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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00099-01(44438)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00099-01(44438)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de

restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE

RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de

septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la

Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por los delitos de concusión,

privación ilegal de la libertad y hurto agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación Hernando Valarezo Zambrano permaneció privado de la libertad durante 3,96 meses (del 18 de abril al 16 de agosto de 2006), al haber sido sindicado de la comisión de los delitos de concusión, privación ilegal de la libertad y de hurto agravado. La providencia del 5 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá le precluyó la investigación por no “tener elementos suficientes de conocimiento o elementos probatorios”, tuvo como base la solicitud de preclusión de la investigación realizada por la Fiscalía, dada la atipicidad de la conducta del señor Valarezo Zambrano. Así, la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que la conducta del sindicado no era típica. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura / responsabilidad del estado - Imputable a la Fiscalía General de la Nación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADMedida de aseguramiento [L]a imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor Hernando Valarezo Zambrano se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. (…) en casos como

este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fueron decisiones de la administración de justicia las que llevaron a que el señor Hernando Valarezo Zambrano estuviese privado de su libertad durante 3,96 meses, término al cabo del cual se le revocó la medida de aseguramiento, porque no se demostró que su conducta fuera típica. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima . Ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00099-01(44438)

Actor: HERNANDO VALAREZO ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 2008, los señores Hernando Valarezo Zambrano, Disned Ibed Aponte Parra (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Lorena Lizeth y Sharick Nicole Valerezo Aponte), Florinda Zambrano Solis, Rosa Meire, Daisy, Euclides, María Palmira, David, Gustavo y Nixon Efrén Valarezo Zambrano, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, por espacio de 4 meses, al haber sido vinculado a un proceso penal por los delitos de concusión, privación ilegal de la libertad y hurto agravado (folios 4 y 5 del cuaderno 1).

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 smlmv para cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado con la medida, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $4’000.000 y, por lucro cesante, lo que dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, el 15 de abril de 2006, el señor José Humberto Giraldo Valdés instauró denuncia en contra de los patrulleros Pedro Leonardo Bautista y Hernando Valarezo Zambrano, a quienes

acusó de haberle cobrado $500.000 a cambio de “no embalarlo” porque transportaba en su vehículo unos discos compactos piratas. Luego de 4 meses de privación de la libertad, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá le precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, lo que evidencia que ni siquiera se configuró ilícito alguno (folios 8 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 32, 36 y 37 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Hernando Valarezo Zambrano se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Dijo que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Sostuvo que no existió falla del servicio – error judicial de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores y que se le garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa. Manifestó que la presunción de inocencia no puede esgrimirse como excepción o

motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad, debido a que es una facultad que le asiste a la Fiscalía, en su gestión de operador judicial. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que la vinculación al proceso penal ocurrió como consecuencia de la actuación del señor Valarezo Zambrano y en que aquél no interpuso los recursos en contra de las decisiones dictadas en el proceso penal (folios 38 a 44 del cuaderno 1). Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió error judicial del que se evidencie conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores. Dijo que la entidad no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Dijo que la medida de aseguramiento impuesta a Hernando Valarezo Zambrano se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Sostuvo que la vinculación al proceso penal era una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar por el ejercicio del poder punitivo del Estado. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las decisiones con las que presuntamente se causó el daño alegado fueron

proferidas en su totalidad por la Fiscalía y no por la Rama Judicial, con fundamento en lo cual solicitó que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena recayera en la Fiscalía General de la Nación, entidad dotada de autonomía administrativa y presupuestal (folios 58 a 66 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 28 de enero de 2010 se abrió el proceso a pruebas y el 29 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(folios 68 y 81 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó que, tanto para imponer medida de aseguramiento como para formular acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Adicionalmente, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que con el nuevo estatuto de procedimiento penal, la imposición de la medida de aseguramiento le corresponde al Juez de Garantías, luego de valorar las pruebas aportadas por la Fiscalía con la solicitud de imposición de la medida, tal como ocurrió en este caso, ii) ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad realizada por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en lo anterior y iii) la genérica, esto es, la que el juez

encuentre probada (folios 82 a 93 del cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio (folio 99 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima (Hernando Valarezo Zambrano), por cuanto fue su propia conducta “la que condujo a establecer que los hechos investigados en su contra produjeran el proceso penal en el que se vio involucrado”, pese a que “no se concretó para justificar una acusación en un juicio penal por ausencia de material y evidencia probatoria” y a que “de la decisión de preclusión de la investigación se evidencia que su actuación fue irregular, lo cual determinó la investigación penal adelantada en su contra por su proceder, máxime cuando la decisión de preclusión obedeció a que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia” (folios 102 a 109 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá le precluyó la investigación porque no hubo pruebas que demostraran que tenía que ver con las conductas delictivas que se le imputaron, es más, fue la propia Fiscalía la que solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, lo que quiere decir que ni siquiera se

configuró ilícito alguno. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el aquí demandante, en su calidad de agente de la Policía, no actuó de manera irregular, puesto que dentro de sus funciones tendientes a mantener el orden público se encuentra la de realizar requisas a las personas que considere sospechosos, tal como ocurrió con el denunciante, José Humberto Giraldo Valdés, quien instauró una falsa denuncia en contra de aquél, por los delitos de privación ilegal de la libertad, concusión y hurto agravado. Lo anterior quiere decir que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso durante 4 meses fue una decisión violatoria del debido proceso, ya que se impuso sin los elementos probatorios necesarios para ello (folios 111 a 114 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 13 de julio del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 121 y 125 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales, a lo que agregó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues se configuró la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la vinculación de ésta al proceso penal fue la consecuencia de haber actuado por fuera de las funciones propias de su cargo como servidor púbico (folios 129 a 132 del cuaderno principal). Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia

recurrida, por considerar que la privación de la libertad del demandante sí fue injusta, pues la preclusión de la investigación en contra de aquél devino de la atipicidad del hecho investigado (folios 133 a 142 del cuaderno principal). Las demás partes guardaron silencio (folio 143 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Hernando Valarezo Zambrano, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Como la audiencia en la que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá precluyó la investigación se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2006, fecha en la que igualmente quedó en firme2 y la demanda se interpuso el 31 de julio de 2008, es

decir, cuando aún no habían transcurrido los dos años de haberse proferido aquélla, ello ocurrió en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva a Hernando Valarezo Zambrano, que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 18 de abril y el 16 de agosto de 2006, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19963, que establece: 1 Expediente 2008 00009. 2 Folios 48 y 49 del cuaderno 2. 3 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias

oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional,

sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En 4 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren

las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”5 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión6. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente7. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor:

Adiela Molina Torres y otros. 6 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No

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