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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00062-02(50110)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00062-02(50110)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Prueba de oficio / PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por duda respecto del Tribunal Administrativo que adelantó en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho / COMPETENCIA PRIMERA INSTANCIA JURISDICCION

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoció Tribunal Administrativo de Arauca / TRIBUNAL ADMINISTRATIO DE ARAUCA – Conoció en primera instancia acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Dictó sentencia en primera instancia / SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoció del recurso de apelación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que resolvió asunto laboral En atención a la regla de competencia en cita, la primera instancia de este proceso se debió adelantar ante el Tribunal Administrativo de Arauca por haber sido el que conoció en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que terminó con la sentencia condenatoria proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que resolvió la primera instancia de este proceso y profirió la sentencia objeto del recurso de apelación. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Competencia / COMPETENCIA DE JUEZ CONTENCIOSO PARA CONOCER ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conoce ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial / PRINCIPIO DE CONEXIDAD – Determina la competencia para conocer acciones de repetición / FACTOR CUANTÍA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN –

No se requiere establecerla en la demanda NOTA DE RELATORÍA: Referente al factor conexidad para establecer la competencia para conocer de las acciones de repetición, consultar autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. COMPETENCIA FUNCIONAL DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Incertidumbre si conoció Cundinamarca o Arauca en primera instancia / PRUEBA DE OFICIO – Procedencia / PRUEBA DE OFICIO – Para esclarecer la competencia funcional de juez contencioso que conoció en primera instancia acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral / PRUEBA DE OFICIO DECRETADA – Librar oficio / PRUEBA DE OFICIO - Requerimiento A Tribunal administrativo de Cundinamarca / PRUEBA DE OFICIO A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Para conocer la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca Surge para la Sala incertidumbre en relación con cuál fue el Tribunal Administrativo que adelantó la primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que antecede a esta demanda de repetición -pues de ello depende la competencia funcional del de Cundinamarca o Araucaaspecto importante para proferir una decisión de fondo. Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo se considera procedente el decreto de una prueba de oficio para esclarecer ese preciso tema.

(…) El medio de prueba a decretar consiste en requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita a este proceso la copia auténtica de la sentencia proferida por el de Arauca, Sala de Descongestión, el 12 de febrero de 2004, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000 2325000 2001 07828, demandante Carlos Arturo Fonseca Cárdenas. Se requiere al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al de Arauca, dado que fue el que conoció en primera de esta instancia de esta demanda de repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00062-02(50110)A

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Demandado: MARÍA CAROLINA BARCO ISACKSON Y JUAN FRANCISCO

FORERO GÓMEZ Referencia: PRUEBA DE OFICIO - ACCIÓN DE REPETICIÓN Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que no existe claridad respecto de un asunto importante dentro de esta controversia.

La Sala observa que en la demanda de repetición se afirmó que la sentencia que impuso la condena al Distrito Capital de Bogotá la expidió en segunda instancia la

Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, tras revocar la que profirió el Tribunal Administrativo de Descongestión de Arauca el 12 de febrero de 2004. En efecto, obra en el expediente la copia auténtica de la sentencia que expidió la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida fecha1, de cuyo contenido se lee lo siguiente: 1 Folios 31-70 del cuaderno principal. “Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. “(…). “REVOCASE la sentencia de 12 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Arauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Carlos Arturo Fonseca Cárdenas contra Bogotá, Distrito Capital. En su lugar, “(…)” (se destaca). Debe añadir la Sala que en el expediente no obra la sentencia que habría proferido el Tribunal Administrativo de Descongestión de Arauca el 12 de febrero de 2004. Expuesto lo anterior, debe señalarse que en relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera2: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la

existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial3. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad4” (negrillas y subrayas de la Subsección). Es decir, en atención a la regla de competencia en cita, la primera instancia de este proceso se debió adelantar ante el Tribunal Administrativo de Arauca por 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias.

3 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 4 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. haber sido el que conoció en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que terminó con la sentencia condenatoria proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que resolvió la primera instancia de este proceso y profirió la sentencia objeto del recurso de apelación. De lo expuesto, surge para la Sala incertidumbre en relación con cuál fue el Tribunal Administrativo que adelantó la primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que antecede a esta demanda de repetición -pues de ello depende la competencia funcional del de Cundinamarca o Araucaaspecto importante para proferir una decisión de fondo. Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo se considera procedente el decreto de una prueba de oficio para esclarecer ese preciso tema. Este es su contenido: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

“Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se subraya). El medio de prueba a decretar consiste en requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita a este proceso la copia auténtica de la sentencia proferida por el de Arauca, Sala de Descongestión, el 12 de febrero de 2004, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000 2325000 2001 07828, demandante Carlos Arturo Fonseca Cárdenas5. Se requiere al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al de Arauca, dado que fue el que conoció en primera de esta instancia de esta demanda de repetición. 5 Los datos del proceso se tomaron de la sentencia condenatoria proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, del 18 de octubre de 2007. Por lo expuesto, se

R E S U E L V E PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aporte al expediente la sentencia del 12 de febrero de 2004 proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 25000 2325000 2001 07828, demandante Carlos Arturo

Fonseca Cárdenas.

SEGUNDO: Conceder un término diez (10) días, libres de distancia, para que sea remitida al expediente la documentación a que hace referencia el ordinal anterior.

TERCERO: Una vez que se reciban los documentos correspondientes, por Secretaría y sin necesidad de nuevo proveído, córrase traslado de los mismos a las partes del proceso y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

CUARTO: Surtido el traslado de que trata el ordinal anterior, devuélvase el expediente al Despacho de origen para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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