CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00066-01(47741)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00066-01(47741)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Configurada / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSLiquidación
[El actor interpuso] demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. (hoy extinto)-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó (…), con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra. (…) [R]esulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, está encaminado, como se indicó, a que se i) aumenten los montos reconocidos por concepto de perjuicios materiales e inmateriales (…) en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, los entes demandados se abstuvieron de formular recurso de apelación, lo que evidencia su conformidad para con la totalidad del fallo, incluido el aspecto que se deja señalado.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Arbitrio juris
[C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Alberto Díaz López le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la
persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia, en tanto se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales, perjuicio que se hace extensible a las personas afectivamente más cercanas. (…) [L]a Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 1 mes e inferior a 3, resulta razonable el reconocimiento de 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes tanto para la víctima directa del daño como para su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad, 17,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los parientes en segundo grado de consanguinidad y 12,25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los de tercer grado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de indemnización de perjuicios morales por privación ilícita de la libertad, cita las siguientes sentencias: Exp. 25022, del 28 de agosto de 2013, Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P.
Enrique Gil Botero y, Exp. 36149, del 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación
[L]a Sala considera acertada la decisión del Tribunal de primera instancia, dado que liquidó el lucro cesante sin adicionar al salario mínimo el 25%, por prestaciones sociales ni el 8,75 correspondientes al plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para
conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, en la medida en que el actor, si bien probó que para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva, no es menos cierto que no acreditó la condición de trabajador dependiente.
AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Reparación
[Q]uienes sufren un perjuicio que encuadra en lo que la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas de justicia restaurativa y, excepcionalmente, con una medida pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa o sus parientes en primer grado. Así, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, que están directamente relacionados a los derechos fundamentales reconocidos en el bloque de constitucionalidad, tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. (…) Ahora, en los casos de privación injusta de la libertad, la solicitud más frecuente de indemnización es por el daño a la honra y al buen nombre, para lo cual, de encontrarse demostrada su afectación, se privilegian las medidas no pecuniarias, especialmente la de publicación de la decisión en la página web de las entidades condenadas y, en algunos casos, en el mismo medio de comunicación por el cual
se vieron vulnerados sus derechos. De igual forma, en algunos casos de responsabilidad por error judicial o por irregular funcionamiento de la administración de justicia, se ha concedido dicha indemnización para solventar el daño sufrido por los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00066-01(47741)B
Actor: CARLOS ALBERTO DÍAZ LÓPEZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – indemnización y tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad -aplicación del arbitrio juristasación del daño con aplicación de los criterios de unificación jurisprudencial en privación injusta de la libertad / parámetros.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de mayo de 2012, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de diciembre de 2002, el señor Carlos Alberto Díaz López fue capturado por miembros de la Policía, en la ciudad de Bogotá, sindicado de los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación por hechos ocurridos
cuando se encontraba vinculado como trabajador oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Fue procesado penalmente y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, el 19 de febrero de 2003 se le concedió el beneficio de libertad provisional. En sentencia del 20 de octubre de 2004, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor Díaz López. Posteriormente, en proveído de 21 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 5 de febrero de 2009 (fls. 9 a 24 c. 1), los señores Carlos Alberto Díaz López, Yenny Moscoso, Carolina Díaz Hernández, Karol Tatiana Díaz Moscoso, Miguel Díaz López, Kevin Steveen Díaz Hernández, Duglas Alexander Díaz Barrera, Miguel Arturo Díaz Rodríguez y Rosa Cecilia López, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 8, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. (hoy extinto)-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la liberad que soportó el primero de los mencionados, entre el 5 de diciembre de 2002 y el 19 de febrero de 2003, con
ocasión de una investigación penal adelantada en su contra. El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a la Nación – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por el adelantamiento del proceso penal y privación de la libertad que se ordenó y ejecutó en contra de Carlos Alberto Díaz López, toda vez que al final dicha actuación devino injusta porque el encarcelado fue absuelto.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a la Nación – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, que indemnice (n) los siguientes
perjuicios materiales e inmateriales: a. A Carlos Alberto Díaz López - Que se le indemnice el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y en la cuantía que resulte probada dentro del proceso, derivado del hecho de haber perdido su trabajo a causa del proceso penal que cursó en su contra y más aún, por haber sido privado de la libertad de manera injusta. - Que se le indemnice el perjuicio inmaterial en la modalidad de perjuicios moral en cuantía de 100 S.M.L.M.V., por la profunda congoja que le generó el hecho de quedar atado a una investigación penal y más aún, por haber sido privado de la libertad injusta. - Que se le indemnice el perjuicio inmaterial en la modalidad de perjuicios a la honra y al buen nombre en cuantía de 100 S.M.L.MV.,
por haber sido presentado ante la opinión pública como funcionario que desfalcó a la E.A.A.B. por una suma superior a mil millones de pesos y además, como persona que pedía sobornos a los usuarios de la E.A.A.B. con el fin de borrarlos de las listas de morosos. b. A Cecilia López - Que se le indemnice el perjuicio inmaterial en la modalidad de perjuicios moral en cuantía de 100 S.M.L.M.V., por la profunda congoja que le generó el hecho de ver a su hijo sometido a una investigación penal y a una captura absolutamente injusta. c. A Miguel Arturo Díaz Rodríguez - Que se indemnice el perjuicio inmaterial en la modalidad de perjuicios moral en la cuantía de 100 S.M.L.V., por la profunda congoja que le generó el hecho de ver a su hijo sometido a una investigación penal y a una captura absolutamente injusta. d. A Yenny Moscoso: - Que se indemnice el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y en la cuantía que resulte probada dentro del proceso, derivado del hecho de no haber podido recibir el apoyo económico de su compañero permanente desde el momento en el cual este perdió el empleo por causa del adelantamiento de un proceso penal en su contra y hasta que el señor Carlos Alberto Díaz López consiguió trabajo un nuevo empleo formal. - Que se le indemnice el perjuicio inmaterial en la modalidad de perjuicio moral en cuantía de 100 S.M.L.M.V, por la profunda congoja que le generó el hecho de ver a su compañero permanente sometida a una investigación penal y a una captura absolutamente injusta. e. A Miguel Arturo Díaz López:
- Que se le indemnice el perjuicio en la modalidad de perjuicio moral en cuantía de 100 S.M.L.M.V., por la profunda congoja que le generó el hecho de ver a su hermano sometido a una investigación penal y a una captura absoluta injusta.
f. A Kevin Steven Díaz Hernández: - Que se le indemnice el perjuicios material en la modalidad de lucro cesante y en la cuantía que resulte probada dentro del proceso, derivado del hecho de no haber podido recibir el apoyo económico de su padre desde el momento en el cual este perdió el empleo por causa del adelantamiento de un proceso penal en su contra y hasta que el señor Carlos Alberto Díaz López consiguió un nuevo empleo formal. - Que se le indemnice el perjuicio inmaterial en la modalidad de perjuicio moral en cuantía de 100 S.M.L.M.V., por la profunda congoja que le generó el hecho de ver a su padre sometido a una investigación penal y a una captura absolutamente injusta. g. A Karol Tatiana Díaz Moscoso: - Que se le indemnice el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y en la cuantía que resulte probada dentro del proceso, derivado del hecho de no haber podido recibir el apoyo económico de su padre desde el momento en el cual este perdió el empleo por causa del adelantamiento de un proceso penal en su contra y hasta que el señor Carlos Alberto Díaz López consiguió el nuevo empleo formal. - Que se le indemnice el perjuicio en la modalidad de perjuicio moral en cuantía de 100 S.M.L.M.V., por la profunda congoja que le generó el hecho de ver a su padre sometido a una investigación penal y una
captura absolutamente injusta. h. A Carolina Díaz Hernández: - Que se le indemnice el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y en la cuantía que resulte probada dentro del proceso del hecho de no haber podido recibir el apoyo económico de su padre desde el momento en el cual este perdió el empleo por causa del adelantamiento de un proceso penal en su contra y hasta que el señor Carlos Alberto Díaz López consiguió el nuevo empleo formal. - Que se le indemnice el perjuicio en la modalidad de perjuicio moral en cuantía de 100 S.M.L.M.V., por la profunda congoja que le generó el hecho de ver a su padre sometido a una investigación penal y una captura absolutamente injusta. - Que se le indemnice el perjuicio inmaterial en la modalidad de perjuicio moral en cuantía de 100 S.M.L.M.V., por la profunda congoja que le generó el hecho de ver a su tío sometido a una investigación penal y a una captura absolutamente injusta.
3. Que en todo caso, se ordene la indemnización de cualquier perjuicio material o inmaterial que resulte probado durante el curso del proceso.
4. Que se ordene la actualización de todas las sumas reconocidas al igual que el pago de los intereses que dichas sumas llegasen a causar. 5. (…) (fls. 93 a 97, c. 1).
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Carlos Alberto Díaz López se desempeñaba como trabajador oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, desde el 16 de septiembre de 1996, en el cargo de Profesional Nivel 115 de la División de Atención de Usuarios.
El 2 de agosto de 1999, la Fiscalía 210 Seccional de Bogotá abrió una investigación penal y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Díaz López, por los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación. El 12 de julio de 2000, el señor Díaz López se vio obligado a renunciar a su cargo de Profesional nivel 115, por la presión psicológica causada por la vinculación a la investigación penal. El 21 de noviembre de 2000, la Fiscalía 210 Seccional de Bogotá profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación. La captura del señor Díaz López se hizo efectiva el 5 de diciembre de 2002, y el 14 de febrero de 2003, fue trasladado a la cárcel de Chiquinquirá, Boyacá, hasta el 19 de febrero de ese mismo año, cuando la Fiscalía instructora le concedió el beneficio de la libertad provisional. El 20 de octubre de 2004, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra del procesado y el 21 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió absolver al señor Díaz López en aplicación del principio de in dubio pro reo. El apoderado de la persona que se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, formuló demanda de casación contra la sentencia de segundo orden; sin
embargo, mediante auto de 5 de febrero de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitirla por lo que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2007. Por último, se señaló que la captura del señor Carlos Alberto Díaz López produjo a los demandantes perjuicios de orden material e inmaterial que deben ser resarcidos. De una parte, adujeron que el proceso penal iniciado al hoy demandante le produjo la pérdida de su empleo, situación laboral que se estabilizó en el 2008. De otro lado, manifestaron que la noticia de la captura se publicitó en medios masivos de comunicación, mostrándolo como un delincuente de la empresa donde se desempeñaba.
2. El trámite en primera instancia La demanda y su adición fueron admitidas mediante proveídos de 18 de noviembre de 2010 y 5 de mayo de 2011, respectivamente (fls. 81 a 85; 112 a 113, c. 1), que se notificaron en debida forma a los entes demandados y al Ministerio Público (fls. 115 a 116, c. 1). 2.1. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegó escrito de contestación (fls. 106 a 110, c. 1), en el cual adujo que no le asistía razón a la parte demandante en cuanto no se encontraba probada la falla del servicio que se hacía consistir en la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Días López, toda vez que, las actuaciones desplegadas tanto por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de
Bogotá – Sala Penal, se desarrollaron en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales. Además formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- contestó la demanda (fls. 117 a 125, c. 1) dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Señaló que la entidad no constituía el centro de imputación jurídica, comoquiera que no fue la que profirió la decisión de privar de la libertad al señor Díaz López, además de que no cumplía con funciones jurisdiccionales, y que solamente se limitó a atender la orden de captura proferida en contra del hoy demandante, la cual se efectuó en legal forma. En síntesis, manifestó que no se existía nexo de causalidad entre el daño alegado y la supuesta falla del servicio, por lo que las pretensiones debían ser denegadas. Formuló las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por activa”, y ii) “ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad en los hechos materia del proceso”. 2.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal (fls. 131 a 142, c. 1), y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber constitucional, esto es, investigar hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad al momento de iniciar una investigación penal contra el hoy demandante se realizó en función de determinar la verdad de los hechos.
Asimismo, manifestó que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía tuvo un carácter preventivo y no sancionatorio, en tanto estuvo dirigida a asegurar que la sindicada compareciera efectivamente al proceso penal, en razón a que existían indicios en su contra. Con fundamento en esas afirmaciones, formuló la excepción de inexistencia del nexo causal y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Mediante providencia del 1° del septiembre de 2011 (fls. 149 a 153, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 12 de abril de 2012 (fl. 167, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y su adición, solicitando que se accediera a la totalidad de las pretensiones indemnizatorias (fls. 155 a 160 c. 1). El Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron que se denegaran las pretensiones, dado que no se encontraba probada la falla del servicio, insistieron en los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda (fls. 168 a 176; 177 a 180, c. 1) En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 197 a 210 c. ppal). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: Se declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.Sde acuerdo con la parte motiva de esta providencia. PRIMERO (sic): Declárese judicialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Alberto Díaz López, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, así: a) Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Carlos Alberto Díaz López, la suma de un millón trescientos noventa y siete mil ochocientos setenta pesos ($1’397.860). b) Por concepto de daños morales, a favor del señor Carlos Alberto Díaz López, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por concepto de daños morales, a favor de la señora Yenni Moscoso, en su calidad de compañera permanente del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de daños morales, a favor de Karol Tatiana Díaz Moscoso, Carolina Díaz Suárez y Kevin Steveen Díaz Suárez, en su calidad de hijos
del directo afectado, se le reconocerá a cada uno el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Por concepto de daños morales, a favor de la masa sucesoral de Rosa Cecilia López, en su calidad de madre del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) Por concepto de daños morales, a favor de la (sic) Carlos Alberto Días López, en su calidad de padre del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) Por concepto de daños morales, a favor de Duglas Alexander Díaz Barrera y Miguel Arturo Díaz Rodríguez, en su calidad de hermanos del directo afectado, se le reconocerá a cada uno el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. h) Por concepto de daños causados a la honra y el buen nombre del señor Carlos Alberto Díaz López, se le reconocerá la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Al respecto, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Carlos Alberto Díaz López, toda vez que se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y, posteriormente, se le exoneró de la imputación que le hizo la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, aseveró que la responsabilidad patrimonial recaía únicamente en
la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que promovió la investigación penal y ordenó la detención del señor Díaz López. De otra parte, señaló que el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. no se encontraba legitimado en la causa por pasiva porque su actuación se limitó a cumplir la orden de captura en contra del señor Díaz López, ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Por último, aseveró que el hoy demandante tenía derecho a que se repararan los perjuicios causados con la medida de aseguramiento que se le impuso a aquel, de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, conforme al cual la persona contra quien se imponga una medida de detención preventiva en un proceso penal que no culmine con sentencia condenatoria sufre un daño que no está en la obligación jurídica de soportar.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios. En primer lugar, adujo que la suma reconocida al señor Carlos Alberto Díaz López por concepto de lucro cesante debía modificarse porque el cálculo de la indemnización no podía limitarse al lapso en el que permaneció privado de su libertad, sino que debía tenerse en cuenta el tiempo que tardó para reintegrase a la vida laboral; por tanto, adujo que la liquidación del lucro cesante debía hacerse desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el mes de diciembre de 2008, fecha en la cual logró vincularse laboralmente, según se acreditó con los testimonios practicados en el proceso.
Un segundo aspecto de reparo se relacionó con la indemnización de perjuicios
morales reconocidos a los demandantes. Argumentó que debían ser incrementados porque era necesario apreciar las circunstancias en las que se impuso la medida de aseguramiento, dado que el señor Díaz López fue privado de su libertad en época decembrina y de festividades. Asimismo, advirtió que era necesario hacer una corrección en la transcripción de los nombres de los demandantes, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se omitieron nombres y en la parte considerativa se había anunciado que se les iba a reconocer la respectiva indemnización. Por último, se refirió a la indemnización por el perjuicio ocasionado a la honra y al buen nombre del señor Díaz López. Además, que se debía incrementar el monto reconocido a la suma máxima reconocida por la jurisprudencia, dado que convenía analizar los diferentes factores que rodearon el daño, por ejemplo, que el señor Díaz López dependía de la caridad de sus familiares y amigos, así como de trabajos informales.
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca a través de providencia del 22 de mayo de 2013 (fls. 268 a 269, c. ppal) y admitido por esta Corporación el 5 de febrero de 2015 (fl. 307, c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 15 de julio de 2015 (fl. 315, c. ppal), se resolvió tener en cuenta el fallecimiento de los demandantes Miguel Arturo Rodríguez Díaz y Rosa Cecilia López, según consta en los registros civiles de defunción (fls. 310 a 311, c. ppal.).
A continuación, en auto de 13 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Debe advertirse que la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en escrito presentado de manera oportuna; no obstante, al no asistir a la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en el auto de 5 de febrero de 2005, se declaró desierto el recurso. En la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción y afirmaron que no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que la sentencia de primera instancia debía ser revocada (fls. 319 a 323; 324 a 328, c. ppal.). En esta oportunidad, la parte demandante insistió en los señalamientos expuestos en su recurso de apelación. Solicitó que se incrementaran los montos reconocidos por concepto de perjuicios materiales e inmateriales (fls. 340 a 346, c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero
respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de mayo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 5 de febrero de 2007 (fls. 36 a 43, c. 1), por medio de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civi
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