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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00050-01(41684)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00050-01(41684)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

APORTE / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / ROMPIMIENTO DE

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No acreditado / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO - Procedente La Fundación para la Atención Integral del Menor, la Mujer y la Comunidad Héctor Bolívar López Cabrera ejecutó para el ICBF un contrato de aporte para la atención de niños y jóvenes abandonados o en peligro físico y/o moral remitidos por la policía, comisarías de familia, centros zonales, hospitales, otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales o personas particulares, respecto del cual prestó sus servicios por un mayor número de cupos al inicialmente contratado sin que la entidad le hubiera efectuado pago alguno por tales sobrecupos (…) [S]i bien en el contrato se pactó un número determinado de cupos que debía atender el contratista, lo cierto es que se dejó abierta la posibilidad de que la cantidad de los realmente utilizados fuera superior. Además, en las cláusulas quinta y sexta se consignó el valor unitario de cada cupo/niño/mes para los años 2004, 2005 y 2006 y se pactó como forma de pago, la contabilización de los cupos mensualmente atendidos, para multiplicar esa cantidad por el precio unitario acordado (…) De tal manera que, si en el negocio jurídico se pactó cuál era el valor de cada cupo por niño al mes y además que se pagarían los realmente utilizados, deberá entenderse que esto operaba tanto para disminuir el pago cuando se usaran menos de los acordados expresamente, como para aumentarlo, cuando se

presentara sobrecupo (…) Sin duda, lo que se presentó fue la ejecución de las obligaciones contraídas por la Fundación en el contrato celebrado con el ICBF, frente a la cual esta entidad se abstuvo de reconocer los valores pactados en dicho negocio jurídico. Por las anteriores razones, no resulta procedente la declaratoria de rompimiento del equilibrio económico del contrato pedida en la demanda (…) [A] juicio de la Sala lo que resulta procedente es acceder a la pretensión de liquidación del contrato, incluyendo en ella los valores que la entidad le quedó debiendo a su contratista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1622.

ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Presupuestos Teniendo en cuenta que para predicar el rompimiento del equilibrio económico del contrato, uno de los requisitos que se exigen es que el hecho o circunstancia que se alega como origen de dicha ruptura debe presentarse con posterioridad a la celebración del contrato y además debe ser imprevisto e imprevisible, tal figura no puede alegarse en el presente caso, si se tiene en cuenta que el hecho por el cual sostiene la parte actora que se vio afectada y que le sirve de fundamento a sus pretensiones, tiene su origen en el contrato mismo (…) Es decir que el hecho por el cual se reclama, que es el valor de la atención de cupos por encima de los expresamente acordados, no fue imprevisto ni imprevisible, todo lo contrario, desde la celebración misma del negocio jurídico, las partes sabían de la existencia de esa posibilidad.

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / HECHO DEL PRÍNCIPE /

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / IUS VARIANDI

[D]esde el punto de vista del rompimiento del equilibrio económico del contrato, se advierte que no existió un hecho del príncipe, puesto que no se produjo una medida de carácter general que hubiera expedido el ICBF y que haya sido causa de la supuesta afectación del contratista; tampoco se puede hablar de un evento de imprevisión, puesto que no se trató de un hecho imprevisto e imprevisible, extraño y ajeno a las partes, que se hubiera presentado con posterioridad a la celebración del contrato, desde la misma celebración del negocio jurídico, el contratista estaba advertido sobre la posibilidad de que se viera abocado -como de hecho sucedió- a pedir autorización para no recibir más menores en sus centros de atención, luego no fue un hecho imprevisto y razonablemente imprevisible el que se presentó y por la misma razón, tampoco se puede afirmar que haya sido producto del ius variandi ejercido por la entidad contratante, ya que no hubo un acto administrativo que le hubiera introducido alguna modificación al contrato celebrado.

CONTRATO DE APORTE – Características / PRESTACIÓN DE SERVICIO

PÚBLICO DE BIENESTAR FAMILIAR

[L]os contratos de aporte que celebra el ICBF, son una categoría especial, sujeta a un régimen legal parcialmente diferente al de los demás negocios jurídicos que puede llevar a cabo esta entidad para su funcionamiento, es decir, aquellos relativos a bienes, obras o servicios distintos a los programas misionales del ICBF, para cuya adquisición deberá darse aplicación al Estatuto General de Contratación

Pública, contenido en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, en aquellas materias no reguladas por la misma. Por lo tanto, resulta necesario distinguir siempre la clase de objeto a contratar, para definir la regulación que le es aplicable (…) [E]l contrato de aportes es un contrato oneroso, sinalagmático y conmutativo, lo que significa que surgen obligaciones a cargo de las partes que se miran como equivalentes; y si bien el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social, lo hace a cambio de una contraprestación que considera equivalente a sus propias obligaciones. De tal manera que esta clase de contratos no son gratuitos sino remunerados y dicha remuneración corresponde a los servicios efectivamente prestados, aunque siempre dentro de la órbita del contrato especial de aportes, sin perder de vista que, en realidad, mediante esta clase de negocios jurídicos, el ICBF cumple con sus funciones y cometidos como prestadora del servicio público de bienestar familiar con sus propios recursos, pero a través de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 11 de agosto de 2010, exp. 16941 y de 30 de junio de 2016, exp. 33130.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 21, NUMERALES 9 Y 14 / DECRETO 2388 DE 1979 – ARTÍCULO 123 Y SIGUIENTES.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO

[A] juicio de la Sala lo que resulta procedente es acceder a la pretensión de liquidación del contrato, incluyendo en ella los valores que la entidad le quedó

debiendo a su contratista, para lo cual se tendrá en cuenta la información que sus propios funcionarios recaudaron al respecto y que fue presentada al comité de conciliación del ICBF, los precios acordados en el negocio jurídico objeto de liquidación, así como el prospecto de liquidación incluido por la parte actora en su demanda, en el cual tuvo en cuenta los resultados económicos y de ejecución del contrato, por lo que con fundamento en esta información, la Sala procederá a declararlo liquidado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00050-01(41684)

Actor: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL MENOR, LA MUJER

Y LA COMUNIDAD HÉCTOR BOLÍVAR LÓPEZ CABRERA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de mayo de 2011, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO La Fundación para la Atención Integral del Menor, la Mujer y la Comunidad Héctor

Bolívar López Cabrera ejecutó para el ICBF un contrato de aporte para la atención de niños y jóvenes abandonados o en peligro físico y/o moral remitidos por la policía, comisarías de familia, centros zonales, hospitales, otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales o personas particulares, respecto del cual prestó sus servicios por un mayor número de cupos al inicialmente contratado sin que la entidad le hubiera efectuado pago alguno por tales sobrecupos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 29 de enero de 2009, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, la Fundación para la Atención Integral del Menor, la Mujer y la Comunidad Héctor Bolívar López Cabrera –en adelante la Fundaciónpresentó demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1 (f. 2

a 9, c. 1):

1. Se restablezca el equilibrio económico del contrato a punto de no pérdida por cuanto el hecho de haber atendido un número de niñ@s

(sic) superior al pactado deja en situación desfavorable a la Fundación contratista por cuanto de su pecunio brindó protección a los menores sin que el ICBF cancelara los valores correspondientes, configurándose aquí un enriquecimiento sin causa por parte del Estado en cabeza del ICBF y un detrimento en el patrimonio del contratista.

2. Que se realice por vía judicial la liquidación del contrato estatal de aportes No. 29/18/04/1162, conforme a los siguientes valores:

MES VALOR CUP VALOR CUPO VALOR

CUPOS OS CANCEL S PENDIEN

MES PAG ADO ATEN TE POR

ADO DIDO CANCELA

S S NO R

PAGA DOS Dic $725.02 255 $184 881 26 $18 850 04 4 120 624

Ene $751 255 $191 536 60 $45 067 05 125 875 500 Feb $$ 19$17 55136 875 $1912 55536 875$191 536 11 $8 262 05 125 $191 536 875 375 Mar $751 255 $191 536 41 $30 796 05 125 875 125 Ab $751 255 $191 536 50 $37 556 05 125 875 250 May $751 255 $191 536 89 $66 850 05 125 875 125 Jun $751 255 $191 536 84 $63 094 1 Las pretensiones originalmente propuestas en la demanda, fueron modificadas por orden del tribunal a-quo, que en el auto inadmisorio de la misma, dispuso que el demandante debía pedir el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y que como consecuencia del mismo, se ordenara el pago de la suma de dinero que alegaba el demandante que correspondía a los sobrecupos atendidos y adicionalmente, que teniendo en cuenta esos valores, debía allegar un proyecto de cómo se debía realizar la liquidación judicial del contrato; en principio, el demandante había solicitado: “PRIMERA: Que se liquide el contrato estatal de aportes No. 29-18-04-1162, toda vez que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la elaboración del acta de liquidación del contrato ni se ha expedido acto administrativo alguno que ordene la liquidación y por ende

no se han cancelado los valores de sobre ejecución relacionados en el acápite de hechos. // SEGUNDA: Que como consecuencia de la liquidación del contrato se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL BOGOTÁ al pago de los DOS MIL DOSCIENTOS (2.240) (sic) cupos atendidos por mi representada durante la ejecución del contrato y los cuales ascienden a la suma de MIL SETECIENTOS TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS M.CTE. ($1.703.053.186,oo) (…)” (f. 5 y 12, c. 1). 05 125 875 500 Jul $751 255 $191 536 174 $130 05 125 875 695 750 Ag $751 255 $191 536 194 $145 718 05 125 875 250 Sep $751 255 $191 536 262 $196 794 05 125 875 750 Oct $751 255 $191 536 203 $152 478 05 125 875 375 Nov $751 255 $191 536 250 $187 781 05 125 875 250 Dic $751 255 $191 536 104 $78 117 05 125 875 000 Ene $777 255 $198 240 161 $125 163 06 414 570 654 Feb $777 255 $198 240 129 $100 286 06 414 570 406 Mar $784 335 $198 240 70 $54 944 06 926 570 820 Ab $784 335 $198 240 102 $80 062 06 926 570 452 May $784 335 $198 240 106 $83 202 06 926 570 156

Jun $784 335 $198 240 124 $97 330 06 926 570 824 TOT $3 931 5 165 $3 931 2 240 $1 703 AL 605 600 605 600 053 186

3. Que se condene al ICBF-Regional Bogotá al pago de los 2.240 cupos atendidos y no cancelados por valor de MIL SETECIENTOS TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS M.CTE. ($1.703.053.186,oo), cifra que deberá ser indexada a la fecha de pago efectivo (…).

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora dio cuenta de la celebración entre las partes, del contrato de aporte n.o 29-18-04-1162 del 30 de noviembre de 2004, cuyo objeto fue prestar la atención integral provisional de manera inmediata a los niños, niñas y jóvenes abandonados o en peligro físico y/o moral remitidos por la policía, comisarías de familia, centros zonales, hospitales, otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales o personas particulares, con un plazo de ejecución comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2006 y un valor inicial de $ 2 879 804 760,oo, que fue adicionado el 13 de febrero de 2006 por la suma de $ 1 051 800 840,oo y ampliado su plazo hasta el 30 de junio de 2006. 2.1. El número de cupos a atender se fijó inicialmente en 255 mensuales en el

contrato principal, adicionando 80 cupos más para el mes de marzo de 2008 (sic), siendo el total de cupos contratados de hasta 355 por mes. 2.2. Los valores a cancelar por cada cupo se fijaron así: para el año 2004 $ 725 024 por cada menor atendido; para el año 2005, $ 751 125 por cada cupo atendido; para 2006, $ 777 414 hasta el mes de febrero y para los meses de marzo a junio, $ 784 926. 2.3. El contrato se ejecutó en los 4 centros de emergencia que tiene a cargo la regional Bogotá, a saber: Villa Servitá, Villa Luz, Villa Javier y Normandía y la fundación atendió durante su ejecución la totalidad de la problemática del menor abandonado en la modalidad centro de emergencia en el distrito. 2.4. En el contrato se pactó que la entrega de los recursos por parte del ICBF se efectuaría por mes vencido, usando como criterio el valor cupo/mes y el cupo efectivamente utilizado por el ICBF. Los desembolsos se efectuarían dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, una vez se contara con el respectivo plan anual de caja PAC y previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor para tal efecto. 2.5. El ICBF realizó pagos por un valor total de $ 3 931 605 600,oo. 2.6. La entidad demandada, a lo largo del contrato, superó el número de cupos contratados y no canceló a la Fundación los valores correspondientes a la cantidad de menores atendidos y no pactados en el contrato, cuyo número ascendió a 2 240, lo que representó un valor de $ 1 703 053 186,oo.

2.7. A pesar de las múltiples comunicaciones enviadas por la Fundación al ICBF a través de diversas instancias, como su directora regional y la supervisora del contrato, no fue posible obtener que no se siguieran remitiendo menores para su atención, o que se cancelaran los valores por el número de cupos atendidos por fuera de los pactados en el contrato. 2.8. El representante legal de la Fundación, en repetidas ocasiones comunicó a la entidad contratante la negativa a seguir atendiendo a los menores por fuera de los cupos pactados en el contrato, ante lo cual la respuesta que dio el ICBF por intermedio de la coordinadora del centro zonal Revivir, no fue otra que informar al contratista que estaba en la obligación de atender a los menores y recibir en los centros de emergencia todos los que fueran remitidos, por cuanto el no hacerlo vulneraría los derechos fundamentales de los menores. 2.9. La negativa de la entidad respecto del pago de los cupos atendidos por fuera de lo pactado, generó la ruptura del equilibrio económico del contrato y un enriquecimiento sin causa en favor del Estado, por lo tanto la entidad demandada está en la obligación de pagar tales valores. 2.10. La demandante nunca consintió ni tácita ni expresamente la atención de esos cupos, por cuanto no guardó silencio ante esa situación y por el contrario solicitó el pago de los cupos atendidos y no cancelados o que la entidad se abstuviera de seguir remitiendo niños. 2.11. A pesar de que el contrato ordenaba su liquidación una vez terminado, la misma no se produjo, por lo que el contratista, el 7 de marzo de 2008, presentó

una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad contratante se hubiera pronunciado sobre la misma y sin que el contrato haya sido liquidado ni los montos debidos cancelados.

II. Actuación procesal

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones, por considerar que el término para liquidar el contrato había caducado y además, porque no era cierto que la Fundación demandante hubiera atendido 2240 cupos durante la ejecución del contrato de aportes por valor de $ 1 703 053 186,oo, de acuerdo al informe técnico financiero suscrito por los supervisores del Centro Zonal Revivir (f. 54, c. 1). 3.1. Sostuvo que si bien era cierto que la Fundación durante la ejecución del contrato había atendido un número mayor de cupos no contratados, que no fueron cancelados por el ICBF, fue porque no se demostró el valor de la atención ni la inversión que la actora hubiera efectuado por la referida suma. 3.2. Manifestó que era cierto que el representante legal de la Fundación en varias ocasiones remitió al ICBF comunicaciones pidiendo que no le fueran remitidos menores para su atención por cuanto se desbordaban los cupos contratados, pero la Fundación estaba en la obligación de recibir a los menores que remitían las diferentes autoridades, con el fin de brindarles protección y garantizar sus derechos fundamentales, hasta tanto no mediara autorización del ICBF de

reubicarlos o suspender el servicio o negarse a prestarlo, de acuerdo con la cláusula segunda, numeral 20 del contrato, sobre obligaciones especiales del contratista. 3.3. Afirmó que era cierto que el ICBF no canceló los cupos atendidos por la Fundación durante la ejecución del contrato, pero que ello no significaba que esa atención hubiera sido un factor que generara el rompimiento económico del contrato y un enriquecimiento sin causa a favor del ICBF. 3.4. Propuso como excepciones i) la caducidad de la acción, pues siendo un hecho extracontractual la atención de menores rebasando el cupo pactado por las partes en el contrato, el término de 2 años para demandar en acción de reparación directa, ya había transcurrido y ii) la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto la contractual no era la procedente, ya que la reclamación que hace el demandante se refiere a los sobrecupos atendidos durante la ejecución del contrato de aportes pero por fuera de su objeto y que no estaban amparados por un registro presupuestal, por lo que se trató de un hecho que daba lugar al ejercicio de la acción de reparación directa.

4. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación (f. 189 y 194, c. 1).

5. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el aquo declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones. Lo anterior, por cuanto consideró, de un lado, que la acción procedente era la de controversias contractuales, toda vez que se

estaba pidiendo la liquidación de un contrato estatal y el restablecimiento de su equilibrio económico, y teniendo en cuenta los términos legales para su ejercicio, la demanda fue oportuna; y de otro lado, consideró que no obraban en el plenario las pruebas necesarias para establecer las cifras requeridas para la liquidación del contrato, como es el número exacto del sobrecupo atendido por la Fundación y el valor exacto que ésta gastó en su atención, teniendo en cuenta que según el informe técnico financiero que realizó el ICBF al estudiar la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el demandante, del análisis de los ingresos y gastos del contratista se podía concluir que no hubo ni excedente ni déficit y que no se evidenciaba un mayor gasto por parte de la Fundación, en la ejecución del contrato de aportes 29/18/04/1162, por lo que se podía concluir que si bien hubo un sobrecupo, el contratista no demostró que se hubiera presentado un rompimiento del equilibrio económico del contrato, al no probar los supuestos mayores gastos en los que incurrió al prestar el servicio a los menores que no se encontraban dentro de los cupos convenidos (f. 221 a 231, c. ppl.).

6. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que el contrato celebrado por las partes establecía en su cláusula sexta la forma de pago mediante la entrega de los recursos por parte del ICBF por mes vencido, usando

como criterios el valor cupo/mes y el cupo efectivamente utilizado por la entidad y la exigencia de que el contratista demostrara los costos en los que incurrió para la atención de los menores pretende desdibujar y desconocer la obligación legal que le asiste a la entidad demandada de pagar por unos servicios que se prestaron y que según las normas que rigen el contrato de aporte y el contrato mismo, está en el deber de cancelar, lo cual desconoció el Tribunal, que se basó únicamente en un acta del comité de conciliación del ICBF que se enfocó en establecer una estrategia de defensa ante las omisiones de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes legales de supervisión, distrayendo la atención en la justificación no exigida contractualmente de unos valores con los que se atendieron los menores; además, consideró que sí había elementos suficientes para liquidar judicialmente el contrato, tal y como se pidió en la demanda (f. 234, c. ppl.).

7. En la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 261, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. La competencia

8. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 13 de junio de 2011, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación2.

II. Hechos probados 8.1. El 30 de noviembre de 2004, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, celebró con la Fundación para la Atención Integral de la Mujer, el Menor y la Familia Héctor Bolívar López Cabrera, el contrato de aporte n.o

29/18/04/1162, del cual se resaltan las siguientes estipulaciones (f. 208, c. 1): PRIMERA.- OBJETO: Prestar la atención integral provisional de manera inmediata a niños, niñas y jóvenes abandonados o en peligro físico y/o moral remitidos por la POLICÍA, COMISARÍAS DE FAMILIA, CENTROS ZONALES, HOSPITALES, OTRAS ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES O PERSONAS PARTICULARES, conforme a lo establecido en la Resolución 049 del 25 de enero de 2002 y la Resolución 510 del 19 de abril de 2004 por la cual se establecen los lineamientos para la prestación del servicio de la Regional Bogotá.

SEGUNDA: OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA: El contratista se obliga para con el ICBF, en general, a cumplir cabalmente con el objeto del presente contrato a la luz de las disposiciones vigentes y en especial: (…) 3.- Contar con la disponibilidad permanente de 255 cupos contratados, a través de este contrato (0 a 18 años, género mixto), discriminados así: a) centro de emergencia Centro (75 cupos) b) centro de emergencia Sur (65 cupos) c) centro de emergencia Kennedy (60 cupos) d) centro de emergencia Norte (55 cupos) (…) 15. Presentar al supervisor del contrato, informes escritos de índole técnica y financiera con sus respectivos soportes; los informes parciales de avance se presentarán dentro de los cinco (5) días siguientes a cada trimestre y el informe final a la terminación del contrato; como mínimo en los informes constará lo siguiente: desarrollo del servicio prestado,

logros, dificultades y recomendaciones, registro de cupos atendidos mensualmente y aportes recibidos. La información financiera se deberá estructurar de acuerdo al plan único de cuentas PUC y según la directriz que defina el ICBF y sus soportes estar debidamente organizados. (…) 20.- Solicitar autorización previa y por escrito al ICBF y a la autoridad competente, cuando sea el caso, para las siguientes acciones: (i) Suspender la atención, (ii) ubicar a los menores bajo su cuidado en otra institución, (iii) devolver los menores al ICBF (…). 2 El artículo 129 del C.C.A modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Por su parte, el artículo 132 del mismo código, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos referentes a contratos de las entidades estatales cuando la cuantía exceda de 500 S.M.L.M.; en el presente caso, las pretensiones de la demanda ascienden a $ 1 703 053 186,oo. TERCERA.- OBLIGACIONES DE EL ICBF: El ICBF se obliga a cumplir cabalmente con el objeto del presente contrato a la luz de las disposiciones legales vigentes y en especial, a: 1) Aportar y desembolsar oportunamente a EL CONTRATISTA los recursos del presente contrato; 2) comunicar oportunamente a EL CONTRATISTA las directrices, lineamientos, estándares y demás instrucciones que se impartan por el ICBF; 3) ejercer el control sobre la inversión y el

cumplimiento del servicio a través del supervisor; 4) las demás que le correspondan conforme con la naturaleza del presente contrato.

CUARTA.- PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución será el comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 al 28 de febrero de 2006.

PARÁGRAFO PRIMERO. El presente contrato se mantendrá vigente durante el plazo de ejecución y cuatro (4) meses más.

QUINTA.- VALOR: Para todos los efectos fiscales el valor del presente contrato se fija en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS CUATRO SETECIENTOS SESENTA PESOS M.CTE PESOS M/CTE. (sic) ($ 2.879.804.760), resultante de multiplicar el valor cupo/mes de la modalidad contratada, por el número de cupos contratados, por el plazo pactado, los valores por valores (sic) por vigencia fiscal se discriminan así: Vigencia No. cupos Valor cupo Valor contrato 2004 255 $725.024 $184.881.120 2005 255 $751.125 $2.298.442.500 2006 255 $777.414 $396.481.140

PARÁGRAFO PRIMERO. Se define como cupo/mes la capacidad de atención integral disponible para cada usuario en una unidad de servicio. Por un mismo cupo pueden pasar uno o varios niños durante el lapso de la vigencia del contrato. Se define como cupo utilizado.

SEXTA.- DESEMBOLSOS: La entrega de los recursos por parte del ICBF se efectuará mes vencido, usando como criterios el valor cupo/mes y el cupo efectivamente utilizado por el ICBF. Los desembolsos se efectuarán dentro de los treinta (30) días siguientes al

vencimiento de cada mensualidad, una vez se cuente con el respectivo Plan Anual de Caja –PAC y previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor para el efecto. DÉCIMA.- SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORÍA: El ICBF controlará el cumplimiento de las obligaciones por parte de EL CONTRATISTA a través del COORDINADOR CENTRO ZONAL REVIVIR, o el funcionario que designe (…), quien ejercerá la supervisión y/o interventoría del presente contrato conforme a lo dispuesto sobre el particular en las normas internas expedidas para el efecto por el ICBF, especialmente lo señalado en el parágrafo del artículo 27 de la Resolución 2877 del 31 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección Nacional: “Los supervisores de los contratos de aporte, cada dos (2) meses, deberán efectuar liquidaciones parciales de los cupos no atendidos y solicitarán la reducción del compromiso presupuestal al coordinador administrativo o financiero en las Regionales, para liberar el recurso, de conformidad con lo estipulado en los respectivos contratos, atendiendo la normatividad legal vigente respecto a las modificaciones de los contratos estatales, esto se hará mediante acta de liquidación firmada por el supervisor; así como en lo estipulado en la presente minuta.

PARÁGRAFO: En desarrollo de su función, el supervisor y/o interventor contratado, cumplirá en especial lo siguiente: 1) Atender el desarrollo de la ejecución del contrato. 2) Comunicar en forma oportuna al Director de la Regional o Agencia, las circunstancias que afecten el normal desarrollo del contrato. 3) Elaborar técnica y oportunamente las actas

y/o constancias requeridas para el cumplimiento y eficaz ejecución del contrato. 4) Comunicar en forma oportuna al director de la Regional o Agencia la ocurrencia de hechos constitutivos de mora o incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA. 5) Exigir a EL CONTRATISTA periódicamente la presentación de informes de avance de ejecución de las obligaciones contractuales, revisarlos y remitirlos al Director de la Regional o Agencia para que reposen en el expediente del contrato. 6) Velar porque la garantía única se mantenga vigente durante la ejecución del contrato en los términos pactados para cada uno de los riesgos. 7) cumplir con las obligaciones que se establezcan para el desarrollo de la gestión de supervisor de este tipo de contrato. DÉCIMA PRIMERA.- OBLIGACIONES DE EL CONTRATISTA PARA CON EL SUPERVISOR Y/O INTERVENTOR CONTRATADO: EL CONTRATISTA deberá suministrar la información necesaria, permitir el acceso e inspección de sus instalaciones, responder oportunamente las comunicaciones, facilitar las condiciones para el desempeño del supervisor y/o interventor contratado, en las instalaciones de EL CONTRATISTA y colaborar con él para el cabal cumplimiento de las labores de supervisión y/o interventoría. PARÁGRAFO: Para el cabal cumplimiento de las actividades de supervisión y/o interventoría contratada, EL CONTRATISTA se obliga a facilitar de manera oportuna

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