CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00047-01(44547)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00047-01(44547)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Nulidad de acto de terminación de nombramiento en provisionalidad / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA – No acreditado [L]os supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron como consecuencia de la condena impuesta por la sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, confirmada mediante sentencia del 25 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad del oficio No. 3303795 del 14 de noviembre de 1997, expedido por la División de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se informó al señor Marco Aurelio Suárez que a partir del 14 de noviembre de 1997, se daba por terminado su nombramiento con carácter provisional del cargo de Asistente Administrativo 41440, Grado 16, asignado a la División Administrativa de la Secretaría General (…) [R]esalta la Sala que el referido documento aportado no es suficiente para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se demostró que tal pago efectivamente se hubiera realizado, ni que el beneficiario de tal orden de pago la hubiera recibido. Así pues, ese documento aportado no resulta suficiente para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se demostró que la
consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber recibido el beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito el apoderado judicial del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con los correspondientes soportes
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO / ACCIÓN
DE REPETICIÓN – Normativa aplicable / ASPECTOS SUSTANCIALES Y
PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]os hechos que dieron origen a la condena contra la entidad ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS
OBJETIVOS Y SUBJETIVOS
[L]a Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo
conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL – Acreditación para para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00047-01(44547)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: MARÍA SIGLEY CASTELLANOS DE APARICIO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del oficio No. 33-03795 del 14 de noviembre de 1997, expedido por la División de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se informó al señor Marco Aurelio Suárez que, a partir del 14 de noviembre de 1997, se daba por terminado su nombramiento con carácter provisional y, en consecuencia, condenó a la Nación -Ministerio de Protección Socialal pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la referida persona, motivo por el cual la entidad adelantó la correspondiente acción de repetición en contra de la funcionaria que expidió el referido acto administrativo declarado nulo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 6 de diciembre de 2006 (fls. 1 a 13 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 14 C. 1), la Nación - Ministerio de Protección Social interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de la señora María Sigley Castellanos de Aparicio, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por el pago que debió realizar esa entidad con ocasión de la condena impuesta mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se accediera a lo siguiente:
1. Declarar a María Sigley Castellanos de Aparicio, quien en el mes de noviembre de 1997, desempeñaba las funciones de Jefe de División de Recursos Humanos Encargada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, con motivo de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2004, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 1998-0713-01, decisión mediante la cual se declaró la nulidad de la comunicación 33-03795 del 14 de noviembre de 1997, expedida por el Jefe de División de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (E), en el sentido de que el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales va desde el retiro del actor hasta el 1° de febrero de 1998 (vencimiento de los 4 meses para el
que fue nombrado).
2. Condenar a la señora María Sigley Castellanos de Aparicio, como responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Protección Social a cancelar la suma de $4’624.442, a favor del Ministerio de Protección Social, suma que canceló este Ministerio al beneficiario, con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004 del Consejo de Estado.
3. Ordenar la indexación del valor de la condena conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta el momento en que se haga efectivo el pago de dicha condena.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la entidad demandante manifestó lo siguiente: Mediante Resolución No. 2210 del 30 de septiembre de 1997, el señor Marco Aurelio Álvarez fue nombrado en carácter provisional, por el término de 4 meses, como Asistente Administrativo 4140, Grado 16, asignado a la División Administrativa de la Secretaría General del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, a través de comunicación del 14 de noviembre de 1997, la Jefe de División de Recursos Humanos del referido Ministerio le informó al señor Marco Aurelio Álvarez que a partir de esa fecha se daba por terminado su nombramiento. En contra del anterior oficio el señor Marco Aurelio Álvarez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida a su favor mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 25 de noviembre de 2004. Como restablecimiento de su derecho, se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, 14 de noviembre de 1997, hasta el 1° de febrero de 1998, en una suma equivalente a $4’624.442 (fls. 1 a 13 C. 1).
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2009, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 117 y 129 C. 1).
La demandada contestó la demanda a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones formuladas por entidad demandante, para tal efecto manifestó que, si bien el acto administrativo que había ordenado la desvinculación del señor Marco Aurelio Álvarez había sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto era que del contenido de esa decisión no podía inferirse que la ahora demandada hubiera incurrido en dolo o culpa grave en la adopción de esa decisión, motivo por el cual mal podría proferirse sentencia en su contra (fls. 130 a 147 C. 1). Mediante providencia proferida el 24 de febrero de 2011, se abrió el período probatorio, y mediante auto del 29 de septiembre de esa misma anualidad, dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último y la parte demandada guardaron silencio (fls. 162 y 219 C. 1).
En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que en el presente caso se cumplía con los requisitos para condenarse a la demandada, dado que su conducta gravemente culposa llevó a que se condenara a la entidad demandante (fls. 220 a 224 C. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había acreditado el pago de la condena en contra de la entidad demandante, dado que “no se aportó al proceso un documento suscrito por el beneficiario del pago o una certificación bancaria que establezca claramente que dicho pago fue recibido efectivamente por el beneficiario de la sentencia”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, al no haberse acreditado el pago efectuado por entidad demandante o, lo que es lo mismo, el daño patrimonial que habría sufrido, no podía adelantarse el estudio de los demás elementos necesarios para la prosperidad de la presente acción de repetición (fls. 227 a 230
C. ppal.).
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia. Como motivo de inconformidad manifestó que en la demanda se había solicitado oficiar a la Coordinación del Grupo de Pagaduría del Ministerio de Protección Social, pero que en el auto que se decretaron las pruebas se había denegado dicha solicitud, por tal motivo, solicitó que se
tuviera en cuenta la Resolución No. 00260 de 2006, a través de la cual se ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que impuso una condena en su contra, para efectos de tener por acreditado el pago realizado por esa entidad; consecuencialmente, solicitó seguir con el estudio de los demás requisitos de fondo acreditados en el proceso, con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 245 a 248 C. Ppal.).
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 31 de marzo de 2012 y admitido por esta Corporación el 27 de julio de esa misma anualidad (fls. 261 y 265 C.
Ppal.). Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó el pago efectuado por la entidad demandante (fls. 268 a 275 C. Ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual, “será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad
patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y a la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó lo siguiente: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo1. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.
2. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo
contenido era el siguiente:
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009,
Exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto resaltado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El término de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el inicio del cómputo de la caducidad– venció el 17 de diciembre de 2006, pues la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cobró ejecutoria el 17 de junio de 20052. Como la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2006, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Legitimación en la causa
La Nación - Ministerio de Protección Social -hoy Ministerio de Trabajo y Ministerio de Saludestá legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, esa entidad acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por su representante legal3. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en contra de la señora María Sigley Castellanos de Aparicio, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaba como Jefe de División de Recursos Humanos (E) del entonces Ministerio de Protección Social y suscribió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo4. 2 Según se desprende del edicto que obra a folio 211 del cuaderno 1. 3 Fl. 14 C. 1. El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…). En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el
acto o produjo el hecho…”. 4 Fls. 29 a 51 C. 1.
4. Análisis de la Sala La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron como consecuencia de la condena impuesta por la sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, confirmada mediante sentencia del 25 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad del oficio No. 33-03795 del 14 de noviembre de 1997, expedido por la División de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se informó al señor Marco Aurelio Suárez que a partir del 14 de noviembre de 1997, se daba por terminado su nombramiento con carácter provisional del cargo de Asistente Administrativo 41440, Grado 16, asignado a la
División Administrativa de la Secretaría General. Por consiguiente, resulta claro que los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 20015; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o
con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’6. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad 5 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 6 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día
4 de agosto de 20017 Ahora bien, la Sala ha explicado8 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma Subsección el 12 de octubre de 2017, exp. 42.802, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, exp.
18.440, de 6 de diciembre de 2006, Exp. 22.189, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24.241, de 26 de febrero de 2009, exp. 30.329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, entre otras. anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición9. De otro lado, la Sala precisa que las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección10, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Una vez establecido lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. En el sub examine está demostrado que mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, confirmada mediante providencia del 25 de noviembre de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del oficio No. 3303795 del 14 de noviembre de 1997, expedido por la División de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se informó al señor Marco Aurelio Suárez que a partir del 14 de noviembre de 1997
se daba por terminado su nombramiento con carácter provisional del cargo de Asistente Administrativo 41440, Grado 16, asignado a la División Administrativa de la Secretaría General (fls. 29 a 51 y 52 a 76 C. 1). De igual forma, esa misma sentencia ordenó el pago a favor de la demandante de los salarios y demás prestaciones laborales dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 1° de febrero de 1998. 9 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. De otro lado, en lo referente a la acreditación del pago de la condena impuesta, la entidad demandante aportó, únicamente, copia auténtica de la Resolución 260 del 27 de enero de 2006, mediante la cual el Secretario General del Ministerio de Protección Social ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó el pago a favor del señor Marco Aurelio Álvarez de la suma de $3’586.484 por concepto de salarios y prestaciones sociales, $327.987 por concepto de
liquidación de cesantías y, $248.576 por aportes e intereses de mora al Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 24 a 26 C. 1). Ahora bien, resalta la Sala que el referido documento aportado no es suficiente para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se demostró que tal pago efectivamente se hubiera realizado, ni que el beneficiario de tal orden de pago la hubiera recibido. Así pues, ese documento aportado no resulta suficiente para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber recibido el beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito el apoderado judicial del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con los correspondientes soportes; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su
contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación11. Así pues, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que; En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con
nuestro Código Civil, la carta de pago12, y en derecho comercial, el recibo13, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha14”15. En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010, Exp. 16.458, esta Corporación dijo: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25.749, M.P. Alier Hernández Enríquez, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Cita del original. Artícu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.