derecho de acción, con aplicación de la normativa aplicable al caso en que no fuere posible la notificación personal de la sentencia. Esta, para la fecha en que se produjo la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal, estaba dispuesta en los artículos 179 y 187 de la Ley 600 de 2000, que establecían lo siguiente: “ARTÍCULO 179. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca

registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. ARTÍCULO 187. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…)” Conforme a estas disposiciones, las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se habían interpuesto los recursos procedentes. La que decidía el recurso de casación (salvo cuando se sustituyera la sentencia materia del mismo), la que lo declarara desierto, y la que decidiera la acción de revisión, los recursos de queja o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas por el funcionario correspondiente. Ahora bien, en los casos en que no fuera posible la notificación personal de la providencia, la norma autorizaba para que ésta se notificara por estado, el cual debía fijarse tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se hubiese enviado la citación o se realizara esta por el medio más expedito. Para el caso, obra el oficio dirigido a la señora Marlen Pérez Ortiz, de fecha 7 de noviembre de 200616, por medio del cual se le está comunicando la decisión de

prescripción de la acción, y consta a folio 23 vto, del cuaderno 2, que la decisión fue notificada por estado el 16 de noviembre de 2006. Por consiguiente, como de acuerdo con la normativa transcrita, el estado se fijaba por un día -16 de noviembre de 2006-, la providencia quedó ejecutoriada tres (3) días después, esto es, el 21 de noviembre de 2006. Es decir que el término de caducidad de la acción conforme al artículo 136 del C.C.A., empezó a correr a partir del día siguiente, y los dos años para que presentara la demanda en tiempo vencieron el 22 de noviembre de 2008. No obstante, como el término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 28 de octubre de 200917, esto es, faltando 25 días para que feneciera la oportunidad para presentar la demanda en tiempo, y la conciliación se declaró fallida el 25 de noviembre de 2008, tenía hasta el 20 de diciembre de 2008. Pero como el término venció en los días en que el Despacho Judicial no se encontraba prestando sus servicios, dicho término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 11 de enero de 2009. La demanda se presentó el 19 de enero de 2009, luego, la acción ya había fenecido, como efectivamente lo dijo la primera instancia. Ahora, el recurrente, en síntesis, frente al tema de la caducidad expone dos argumentos centrales, uno, que como la demanda se admitió, el juez no podía declarar en la sentencia la excepción de caducidad porque esta tenía la posibilidad de declararse

16 Folio 25, C2 17 Folios 5 a 9, C2 como una excepción previa o de rechazar la demanda en lugar de admitirla y no esperar a surtir todo el trámite. En relación con este

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