CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00105-01(42502)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00105-01(42502)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Enriquecimiento ilícito de particulares / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - In dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / CULPA GRAVEAcreditada Los señores Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza fueron investigados penalmente sindicados del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En desarrollo de la investigación, la Fiscalía General de la Nación dictó orden de detención preventiva en su contra, medida que se hizo efectiva el 25 de enero de
2000. Finalmente, en la fase del juicio fueron absueltos como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. Recuperaron su libertad el día 13 de marzo de 2005 (…) [E]stá demostrado que la investigación penal se inició en contra de los demandantes con la aprehensión el día 21 de septiembre de 2000, de un cargamento de aproximadamente dos toneladas de cocaína que fue lanzada al mar y de la que se recuperaron 460 kilos, que se transportaban en aguas internacionales en una embarcación de nombre “Tasmanian Devil” (…) En el decurso de la investigación se estableció que la propiedad de la embarcación de nombre “Tasmanian Devil”, es de la empresa World Charter and Service LTD, cuyo representante legal es el señor Carlos Alberto Ariza Giraldo, quien además funge como socio de la misma en compañía de Renate Sidel Peralta –hija del señor Franz Seidel Morales-; así mismo, se pudo verificar que los trámites para la
salida de las embarcaciones se hacían a través de la firma Seidel y Peralta Ltda., cuyo representante legal es el señor Franz Seidel Morales, quien es socio de ésta en compañía de su esposa Margarita Peralta de Seidel, personas que al parecer – según señaló el testimonio del Capitán José Ricardo Plazas-, tenían conocimiento de los embarques del alcaloide porque formaban parte de esa organización (…) Así las cosas, en el caso analizado la Sala pudo determinar que, si bien los demandantes tenían los conocimientos y la experiencia derivados de su actividad laboral en el sector del transporte marítimo, incumplieron en este caso en su deber de diligencia y cuidado que le eran exigibles como propietario y agente marítimo, respectivamente, en los trámites aduaneros y mercancías que se transportaban en la multicitada embarcación en la que se incautó el alcaloide que dio inicio a al proceso penal en su contra, por lo que fue evidente su culpa exclusiva en el hecho. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) Así, en el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz
de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA
[L]a Ley 270 de 1996, en su artículo 70, señaló la culpa exclusiva de la víctima da lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)”. (…)Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) De conformidad con lo anterior, la culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00105-01(42502)
Actor: FRANZ SEIDEL MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Flor María Ospina Barragán; se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial; se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como eximiente 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. de responsabilidad y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza fueron investigados
penalmente sindicados del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En desarrollo de la investigación, la Fiscalía General de la Nación dictó orden de detención preventiva en su contra, medida que se hizo efectiva el 25 de enero de
2000. Finalmente, en la fase del juicio fueron absueltos como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. Recuperaron su libertad el día 13 de marzo de 2005. Vienen a esta jurisdicción en procura de la reparación de daños y perjuicios causados a ellos, tanto como a su grupo familiar, ya que consideran haber sufrido una privación injusta de su libertad.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Vinieron al proceso, como demandantes, los miembros de dos grupos familiares, a saber: PRIMER GRUPO FAMILIAR: Franz Seidel Morales, quien actúa en nombre propio, su cónyuge Margarita María del Rosario Peralta de Seidel, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija Renate Seidel Peralta, su hijo Franz Seidel Peralta, su señora madre Alicia Morales de Seidel, sus hermanos Emma Alicia Seidel de Mera, Hermann Seidel Morales, Diego Roberto Seidel Morales, Oscar Seidel Morales, Martha Seidel de Arbeláez y Karen Seidel de López, sus sobrinos Juan Miguel Mera Seidel, Ana María Mera Seidel, Helmut Seidel
Medranda, Werner Seidel Medranda, Hermann Seidel Rincón, Max Reinaldo Seidel Santos, Erika Seidel Quintero, Yelka Seidel Quintero, Max Leonardo Seidel Quintero, Hans Seidel Quintero, Erick del Carmen Seidel Santos, Max Reinaldo
Seidel Aguilera, Jacqueline Seidel Aguilera, Ericj José Seidel Aguilera, Harool Seidel Santos, Valentina Seidel Becerra, Karl Seidel Becerra, Erick Fernando Seidel Gutiérrez, Walter Seidel Santos, Pamela Seidel Morcillo, Walter Armando Seidel Morcillo, Matthew Seidel Morcillo, Errol Tadeo Seidel Santos, Errol Mauricio Seidel Duclerq, Mercy Seidel Duclerq, Nestor Hugo Arbeláez Seidel, Andrés Felipe Arbeláez Seidel, Juan Fernando Arbeláez Seidel, José Humberto López Seidel, Franz López Seidel, Mariana López Seidel, Jhonyy Edward Seidel Morales, José David Seidel Pachón, Alicia Seidel Pachón, Xavick Abel Seidel Martínez, Camilo Seidel Martínez y Cristian Seidel Martínez.
SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: Carlos Alberto Ariza Giraldo, su cónyuge la señora Silvia María Hernández de Ariza, sus hijos Carlos Alberto Ariza Hernández y Adriana Melissa Ariza Hernández; su compañera permanente Flor Marina Ospina Barragán, y sus hijos Martha Consuelo Ariza Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Paula Andrea Guayará Ariza, su hijo Carlos Alberto Ariza Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marilyn Paola Ariza Rodríguez y Carlos Alberto Ariza Rodríguez, su hijo Edwin Alfonso Ariza Ospina, su hermano Jorge Enrique Ariza Giraldo, actuando en nombre propio y de sus hijas menores de edad, Claudia Liliana Ariza Niño y María Fernanda Ariza Niño, y su hermano, Gabriel Alonso Ariza Giraldo, su
hermana, María Eugenia de Castro, quien actúa en nombre propio, y de su hijo menor, Juan Felipe Castro Ariza, su hermana, Martha Consuelo María Mercedes Ariza Giraldo y su hermano, Juan Manuel Ariza Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Juan Manuel Ariza Chacón y María Claudia Ariza Chacón. En su demanda, presentada el 24 de abril de 2007 ante el Juzgado Administrativo de Bogotá, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa -Rama Judicial y -Fiscalía General de la Nación, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por los señores FRANZ SEIDEL MORALES y CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO, al ser injustamente privados de la libertad por más de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES, por órdenes proferidas por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Bogotá dentro de un proceso que se extendió, irregularmente, a su juicio, por más de SIETE (7) AÑOS; y que, consecuentemente, se condene a las demandadas, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título indemnización de perjuicios materiales y morales, unas sumas de dinero que detallaron pormenorizada en relación con cada uno de los integrantes del extremo activo de la Litis así propuesta, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A..
. La parte demandante presentó, como fundamento de hecho de sus pretensiones, el relato que la Sala resume a continuación: Los señores Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza vivían, muy tranquilos junto a sus familias, hasta el veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000), fecha en la que fue realizado un allanamiento en las oficinas de WORLD CHARTER AND SERVICES en la ciudad de Cartagena, diligencia en la que se produjo su captura bajo sindicación del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Oídos como fueron en indagatoria, la fiscalía decretó detención preventiva en su contra, medida que Franz Sediel cumplió en el establecimiento carcelario de Chiquinquirá, Boyacá, y que Carlos Alberto Ariza cumplió sucesivamente en el establecimiento carcelario “La Picota”, en Bogotá, y en la cárcel de “Picaleña”, en Ibagué. Finalmente, merced a decisión absolutoria tomada por el juez que avocó competencia para el juicio, recuperaron su libertad el día 13 de marzo de 2005 Para connotar la injusticia de su detención, trajeron a cita los siguientes apartes textuales de la sentencia que les absolvió de cargos: “(…) Este fallador apegado por completo a las pruebas, oportuna, legal y regularmente aportadas al proceso, analizadas en conjunto y bajo los lineamientos de la sana critica, llega al convencimiento que evidentemente no existe medio probatorio que lleve a la certeza respecto al compromiso penal de los señores HENRY LOAIZA CEBALLOS, FRANZ SEIDEL MORALES Y CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO, en la comisión de las
conductas punibles investigadas, razón por Ia cual se anunciará, desde ya, que la decisión tendrá carácter de absolutoria. A folio 436, párrafo segundo: “(…) pero esta situación no deja de fortalecer otras hipótesis basadas en probabilidades y suposiciones, de la que no es dable obtener el grado de certeza exigido por el código de procedimiento penal para emitir una sentencia de condena, porque ni siquiera alcanza el concepto de medio de prueba, en cuanto que carece de los requisitos mínimos exigidos para tenerla como tal”. A folio 440, segundo párrafo:" (…) pero no aparecen lo suficientemente sólidos y consistentes para llevar al convencimiento que los señores FRANZ SEIDELMORALES y CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO, son penalmente responsables de las conductas ilícitas por las que ahora responden en juicio criminal”. A folio 449, segundo párrafo: “(…) y no se podría afirmar, sin temor a equivocarse, que los documentos por los cuales se hicieron constar esos actos o contratos, constituyan muestra de la transparencia que orientó la conducta de los vinculados, pues debe decirse, que en tratándose de organizaciones criminales dedicadas a traficar con narcóticos a escala local, nacional, e internacional, sus integrantes acuden a todo tipo de actos necesarios para que la actividad tenga éxito, de ahí que bien pudieron suscribir los contratos de arrendamiento para tratar de pasar desapercibidos ante las autoridades, resultando entonces compatible con Ia realidad la versión del testigo reservado, pues evidentemente el lapso por el que se
arrendó el apartamento en el edificio Escorpius, pudiera tornarse exagerado para hospedar unos supuestos ingenieros de los que los acusados ni siquiera dan cuenta haberlos conocido, pero suficiente para que desde allí se organizara y coordinara todo Io relacionado con Ia salida de la droga hacia el exterior, al punto que se aseguró por el administrador del Edificio que el apartamento estuvo arrendado hasta finales de Septiembre, fecha en que coincide con aquella en que las autoridades propinaron el golpe a los narcotraficantes, hechos que hoy por hoy constituye Ia génesis de esta investigación”. A folio 452, párrafo tercero: “(…) por eso es que a juicio de este despacho y muy a pesar de las concretas situaciones que pudieron haber servido de fundamento para efectuar un señalamiento en contra de los tres vinculados acusados en virtud del presente asunto, sumado al hecho de que HENRY LOAIZACEBALLOS Y CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO, se les hubiese relacionado con otros personajes tildados de narcotraficantes, lo cierto es que el acervo probatorio que nutre el expediente no arroja un resultado favorable para atribuirles responsabilidad en la forma que lo exige la ley, pues existen elementos de juicio con suficiente identidad jurídica que impiden inclinar el pensamiento en ese sentido, en cuanto que constituyen factores importantes que les favorece, en la medida que no se podría decir, con la certeza que demanda la ley, que los citados son penalmente responsable”. A folio 453, tercer párrafo: “(…) Menos aún se logró establecer una relación
directa entre los procesados HENRY LOAIZA CEBALLOS, FRANZ SEIDELMORALES Y CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO, que llevara a considerar, aún por vía indiciaria, que se hubieran concertado para delinquir y para comercializar con droga estupefaciente hacia el exterior, porque carece el proceso de bases sólidas para sostener esa aseveración, mucho más cuando FRANZ SEIDEL MORALES Y CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO, aseguraron ante Ia justicia que no se conocían con su compañero de causa y que las relaciones entre si derivó por la explotación de actividades comerciales licitas, cuyas empresas aparecen debidamente registradas antelas oficinas de cámara y comercio de la ciudad de Cartagena. HENRY LOAIZACEBALLOS, por su parte, también hizo igual manifestación, al señalar que a estas dos personas sólo las vino a conocer el día de la audiencia pública”. A folio 454, tercer párrafo "(…) Tampoco se demostró, durante el trámite procesal, que estas tres personas hubieran tenido algún tipo de relación con el señor VICTOR HUGO POTES ORTEGA, ciudadano de nacionalidad Ecuatoriana que negó cualquier vínculo de amistad o comercial con ellos, más bien indicó que el cargamento de droga estupefaciente lo recibió de parte de JOSE HANS, un familiar cercano que fue el que lo contactó para que transportara el cargamento hacia el cabo gracias a Dios, excluye cualquier tipo de participación de los acusados en el quehacer criminoso, al punto que ratificó en la audiencia pública que era el único responsable dado el compromiso adquirido mediante una buena remuneración para trasladar
la cocaína a las costas de Honduras”. Y termina diciendo el Juez a folio 455, tercer párrafo: “(…) por esta razón, analizado en conjunto y bajo los criterios de la sana critica, el material Probatorio legal y oportunamente allegado al proceso, encuentra el Despacho que surgen elementos de juicio serios que impiden a este fallador establecer de manera real y establecer con certeza que HENRY LOAIZA CEBALLOS, CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO Y FRANZ SEIDEL MORALES, se hubieran concertado para actuar contrario a derecho, brillando por su ausencia el nexo de causalidad entre sus conductas y Ia droga de estupefacientes incautada razón que obliga a que el Despacho no tenga alternativa distinta a la de dictar en su favor sentencia absolutoria y así se resolverá”.” La privación de su libertad fue causa, para ellos y para los familiares que les acompañan en la demanda, de ingentes perjuicios materiales y morales que pretenden, les sean reparados. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)2. La Nación contestó la demanda por conducto de los representantes judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación, con oposición a las pretensiones en ella formuladas. A juicio de la Dirección Ejecutiva, la responsabilidad que se le endilga a la Nación – Rama Judicial no tiene fundamento Constitucional ni legal, toda vez que las funciones de la Fiscalía,
están consagradas en el artículo 250 de la Constitución Política y que conforme al artículo 249 de la Constitución la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial con autonomía administrativa y presupuestal, argumento éste que sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que las actuaciones con las cuales se causaron los supuestos perjuicios fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el representante de la Fiscalía3 manifestó que las piezas procesales referidas por los demandantes para sustento de sus pretensiones, a su juicio, no demuestran la responsabilidad que pretenden, declare esta jurisdicción. Las autoridades judiciales, dijo, se nutren de la investigación de inteligencia que obtiene a efecto de adelantar las investigaciones judiciales, y en este caso, la investigación surgió a partir de una de estas informaciones, que conllevó la incautación de una cantidad de narcóticos. Propuso, como excepción, la culpa exclusiva de la víctima, ya que estimó que: “(…) de no haber mediado la relación existente entre los actores y el señor Loaiza Ceballos y entre estos y su motonave TAZMANIAN DEVIL, la empresa WORLD CHARTER AND SERVICES, aunada a la incautación de narcóticos que en efecto fueron decomisados, la investigación penal jamás se hubiere iniciado”. Por tanto, concluyó el representante de la Fiscalía, que la actuación adelantada por ese organismo en el caso en referencia, constituyó un caso típico de actuación judicial estatal lícita y fundada en pruebas e indicios legal y oportunamente
aportados al expediente, que prestaron mérito suficiente para la vinculación de los aquí actores principales a la investigación penal, y en su momento, a la ordenación de su detención preventiva y a la formulación de la acusación. Fueron, dijo, acciones adelantadas en acatamiento de las obligaciones que la Constitución y la ley le imponían al fiscal de conocimiento, que en modo alguno tipifica un error judicial. 2 Folio 218 al 219 del cuaderno 1 3 Folio 247 al 264 del cuaderno 1 La parte demandante reformó la demanda4, reforma que fue admitida mediante auto del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)5. Esta misma parte aludió, en memorial de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011)6 a los testimonios rendidos el día cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), por parte de los señores Alberto Isaacs, Oleisa Minotta de Ardila y Elsa Lorrente de Manzi7, que obran en copia dentro del expediente. En la oportunidad legal para la presentación de alegatos de conclusión en primera instancia8, la parte demandante presentó escrito en el que reiteró los fundamentos de la demanda y presentó un análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, las que sostuvo, son suficientes para determinar la responsabilidad del Estado. En su criterio, no existen argumentos probatorios que demuestren que las entidades demandadas actuaron en derecho y conforme a los parámetros y lineamientos de la ley9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación iteró en sus alegaciones los planteamientos jurídicos esbozados en el escrito de contestación de la demanda10,
y concluyó que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron dentro del marco de legalidad que dispone las funciones judiciales que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, por lo que la detención preventiva en contra de los señores Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza estuvo bajo el amparo del debido proceso, y la Fiscalía debe ser exonerada de cualquier reparación que pretenda la parte actora; y que la decisión absolutoria tuvo sustento en la aplicación al principio indubio pro reo, pero que en modo alguno indica que hecho no existió o que el sindicado no lo cometió. Adicionalmente protestó la insuficiencia de la prueba recaudada con el objeto de acreditar el perjuicio moral reclamado por los hermanos, sobrinos o nietos de Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza, de quienes dijo, nunca los visitaron en el lugar de reclusión (según la certificación de visitas a los centro de reclusión que los albergaron).Para redundar en razones para la desestimación de las pruebas, protestó que casi todos los documentos aportados al proceso, para probar la existencia del daño, fueron allegados en copia simple, circunstancia que, en su opinión, impide reconocer en ellas valor probatorio alguno El Ministerio Público11 rindió concepto en el que señaló que las pretensiones de la parte demandante de responsabilizar al Estado por la privación injusta de la libertad de los señores Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza, no están llamadas a prosperar, pues estima que, se presentó, la causal de exoneración de 4 Folio 240 al 246 del cuaderno 1 5 Folio 266 al 267 del cuaderno 1
6 Folio 299 al 302 del cuaderno 1 7 Folio 291 al 296 del cuaderno 1 8 Folio 304 del cuaderno 1 9 Folio 306 al 325 del cuaderno 1 10 Folios 326 al 336 del cuaderno 1 11 Folio 352 al 370 del cuaderno 1 responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Parte de sus palabras se recogen en el siguiente extracto: “(…) Concluye esta agencia del Ministerio Público que, en el presente caso, los argumentos planteados por el apoderado judicial de los demandantes para pretender responsabilizar al Estado no están llamados a prosperar en la medida que desglosando debidamente los hechos se encuentran razón para tal imputación, debido que se demostró que estas personas aparecían interviniendo como partes en la relación jurídico contractual de arrendamiento del inmueble desde donde el supuesto RAFAEL coordinó el embarque de la droga incautada por las autoridades norteamericanas el 21 de septiembre de 1998, razón por la cual la FISCALIA los relacionó de manera directa con los individuos, que estaban coordinando y gestando el embarque de la droga, pues además CARLOS ALBERTO ARIZA, era socio de la firma WORLD CHARTER AND SERVICE LTDA, dueña de la embarcación TAZMANIA DEVIL en la que se transportaba la droga, en tanto que FRANZ SEIDEL, representaba la firma SEIDEL Y PERALTA LTDA, encargada de adelantar los tramites de matrícula de la citada embarcación, ante la capitanía del puerto de Cartagena. A pesar que no existía indicio alguno que los señores FRANZ SEIDEL
MORALES y CARLOS ALBERTO ARIZA, fueran participes o miembros de la organización delictiva, adelantando investigaciones por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se logró demostrar la participación que dichos sujetos podrían tener en la mencionada organización delictiva, ya que se podría decir que FRANZ SEIDEL y CARLOS ALBERTO, no solo alquilaron el apartamento para colocarlo a disposición de quienes estaba coordinando el envío de la droga estupefaciente al exterior, sino que, además, la firma WORLD CHARTER AND SERVICE LTDA, prestó su nombre para aparecer como propietaria de la lancha TAZAMANIA DEVIL, cuando en realidad el verdadero propietario era HENRY LOAIZA CEBALLOS, conforme lo indicó el testigo oculto. Por lo anterior, llama la atención que precisamente fueran las personas que gestionaron el alquiler del apartamento lugar de donde según testigos, se coordinó el embarque del cargamento de droga incautada, obligándose solidariamente a responder por el canon de arrendamiento pactado e incluso, resultando a cargo de arrendatario principal una obligación económica derivada por el hecho de haberse renovado automáticamente la vigencia del contrato, que canceló voluntariamente y sin ejercer alguna acción para que el supuesto interesado respondiera, a pesar que este era ni más ni menos el propietario de la lancha ANN C, de la que era su representante ante las autoridades portuarias de Cartagena. Igual atención merece el hecho de que el testigo, hubiera también manifestado que en la embarcación TAZMANIA DEVIL, era en la que se iba a despachar la droga, señalando que las empresas WORLD CHARTER
AND SERVICE LTDA y SEIDEL Y PERALTA LTDA, integraban el grupo que traficaba con estupefacientes a nivel Nacional e Internacional, pues evidentemente la embarcación fue hallada cuando se encontraba navegando en latitud 14 grados 34 minutos norte, longitud 79 grados 10 minutos Este, vale decir, a 75 millas náuticas al norte del Cayo Serranas, agua Colombianas, posiblemente con rumbo hacia los Estados Unidos, en los que fueron hallados 460 kilos de paquetes con sustancias alucinógenas cocaína, situación que de alguna manera permitía relacionar a los señores FRANZ SEIDEL y CARLOS ALBERTO, como presunto coautores y responsables, tal y como fue el análisis del ente acusador(…)”. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y, una vez practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), fallo de primera instancia12, en el que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Con relación al fondo del asunto, resolvió: “PRIMERO: Declarar la falta de Legitimación en la Causa por Activa de la señora Flor María Ospina Barragán de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la falta de Legitimación en la Causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Declarar probada la Culpa exclusiva de la víctima, como
eximente de responsabilidad. CUARTO. Negar las pretensiones de la demanda QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección los gastos ordinarios del proceso y en casos de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Para arribar a esta conclusión, el Tribunal hizo análisis del material probatorio obrante en el plenario, y con fundamento en este, encontró razón para acoger la tesis defensiva de la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, dijo: “(…) Advierte la Sala, que si bien dentro del plenario obra material probatorio que permite establecer que en efecto, los señores Seidel Morales y Ariza Giraldo estuvieron privados de su libertad, de este mismo material, (Resolución de apertura de la investigación, la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los accionantes, resolución de acusación y sentencia), se desprende que existían motivos de credibilidad de la presunta participación de los accionantes en los hechos delictivos 12 Folios 372-391, C.P. imputados, atendiendo a las relaciones comerciales y contractuales que tenían los accionantes con el inmueble en el cual se organizaba el tráfico de estupefacientes, así como con la lancha “Tazmania Devil” en la cual fue incautada la droga que dio origen a la investigación penal”. En síntesis, concluyó que el comportamiento de Franz Seidel Morales y Carlos Alberto Ariza constituyó causa eficiente y determinante para que la entidad
demandada hubiera proferido las decisiones que dieron lugar a su privación de la libertad, razón ésta que encontró suficiente para sustentar la declaración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal, el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), el cual fue desfijado el día veintidós del mismo mes y año13. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso, oportunamente, el veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), recurso de apelación contra
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