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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00101-01(42017)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00101-01(42017)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN PENAL – Prescripción / INDEMNIZACIÓN DE LA PARTE CIVIL – Pérdida de oportunidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado [S]e adelantó un proceso penal (…) el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió a las personas afectadas por la comisión del punible -parte civilobtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso. (…) En el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, la cesación de procedimiento en favor del sindicado tuvo como causa la prescripción de la acción penal y los demandantes se encontraban facultados por el ordenamiento jurídico para perseguir los perjuicios alegados en un proceso ordinario de carácter civil. En el mismo sentido, mientras que el término de prescripción de la demanda civil en el proceso penal se encuentra ligado a lo que el ordenamiento jurídico haya consagrado para la conducta que origina el daño –para el caso concreto, 5 años–, en el caso de la acción civil ante los jueces civiles, el término de la prescripción estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil. (…) [E]ncuentra la Sala que [los demandantes] no se encontraban en una situación de “imposibilidad definitiva” de obtener el resarcimiento esperado y, por el otro, tampoco se puede considerar que en este caso el agotamiento de las etapas procesales penales fuera requisito

suficiente para que se encontrara probado el punible que se investigaba, puesto que a ese supuesto sólo se llegaría en una sentencia ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación injustificada del proceso [E]ncuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido a los ahora demandantes, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo. (…) En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por dilación injustificada de un proceso, cita las siguientes sentencias:

Exp. 23769, Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de enero de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Exp. 41073, Consejo de Estado, Sección Tercera, 8 de febrero de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO CIERTO - Elemento de responsabilidad [E]l primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) [S]i bien [los demandantes] se constituyeron como parte civil en el proceso penal (…) y (…) dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, el daño alegado por los ahora demandantes no puede tenerse por cierto en atención a dos razones fundamentales: i) La primera tiene que ver con el carácter incierto de las resultas del proceso penal (…), en tanto que en ese proceso se encontraba pendiente de ser resuelto el recurso de apelación (…), es decir, todavía se encontraba en discusión su responsabilidad en los hechos, y el sindicado bien hubiera podido argumentar y/o probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia del hecho punible, argumentos que tenían que ser resueltos debidamente por el juez de segundo grado. En este sentido, el carácter incierto del daño se deriva de la

posible ocurrencia de los áleas normales de toda actuación judicial y, particularmente, del proceso penal. (…) ii) La segunda razón tiene que ver con el hecho de que [los demandantes] tuvieron –y tienenla posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito. Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por el homicidio culposo respecto del sindicado no le daba carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00101-01(42017)

Actor: JULIANA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO –

no hay certeza del daño dado el carácter incierto de las resultas del proceso penal - la parte civil puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de marzo de 2001, se produjo un accidente de tránsito causado por un “tractocamión” en la vía que de Fusagasugá conduce al municipio de Melgar, en el sitio denominado “el Basurero”. Dicha colisión ocasionó la muerte del señor Oscar Orlando Rodríguez González, quien iba conduciendo un automóvil marca Daewo.

Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del “tractocamión” involucrado por el delito de homicidio culposo, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió que las personas afectadas por la comisión del punible -parte civilobtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 16 de octubre de 2008 (fls. 2 - 9 c. 1), las señoras Juliana Rodríguez Fernández y María del Rosario Salcedo Linares, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que

se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Ministerio del Interior y de Justicia-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la “falla, falta u omisión” acaecida en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se habían constituido como parte civil. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños causados a JULIANA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO SALCEDO LINARES, por falla, falta y omisión en la prestación eficaz y oportuna de la administración de justicia, en cabeza del Dr. ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Penal.

SEGUNDA: En consecuencia solicito se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a

JULIANA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO SALCEDO LINARES, las siguientes sumas de dinero: a) El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales a cada una de ella, vigentes al momento de su pago. Según lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá de Cundinamarca, en sentencia de fecha 23

de junio de 2006. b) Los interese moratorios a que haya lugar, a la tasa máxima ordenada por la Superintendencia Bancaria.

TERCERA: Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: A eso de las 5 a.m. del 20 de marzo de 2001, en la vía que de Fusagasugá conduce al municipio de Melgar, en el sitio denominado “el Basurero”, colisionaron dos vehículos. Uno era un tractocamión marca Dodge de placas SNG-583, el cual era conducido por el señor Efraín Corredor DEaza y, el otro, era un automóvil marca Daewo de placas BGL-120, conducido por el señor Oscar Orlando Rodríguez González, quien falleció como consecuencia del accidente. El 11 de abril de 2002, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá calificó el mérito del sumario y resolvió “acusar”1, por homicidio culposo, al señor Efraín Corredor Deaza como presunto responsable de la muerte del señor Oscar Orlando Rodríguez González. Inconforme con la anterior decisión, el acusado apeló la providencia, pero en providencia de 14 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó. El 23 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia condenatoria en contra del señor Efraín Corredor Deaza, pero, en segunda instancia,

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decretó la prescripción de la acción penal mediante providencia de 8 de mayo de 2008. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por falla en el servicio derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente pérdida, en su condición de parte civil en ese proceso, de las sumas reconocidas, por perjuicios morales, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en primera instancia. 2.- El trámite de primera instancia Inicialmente el proceso fue presentado ante el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, pero, mediante providencia de 11 de noviembre de 20082, aquel declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 12 – 15 c. 1). 1 Así fue planteado en la demanda, a pesar de que la decisión de apertura de la investigación sea distinta de aquella en donde se acusa al sindicado (fol. 3 c. 1). 2 La falta de competencia funcional la sustentó en el pronunciamiento de 9 de noviembre de 2008, emitido por el Consejo de Estado, en el que se precisó que los procesos relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debían conocerse, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo correspondiente, sin tener en cuenta la cuantía. Mediante auto de 26 de marzo de 2009 (fol. 18 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidades

demandadas y al Ministerio Público (fol. vto. 18, 20 - 21 c. 1). El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que no debía comparecer a este juicio de responsabilidad, ya que era evidente que no participó “directa o indirectamente” en los hechos que dieron lugar a la demanda (fls. 22 – 24 c. 1) La Rama Judicial se opuso igualmente a las súplicas de la demanda. Consideró que en contra de la providencia que decretó la prescripción de la acción penal procedían los recursos de ley, pero la parte civil no la cuestionó, por lo que no podía concluirse la configuración de un “error judicial”. Agregó que no podía imputársele daño alguno por la mora judicial, en tanto que, para la época del proceso penal, entró a funcionar el régimen de la Ley 906 de 2004 y los despachos se vieron avocados a resolver múltiples procesos, por lo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca dictó la sentencia siguiendo el orden de ingreso de los expedientes que tenía para fallo, de ahí que la dilación del proceso no acaeció por capricho o arbitrio del servidor judicial a cargo del mismo (fls. 31 – 44 c. 1). Mediante providencia de 2 de julio de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 29 de abril de 2010 dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 82, 85 c. 1).

En esta oportunidad, la parte demandante reiteró lo manifestado en su demanda e insistió en que fue negligente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en desatar la apelación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria. Agregó que la parte demandada se equivoca al concluir que lo que discutía era un “error judicial”, cuando lo cierto era que pretendía la declaratoria de responsabilidad por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 86 – 90 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no estaba demostrado el daño, el nexo causal y la falla en el servicio. Aseguró que la indemnización decretada en el proceso penal no podía identificarse como una utilidad dejada de percibir, pues lo resarcible sería la “pérdida de oportunidad” de haber obtenido ese beneficio, de ahí que el daño fuera incierto y, por tanto, no resarcible (fls. 92 – 108 c. 1). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de marzo de 2011 (fls. 110 - 123 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las súplicas de la demanda3. Consideró que la “mora judicial” no constituía, por si sola, un presupuesto de responsabilidad para la administración de justicia, en tanto que debía tenerse en cuenta la “ponderación de las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales”.

Por lo anterior, concluyó que la actividad desplegada por la autoridad penal, en segunda instancia, no fue arbitraria ni “ostensiblemente irregular”, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el proceso teniendo en cuenta la prioridad de los asuntos sometidos a su conocimiento; la carga laboral y el turno asignado al libelo. Agregó que el daño por el que se pretendía la indemnización debía considerarse como eventual, por cuanto el trámite del proceso penal no le garantizaba a los demandantes una decisión favorable a sus intereses en relación con los perjuicios reconocidos en primera instancia, por su condición de parte civil del mismo. El a quo también declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, por considerar que en su contra no se había imputado una “conducta específica”, así como tampoco se observó que tuviera vínculo legal o sustancial con los hechos de la demanda. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna4, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que era clara la responsabilidad de la administración de justicia, ya que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca tuvo más de 23 meses para proferir la decisión de segunda instancia, sin que, en ese tiempo, estuviere prescrita la acción penal, de ahí que tenía que responder patrimonialmente por haber dejado que feneciera el plazo para decidir de fondo (fls. 128 – 132 c. ppal). 3 De manera concreta, la parte resolutiva de la sentencia fue la siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR

NO PROBADA la excepción de ‘existencia de otro medio judicial para reclamar los perjuicios que ahora se reclaman’, formulada por la Nación-Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción de ‘falta de legitimación material en la causa por pasiva’, formulada por la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de la presente providencia. TERCERO.- Negar las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 252 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 4 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 24 de mayo de 2011, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 3 de junio de ese mismo año. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 18 de agosto de 2011 y admitido por esta Corporación el 18 de octubre de 2011. Posteriormente, mediante providencia de 9 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 134, 143 c. ppal). La parte actora reiteró en su integridad los argumentos expuestos en oportunidades

anteriores (fol. 145 c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Manifestó que el reconocimiento de los perjuicios en primera instancia del proceso penal, no significaba que el fallo de segunda instancia fuera favorable, de ahí que no fuera un “derecho cierto” y, por tanto, indemnizable (fls. 146 – 152 c. ppal). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

6. Impedimento de magistrado El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que una familiar en primer grado de consanguinidad se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho5-, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en el resultado de este asunto.

De tal manera que para garantizar a las partes los principios de independencia e imparcialidad del juez y dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, se aceptará el impedimento manifestado.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de marzo de 2011,

habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa 5 Aunque se aclara que el libelo inicial se dirigió contra el “Ministerio del Interior y de Justicia”, previo a su escisión. que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso6. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de mayo de 2008, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de su firmeza, esto es, el 18 junio de ese mismo año (fol. 1A c. 3). De este modo, dado que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2008 (fol.

vto. 9 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso las señoras Juliana Rodríguez Fernández y María del Rosario Salcedo Linares, quienes acreditaron haberse constituido como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según consta en la providencia que las vinculó a ese proceso en tal condición (fls. 212 – 213 c. 3), de donde se infiere que se encuentran legitimadas en la causa por activa. En cuanto del extremo pasivo, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-, entidad respecto de la cual se observa que, al igual que en primera instancia, no se le imputaron cargos y no tiene injerencia en los hechos que suscitan esta controversia, por lo que se confirmará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el

régimen jurídico anterior”. En relación Nación-Rama Judicial-, para la Sala sí está acreditada su legitimación en la causa por pasiva, puesto que tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en la medida en que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales emanadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo. 4.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si la prescripción de la acción penal decretada en sede de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca a favor del señor Efraín Corredor Deaza, le impidió a las ahora demandantes –parte civil en el proceso penal referido– la obtención de la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos. 5.- El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende,

tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: En oficio de 20 de marzo de 2001, el Comandante de Policía de Carreteras Horizonte Cinco puso en conocimiento de la Fiscalía Local de Fusagasugá el accidente que se había presentado ese mismo día entre dos vehículos, en la vía que comunica los municipios de Melgar y Fusagasugá. Por esta razón, el ente investigador libró orden de captura en contra del señor Efraín Corredor Deaza, quien era uno de los conductores involucrados (fol. 41, 50 c. 3). El 11 de abril de 2002, la Fiscalía Local de Fusagasugá calificó el mérito del sumario iniciado en contra del señor Efraín Corredor Deaza y resolvió acusarlo por el delito de homicidio culposo, el cual estuvo originado en el accidente de tránsito en el que perdió

la vida el señor Oscar Rodríguez González (fls. 154 – 160 c. 3) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación; pero, el 14 de noviembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación confirmó la resolución por medio de la cual se le había acusado (fls. 40 – 46, 163 - 166 c. 3). El 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá aceptó como parte civil del proceso penal a las señoras María del Rosario Salcedo Linares y Juliana Rodríguez Fernández y, además, admitió la demanda presentada por estas en relación con los perjuicios causados por la muerte del señor Oscar Rodríguez González (fls. 212 – 213 c. 3). Mediante sentencia de 23 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá declaró penalmente responsable, a título de culpa, al señor Efraín Corredor Deaza por el homicidio culposo del señor Oscar Rodríguez González, en hechos ocurridos el 20 de marzo de 2001, cuando conducía un “tractocamión” en la vía que une los municipios de Melgar y Fusagasugá. En dicha providencia se condenó, a favor de la parte civil, al pago de una reparación, por perjuicios morales, en el equivalente a 100 SMMLV. En relación con este último punto el argumento fue el siguiente: En cuanto tiene que ver con los daños morales, la señorita Juliana Rodríguez y la señora María del Rosario Salcedo, al conocer el deceso de su

padre y esposo, debieron sufrir, como consecuencia lógica, una profunda congoja, pesar, abatimiento, tristeza, etc.., de ahí que aun cuando el dolor humano es invaluable, a título compensatorio se tasa este perjuicio a favor de cada una de ellas en el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de su pago (fls. 249 – 261 c. 3). La anterior providencia fue apelada por el condenado para que fuera absuelto (fls. 268 – 275 c. 1) y, el 8 de mayo de 2008, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Efraín Corredor Deaza. Como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente: En el caso objeto de estudio la acusación quedó en firme el 14 de noviembre del 2002, cuando se pronunció la segunda instancia respecto de la apelación interpuesta. Por tanto, el 27 de noviembre del 2007 se cumplió el periodo anunciado (5 años), es decir, prescribió la acción penal. Así las cosas como desde la ejecutoria de la resolución de acusación a hoy, ha transcurrido el lustro mínimo exigido por el legislador, se colige que opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción y así se declarará (…) Igual resolución se adoptará respecto de la acción civil, según ordena el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, que reza “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando ejercitada dentro del proceso penal, prescribe,

en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal…” en este caso, el 22 de noviembre de 2004, mediante auto interlocutorio, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, admite la demanda de constitución de parte civil presentada por el Doctor Luís Hernán Pineda Orozco como apoderados de las señoras María del Rosario Salcedo Linares –esposay Juliana Rodríguez Fernández –hija- (fls. 23 – 27 c. 3). Las anteriores son todas las pruebas que obran en este libelo relacionadas con el proceso penal adelantado por la muerte del señor Oscar Rodríguez González y que tienen relación directa con el daño que se pretende sea indemnizado8, razón por la que la Sala procederá a analizar si, con aquellas, es posible tener por establecido el daño antijurídico en el caso concreto, no sin antes precisar lo siguiente: 5.1. Anál

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