CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00062-02(61228)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00062-02(61228)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN – En proceso de carácter laboral / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso laboral administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada por reintegro, pago de salarios y demás prestaciones sociales a profesional especializado cuyo empleo fue suprimido en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital / CULPA GRAVE A través de apoderada, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Planeación Distrital, formuló demanda de repetición el 4 de febrero de 2009, en contra de la señora María Carolina Barco Isakson y el señor Juan Francisco Forero Gómez, para que se les condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $367’731.418, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN - Son temporales y transitorias y no prorrogan la competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Conoce del recurso de apelación de sentencias proferidas por tribunales de lo contencioso administrativos [S]e concluye que el Tribunal Administrativo de Arauca intervino dentro del proceso en análisis únicamente para dictar la sentencia de primera instancia y en
cumplimiento de una medida de descongestión; asimismo, que todas las demás actuaciones procesales, incluida la notificación de ese fallo, le correspondieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pues bien, como ya se anotó, la competencia en este tipo de asuntos se encuentra orientada por el principio de conexidad, de manera que la demanda de repetición será conocida por el juez o tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial; aunque, respecto de lo anterior, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las medidas de descongestión tienen el carácter de transitorias y deben atender a la competencia previamente definida. (…) el caso sub examine debía tramitarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como sucedió, pues si bien la sentencia de primer grado se profirió por el Tribunal Administrativo de Arauca, ello obedeció a una medida de descongestión transitoria, sin vocación de permanencia, que de ninguna manera, en los términos del artículo 13 del C.P.C., prorrogó la competencia en cabeza de esta última autoridad judicial, tan es así que la misma no volvió a intervenir en el proceso, ni siquiera para notificar su decisión, como ya se explicó en anterioridad. (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que
presentó el Distrito Capital de Bogotá. (…) En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer acciones de repetición, consultar sentencia de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-2326-000-2001-02061-01(IJ), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNDos años partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación oportuna dentro de los dos años siguientes al pago de la condena La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los
18 meses señalados (…) En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la condena impuesta, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección B, de la Corporación, el 18 de octubre de 2007, toda vez que este ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia de segunda instancia referida quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2008; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 19 de octubre de 2009; por su parte, el 5 de agosto de 2008 el Distrito Capital pagó la condena. Así las cosas, los dos años con los cuales contaba el Distrito Capital de Bogotá para interponer la demanda de repetición vencían el 6 de agosto de 2010, y como la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2009, se concluye que se hizo de manera oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, C. P Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE
2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PÚBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos
normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”. En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos procesales regulados por la Ley 678 de 2001/ CÓDIGO CIVIL - Parámetro normativo para valorar conducta del agente estatal En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Como para el caso en análisis lo que se le reprocha a los demandados es la expedición de la Resolución No 0182 del 30 de abril de 2001, en la cual se omitió incorporar en la nueva planta de personal al señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas, hecho que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001), será el Código Civil el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si su conducta se enmarca en una culpa grave.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su prosperidad En ese contexto, se debe precisar que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo.
PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio / CONDENA DE CARÁCTER PATRIMONIAL CONTRA LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDANTEAcreditada con copia de la sentencia que declaró la nulidad de actos administrativos demandados Al proceso se aportó copia de la sentencia condenatoria expedida el 18 de octubre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En tal providencia se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, el Decreto 366 y la Resolución 0182 del 30 de abril de 2001, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, respectivamente, en cuanto no incorporaron al demandante en la nueva planta de personal, suprimiendo su cargo y, como consecuencia, ordenó el reintegro del demandante a un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñó, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de
percibir, desde el momento de su retiro y hasta el reintegro. Por lo antes dicho, se demostró en el expediente la existencia de la condena por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición. PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública / PAGO DE LA CONDENA - Se acreditó en debida forma Se demostró que el Distrital Capital pagó, el 5 de agosto de 2008, la totalidad de la condena que se le impuso. PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Prueba de condición de ex agentes estatales de los demandados / CONDICIÓN DE EX AGENTES DEL ESTADO DE LOS DEMANDADOS - Probada con los nombramientos efectuados en el Departamento Admirativo de Planeación Distrital Obran en el expediente las copias del Decreto No 114 del 24 de febrero de 1999, por medio del cual se nombró a la señora María Carolina Barco Isakson en el cargo de Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; asimismo, del acta No 107 del 3 de marzo de 1999, por medio de la cual tomó posesión del cargo .De igual forma, aparecen copias de la Resolución No 205 del 31 de marzo de 1999, por medio de la cual se nombró al señor Juan Francisco Forero Gómez en el cargo de Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; así como del acta de posesión No 128 del 7 de abril de 1999 .En el proceso se demostró que la señora Barco Isakson ejerció el cargo de Directora del Distrito Capital, Departamento Administrativo de Planeación, para el
momento en que se llevó a cabo el proceso de reestructuración, dado que firmó la Resolución No 0182 del 30 de abril de 2001, que no incorporó al ciudadano Fonseca Cárdenas, así como el Oficio que le notificó esa decisión. Igualmente, se probó que el señor Forero Gómez, el 7 de mayo de 2001, en su condición de “Subdirector Corporativo”, autorizó al señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas para que se practicara el examen médico de retiro. De esta manera, se dará por acreditado el requisito en análisis. PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Culpa grave de los demandados / CULPA GRAVE - Por violación de normas de carrera administrativa en proceso de reestructuración / CULPA GRAVEDesvirtuada al acreditarse cumplimiento de procedimiento de restructuración Pues bien, en el caso sub examine la Sala observa que el procedimiento antes establecido se cumplió dentro de la reestructuración que se adelantó por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la época, la señora Barco Isakson, dado que, una vez determinó los cargos que se suprimirían, le comunicó al señor Fonseca Cárdenas tal situación y le otorgó la posibilidad de optar por ser incorporado o indemnizado; como este se inclinó voluntariamente por la segunda alternativa, mediante acto administrativo le liquidó y reconoció la indemnización que le correspondía. SENTENCIAS CONDENATORIAS - Su alcance probatorio no se extiende a la conducta que en este proceso se le atribuye al demandado
[L]a Sala ha reiterado que las motivaciones de las sentencias que sustentan las demandas de repetición no son prueba suficiente de la culpa grave de los implicados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la motivación de las sentencias condenatorias para endilgar culpa grave de los demandados, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-26-000-2010-00018-00(38455), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CULPA GRAVE - No se demostró conductas temerarias de los demandados / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones de la demanda por falta de acreditación de conducta dolosa o gravemente culposa de ex funcionarios públicos De conformidad con la pauta jurisprudencial en cita, no es admisible que el Distrito Capital fundamentara el cargo de culpa grave únicamente en las consideraciones de la sentencia condenatoria; aunado a ello, se debe poner de presente que en el expediente de repetición no se cuenta con las pruebas con base en las cuales se declaró la nulidad del acto que dispuso no incorporar al señor Fonseca Cárdenas, con el objeto de valorarlas y emitir un juicio en torno a la posible conducta de los demandados, de acuerdo con la acusación efectuada en el libelo introductorio. (…) En cuanto al tercer argumento de la culpa grave que se endilgó en la demanda, concerniente a que los accionados no le otorgaron al señor Fonseca Cárdenas la oportunidad de optar por ser incorporado, porque la resolución a través de la cual se conformó la nueva planta de personal fue expedida con anterioridad al oficio que le comunicó la supresión de su cargo, basta con decir que, de conformidad
con los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 del Decreto 1568 de 1998, la entidad tenía un plazo de seis meses, luego de la supresión, para incorporar al señor Fonseca Cárdenas y que, en todo caso, antes de que se venciera ese plazo, este decidió no aspirar a continuar vinculado con el Distrito Capital, pues prefirió ser indemnizado –la supresión se llevó a cabo el 30 de abril de 2001 y el mencionado ciudadano solicitó el pago de la indemnización el 7 de mayo de 2001- (…) Recapitulando, es posible afirmar que en el presente asunto no se demostró que la señora María Carolina Barco Isakson y el señor Juan Francisco Forero Gómez, dentro de las actuaciones que se les reprochan, hubiesen actuado con culpa grave, por lo cual la sentencia objeto del recurso de apelación será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1568 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00062-02(61228)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN
DISTRITAL
Demandado: MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN
Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – CULPA GRAVE – Violación de normas de
carrera administrativa en proceso de reestructuración / COMPETENCIA – En las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984 la competencia se encuentra orientada por el principio de conexidad / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Son temporales y transitorias y no prorrogan la competencia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda A través de apoderada1, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Planeación Distrital, formuló demanda de repetición el 4 de febrero de 20092, en contra de la señora María Carolina Barco Isakson y el señor Juan Francisco Forero Gómez, para que se les condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $367’731.418, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 1.1. Hechos Mediante el Decreto Distrital No 366 del 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, se modificó la planta global de cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y se suprimieron 66 empleos. Al señor
Carlos Arturo Fonseca Cárdenas, quien se encontraba inscrito en carrera
administrativa, le fue suprimido su empleo, cuya denominación era Profesional Especializado 335, Grado 20. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 2 Folio 30 vuelto del cuaderno 1. La señora María Carolina Barco Isakson, en su condición de Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la Resolución No 0182 del 30 de abril de 2001, incorporó automáticamente a 33 servidores de la antigua planta de personal en el cargo denominado Profesional Especializado 335, Grado 20, “sin que dentro de los mismos fuera incorporado el señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas”. A través de un oficio del 3 de mayo de 2001, la señora Barco Isakson, sin atender el procedimiento previsto en el Decreto No 1568 de 1998, artículo 44, le comunicó al señor Fonseca Cárdenas que su cargo se había suprimido. Al señor Fonseca Cárdenas no se le otorgó la posibilidad de “optar por ser incorporado a la nueva planta de personal, dado que la Resolución No 0182 del 30 de abril de 2001, fue expedida con anterioridad a la comunicación del 3 de mayo de 2001”. El señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas demandó la nulidad del Decreto No 366 del 30 abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y solicitó, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de devengar. El 12
de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca en Descongestión negó las pretensiones. El 18 de octubre de 2007, el Consejo de Estado revocó esa decisión y accedió a las súplicas de la demanda. Con la Resolución No 0543 del 8 de julio de 2008, el Secretario Distrital de Planeación ordenó el reintegro del demandante y el 31 del mismo mes y año, a través de la Resolución No 0600, dispuso que se le pagara la suma de $367’731.418, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su retiro. La señora Barco Isakson, en su condición de Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de conformidad con los artículos 6° y 7° del Decreto 366 de 2001, tenía la facultad para incorporar y distribuir a los funcionarios en la planta global de cargos, para lo cual debía atender el procedimiento establecido en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 136 del Decreto 1572 de 1998. Entre tanto, el señor Juan Francisco Forero Gómez, al ostentar el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero, debía asumir las funciones de Gerente del Área de Gestión Humana, que se encontraba vacante, y dar aplicación “al procedimiento señalado en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, por expresa disposición del inciso segundo del artículo cuarto del Decreto 366 del 30 de abril de 2001”. El Distrito Capital sostuvo, como único argumento de la culpa grave, que los mencionados funcionarios no acataron esas normas por las razones que abajo se
indican (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. No haber incorporado al arquitecto Carlos Arturo Fonseca Cárdenas en la nueva planta de personal, teniendo derechos de carrera. “2. El desconocimiento del derecho preferente para ser incorporado a la planta global, frente a servidores incorporados que no cumplían con el requisito de Profesional Especializado. “3. La funciones que desempeñaba el arquitecto Fonseca Cárdenas antes de la supresión son ‘perfectamente homologables’ con las que definía el manual de funciones vigente al momento en que la supresión de cargos ocurrió. “4. No haber dado oportunidad real para que el arquitecto Carlos Arturo Fonseca Cárdenas, optara por la incorporación o la indemnización, antes de la expedición de la Resolución No. 182 de 2001”3.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto proferido el 22 de abril de 20094, decisión que fue notificada en debida forma a los demandados5 y al Ministerio Público6. El 5 de agosto de 20097, el a quo negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, con las cuales se persiguió el embargo y secuestro de la quinta parte del salario de los demandados que excediera del mínimo legal. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en proveído del 3 de marzo de 20108. 3 Folios 1 a 28 del cuaderno 1. 4 Folios 88 a 90 del cuaderno 1.
5 Folios 147 y 163 del cuaderno 1. 6 Folio 90 vuelto del cuaderno 1. 7 Folios 103 a 109 del cuaderno 1. 8 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, folios 56 a 82 del cuaderno de medidas cautelares. 2.2. Contestación de la demanda La señora María Carolina Barco Isakson y el señor Juan Francisco Forero, a través de apoderado, contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. En síntesis, señalaron que sus actuaciones se ciñeron a la normativa vigente para la época de los hechos y que no actuaron con dolo o culpa grave. La Resolución 0182 del 30 de abril de 2001, por la cual se incorporaron algunos empleados a la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se expidió sin el ánimo de causar daño y con el único propósito de dar cumplimiento al ajuste fiscal de las entidades territoriales que ordenó la Ley 617 de 2000. La señora Barco Isakson, en su condición de Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, le notificó al señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas que su cargo se había suprimido y que, según los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 del Decreto 1568 de 1998, podía optar por una indemnización o el reintegro; el mencionado ciudadano escogió la primera opción –indemnización-, la cual se le pagó mediante la Resolución No 0204 de 2001. Así las cosas, “la Administración entendió que era la voluntad del señor Fonseca Cárdenas retirarse del servicio y percibir la indemnización”.
Aclararon que no fueron parte dentro del proceso en el que se le impuso al Distrito Capital de Bogotá la condena objeto del sub lite y que, además, dentro de este no se analizó si su conducta fue dolosa o gravemente culposa. Explicaron que la sola existencia de una sentencia condenatoria en contra de una entidad pública no genera responsabilidad en los servidores públicos involucrados, porque la ley 678 de 2001 exige que se demuestre que la conducta fue dolosa o gravemente culposa, presupuestos que no se acreditaron en el presente caso. El señor Juan Francisco Forero Gómez enfatizó en que desempeñó el empleo de Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad demandante y que nunca estuvo encargado de las funciones de Gerente del Área de Gestión Humana. Aclaró que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Con lo planteado por la demandante se desconoce que los servidores públicos solo pueden realizar lo que la ley y el reglamento les permite (…) para que un servidor público desempeñar las funciones de un determinado empleo del cual no es titular debe haber sido designado mediante acto administrativo formal y haber tomado posesión del cargo (…) en el caso de las vacantes en las áreas subordinadas a una dependencia, ello no significa que el superior jerárquico asuma las funciones del empleo subalterno en forma automática, como la plantea la parte demandante, pues para ello existe la situación administrativa del encargo con la correspondiente posesión del empleo, que en el presente evento no se dio (…)”. Finalmente, propusieron las excepciones que denominaron: i) inexistencia de actuación dolosa o gravemente culposa; ii) inexistencia de daño antijurídico; y iii)
falta de “legitimidad sustantiva por pasiva”9. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 26 de septiembre de 201210, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 26 de julio de 201311, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Los apoderados de las partes demandante12 y demandada13, en suma, reiteraron los argumentos que expusieron en el libelo introductorio y en las contestaciones de la demanda, respectivamente; entre tanto, el Ministerio Público rindió su concepto y solicitó que se negaran las pretensiones, porque no se demostró que la actuación desplegada por los demandados hubiese sido dolosa o gravemente culposa14.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Frente al particular, precisó que la calidad de agentes estatales de los accionados se encontraba acreditada, así como la condena y su pago; empero, concluyó que la entidad no acreditó la culpa grave. 9 Folios 164 a 181 y 183 a 210 del cuaderno 1. 10 Folios 218 a 220 del cuaderno 1. 11 Folio 296 del cuaderno 1. 12 Folios 322 a 324 del cuaderno 1.
13 Folios 301 a 321 del cuaderno 1. 14 Folios 325 a 337 del cuaderno 1. Frente a este ú
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