CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00117-01(48781)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00117-01(48781)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Asunto agrario /
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende salvo que se presente conciliación prejudicial en derecho / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Puede ser alegada por las partes del contrato, el Ministerio Público o cualquier persona interesada dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE – Requiere escritura pública debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – El contrato se perfecciona con la escritura pública / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde el perfeccionamiento del contrato con la escritura pública y no desde la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESConfigurada SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER formuló demanda en ejercicio de la acción contractual contra Humberto Abadía Mahecha, Ilse Álvarez Corre de Abadía y Luis Alberto Arango Hurtado, con la que
pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado con aquellos sobre un inmueble rural ubicado en el municipio de Silvania, Cundinamarca, pues, en su criterio, con su celebración se desconocieron preceptos constitucionales y legales en tanto el predio no cumple con los requisitos para el desarrollo de programas de reforma social agraria.
PROBLEMA JURÍDICO: [S]e plantea a la Sala el problema jurídico consistente en resolver si ¿la acción de controversias contractuales se impetró dentro del término legalmente establecido? En caso de respuesta afirmativa, la Sala continuará con el análisis de fondo.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / La Sala es competente para conocer el presente caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal -Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras)-, que hace parte de las enunciadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, según lo dispone el artículo 75 del mismo estatuto y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 75
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – De la Agencia Nacional de Tierras ANT /
EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA – En el proceso los sucesores del derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter / SUCESIÓN PROCESAL - Procedencia La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido. Esta colegiatura encuentra que, en principio, le asiste legitimación en la causa por activa al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, al recaer sobre este el interés jurídico objeto de debate, como quiera que suscribió con los demandados el contrato de compraventa del predio denominado “La Victoria”, negocio que quedó sentado en la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006. Con fundamento en lo anterior, demanda la declaratoria de nulidad absoluta de este contrato, pues, en su opinión, el inmueble no cumple con los requisitos para el desarrollo de programas de reforma social agraria. No obstante, la Sala advierte que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, en el que ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales del INCODER, permitiendo a esta entidad conservar su capacidad jurídica únicamente para adelantar las acciones y gestiones administrativas necesarias para su supresión. [...] Por último, el Gobierno Nacional, en procura de adoptar medidas que lleven al cierre definitivo de la liquidación del INCODER, expidió el Decreto 1850 del 15 de noviembre de 2016, en el que dispuso que “(…) el
liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales". Conforme a lo anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con los objetivos misionales de la Agencia Nacional de Tierras – ANT previstos en el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015[ ], consistentes en ser la máxima autoridad de las tierras de la Nación, junto al origen de las controversias judiciales que se presentan en el presente caso, debe darse aplicación al artículo 60, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, […] Además, la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, por medio de escrito radicado ante esta Corporación, el día 16 de octubre de 2017, solicitó que se decretara la sucesión procesal de este asunto en cabeza de la entidad que representa y, para tal efecto, otorgó poder a un abogado para que represente los intereses de la entidad, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas en virtud del Decreto 2363 de 2015. Por consiguiente, la Sala reconocerá a la Agencia Nacional de Tierras – ANT su condición de sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, según lo dispuesto en el artículo 60, inciso 2 del C.P.C. y, por tanto, en estas condiciones, se encuentra legitimada en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60
INCISO 2
CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende salvo que se presente conciliación prejudicial en derecho / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Puede ser alegada por las partes del contrato, el Ministerio Público o cualquier persona interesada dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el fallo de primera instancia, consideró que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, teniendo en cuenta que “(…) la demanda del 4 de marzo de 2009 fue presentada luego del vencimiento del término otorgado en el inciso primero del literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”. […] Esta Colegiatura recuerda que el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general, instituyó la figura de la caducidad. Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo
previsto en las Leyes 446 de 1998[ ] y 640 de 2001[ ], ni tampoco admite renuncia. Pues bien, el artículo 136.10 del CCA estableció un término general de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento; no obstante, al tenor del literal e) del numeral 10 del artículo 136 ejusdem, “la nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años, siguientes a su perfeccionamiento”. […] FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL E / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE – Requiere escritura pública debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – El contrato se perfecciona con la escritura pública / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde el perfeccionamiento del contrato con la escritura pública y no desde la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos Ahora, si bien en la compraventa de bienes raíces, se requiere que la escritura pública otorgada sea debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio, resulta pertinente distinguir el título del modo, pues en este caso el título es el contrato de compraventa que se perfeccionó con el acuerdo de voluntades
consignado en la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006, mientras que el modo corresponde a la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, el día 13 de octubre de esa anualidad. En consecuencia, por tratarse en este caso de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, este quedó perfeccionado con la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006, en los términos del artículo 1857 del Código Civil , por lo que el término de caducidad de dos (2) años previsto en el inciso primero del literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, en el entendido que la parte actora pretende la nulidad absoluta del contrato, se contará a partir del día siguiente a su perfeccionamiento y no desde de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos como lo indicó el A-quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESConfigurada Como el contrato de compraventa se perfeccionó el 29 de septiembre de 2006, el término de dos (2) años para formular la demanda que prevé la norma en cuestión comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, el 30 de septiembre de 2006 y vencía el 30 de septiembre de 2008. No obstante, la Sala advierte que la parte actora radicó el 10 de abril de 2007, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 50 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, suspendió el término de caducidad de la acción de
conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001[ ] y 3 del Decreto 1716 de 2009[ ], además que, el día 10 de julio de 2007, se cumplieron los tres meses (3) de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por lo que el conteo del término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, esto es, el 11 de julio de 2007. Entonces, como a la fecha en que operó la suspensión restaban aún un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días para el vencimiento del término de caducidad, el ejercicio de la acción debía realizarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008. Como este término venció en vigencia de la vacancia judicial, la acción debió formularse el día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2009. Como la demanda se presentó el 4 de marzo de esa anualidad, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces. Los anteriores argumentos conducen a la Sala, inexorablemente, a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de la acción, pero por las razones anotadas. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00117-01(48781)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER
Demandado: HUMBERTO ABADÍA MAHECHA Y OTROS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – ASUNTOS AGRARIOS Contenido: Tema: Acción contractual – asuntos agrarios. Subtema 1: nulidad absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble. Subtema 2: sucesión procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER a favor de la Agencia Nacional de Tierras - ANT. Subtema 3: la caducidad de la acción garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales. Subtema 4: cuando se alega la nulidad absoluta de un contrato estatal, el término de caducidad para la presentación de la demanda se cuenta dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento. Subtema 5: El contrato de compraventa de un inmueble se perfecciona con el otorgamiento de la escritura pública conforme al artículo 1857
del Código Civil. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio del dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de
Descongestión, que declaró probada la caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER formuló demanda en ejercicio de la acción contractual contra Humberto Abadía Mahecha, Ilse Álvarez Corre de Abadía y Luis Alberto Arango Hurtado, con la que pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado con aquellos sobre un inmueble rural ubicado en el municipio de Silvania, Cundinamarca, pues, en su criterio, con su celebración se desconocieron preceptos constitucionales y legales en tanto el predio no cumple con los requisitos para el desarrollo de programas de reforma social agraria.
II. LA DEMANDA 2.1.- El cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009)1, por conducto de apoderado judicial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra los señores Humberto Abadía Mahecha; Ilse Álvarez Corre de Abadía y Luis Alberto Arango Hurtado, con la que pretende que: (i) se declare “que es nulo el contrato por medio del cual los señores HUMBERTO ABADÍA MAHECHA, ILSE ÁLVAREZ CORRE DE ABADÍA Y LUIS ALBERTO ARANGO HURTADO vendieron al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, el inmueble denominado LA VICTORIA, ubicado en el municipio de Silvania, vereda Agua Bonita, celebrado mediante Escritura No. 783 del 29 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría Única de Silvania, debido a que su adquisición
desconoció preceptos constitucionales y legales (…)”; que, como consecuencia de lo anterior, (ii) se ordene “al INCODER restituirlo a favor de los vendedores y se disponga la cancelación de la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”; (iii) que se condene a los demandados “al pago de los perjuicios materiales causados, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, más los interese corrientes y moratorios a que haya lugar”, en cuantía de $700.000.000.oo; por último, solicitó (iv) que se condene a los demandados “al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso”. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1 Folio 1 al 36 del cuaderno 1. 2.2.1.- El 18 de junio de 2004, el señor Humberto Abadía Mahecha ofertó a la Oficina de Enlace Territorial No. 7 del Grupo Técnico Territorial de Cundinamarca del INCODER un predio del que era copropietario junto a los señores Ilse Álvarez Corre de Abadía y Luis Alberto Arango Hurtado, denominado “La Victoria”, con características específicas de acuerdo con el plano adjuntado, ubicado en el municipio de Silvania. 2.2.2.- Luego del estudio de títulos que adelantó el INCODER, el predio fue incluido en el registro inmobiliario de inmuebles que podían ser objeto de adquisición directa por parte de la entidad. Así, en enero de 2006, el Comité de
Gerencia del INCODER le asignó a la Oficina Territorial No. 7, Grupo Técnico Territorial de Cundinamarca, la suma de $2.100.000. 000.oo para la compra de predios en la modalidad de adquisición directa, dentro de los que se encontraba el denominado “La Victoria”. 2.2.3.- Refiere la demanda que, en el mes abril de 2006, la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz avaluó el inmueble y estableció “que el sector se caracteriza por su actividad agrícola y ganadera” y que, por tanto, consideraba posible negociar un área de 66 hectáreas y 2415 m2, en la suma de $688.004.860,oo, por ser apta para “desarrollar programas de reforma social agraria de acuerdo a la clasificación agrológica”. Refirió, así mismo, que el Coordinador del Grupo Técnico avaló el citado avalúo sin formular reproche alguno. 2.2.4.- Adujo el accionante que, luego de la presentación de la respectiva oferta y contraoferta, las partes acordaron la compraventa de 66 hectáreas y 2415 m2 por un valor de $613.000.000.oo. En este orden, el 29 de septiembre de 2006 se suscribió entre las partes la escritura de compraventa del predio en la Notaría Única de Silvania, acto que fue inscrito el 13 de octubre de esa anualidad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. 2.2.5.- Por otro lado, manifestó que el 25 de octubre de 2006 se efectuó la entrega
material del predio “La Victoria”; que el 22 de noviembre de ese año se efectuó el pago parcial de la suma de $98.080.000,oo, equivalente al 16% del valor acordado, quedando un saldo pendiente de pago por $514.920.000.oo. 2.2.6.- Además, refiere la parte actora que el 7 de diciembre de 2006, la comisión de topografía encargada de establecer las unidades agrícolas familiares a cargo de la entidad, pudo establecer que del área del predio referido había 43 hectáreas de bosque nativo, aspecto que había sido advertido en el “plano inicial pero se aprobó, sin la respectiva visita de campo”. 2.2.7.- El día 14 de diciembre de 2006, la topógrafa del Grupo Técnico Territorial del INCODER informó al nuevo jefe de la Oficina Territorial No. 7, las posibles irregularidades en la elaboración de los conceptos técnicos que permitieron la adquisición del predio en cuestión; por tanto, en el mes de marzo de 2007, se llevó a cabo una visita técnica al inmueble, en la que se pudo constatar que contaba con un área de reserva forestal, además que, en esta zona nacen dos quebradas que sirven para consumo de los habitantes de la región, de manera tal que unas 58 hectáreas, aproximadamente, tendrían que salir de la negociación. 2.2.8.- Indicó que, conforme a lo previsto en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, el predio no cumple con los requisitos para adelantar programas de reforma agraria, y que, el INCODER fue inducido en error por parte de los vendedores como por los servidores públicos que participaron en el trámite de
adquisición del inmueble. 2.2.9.- Por último, como causal de nulidad la parte actora sostuvo que el contrato de compraventa referido “se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de lo consagrado en la causal segunda del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 74 del Código Civil, por cuanto se celebró “contra expresa prohibición constitucional y legal” y a su vez se presentó un vicio del consentimiento porque se indujo en error al INCODER para la celebración del mismo”.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en proveído del 21 de mayo de 2009[2], decisión que fue notificada en debida forma a los demandados3. 3.2.- Los señores Humberto Abadía Mahecha e Ilse Álvarez Correa de Abadía, en su contestación de la demanda, manifestaron, en síntesis, que se oponían a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y que se atenían a lo que se probara en el proceso. Frente a los hechos, aceptaron algunos como ciertos, otros como no ciertos y frente a otros refirieron que no les constaba. Agregaron que la responsabilidad para determinar la aptitud del predio era del INCODER y no de los vendedores, además que no se demostró la existencia de limitación que hubiere declarado la zona como reserva ambiental. Propusieron, como excepciones, las siguientes: (i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, en tanto no fueron vinculados los funcionarios del INCODER; (ii) pleito pendiente, teniendo en cuenta que existe una acción popular por estos hechos e (iii) indebida
representación del demandante4. 3.3.- Por su lado, el señor Luis Alberto Arango Hurtado no contestó la demanda, pese a que fue notificado oportunamente de su admisión. 3.4.- En proveído del 13 de junio de 2012, el proceso fue remitido a la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. 3.5.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 14 de enero de 2013, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6, quienes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, profirió fallo de primera instancia el catorce (14) de junio del dos mil trece (2013), en el que, luego de desestimar las excepciones formuladas, declaró probada de oficio la caducidad de la acción7.
El A-quo sostuvo como fundamento de esta decisión que, al tenor del literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, cuando se alegue la nulidad absoluta del 2 Folio 39 del cuaderno 1. 3 Folios 58, 62 y 66 del cuaderno 1. 4 Folio 70 al 78 del cuaderno 1. 5 Folio 213 del cuaderno 1. 6 Folio 131 del cuaderno 1. 7 Folio 135 al 139 del cuaderno principal. contrato, la caducidad de la acción deberá contarse dentro de los dos años
siguientes a su perfeccionamiento. Como la compraventa del inmueble “La Victoria” se celebró entre las partes el día 29 de septiembre de 2006, según consta en la escritura pública No. 783, y esta fue inscrita el 13 de octubre de 2006, conforme al certificado de libertad y tradición obrante en el plenario, el término para demandar oportunamente la nulidad absoluta de aquel transcurrió entre el 14 de octubre de 2006 y el 14 de octubre de 2008. Este término se suspendió entre el 10 de abril de 2007 -con la presentación de la solicitud de conciliación ante el agente del Ministerio Públicoy el 10 de julio de 2007 -fecha de vencimiento de los 3 meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001-, por lo que el término restante transcurrió entre el 11 de julio de 2007 y el 16 de enero de 2009. Como la demanda se presentó el 4 de marzo de 2009, concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación8.
Sostuvo, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad en este asunto, en tanto el término para contabilizar la presentación oportuna de la demanda, conforme al artículo 136.10 del CCA, corrió a partir del momento en que se conoció el hecho que motivó la acción, es decir, el 7 de diciembre de 2006, fecha
en que se conocieron las irregularidades en la adquisición del inmueble a través del informe de la comisión de topografía de la entidad, de manera tal que, en su opinión, la demanda fue presentada en tiempo. En este orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y pronunciarse sobre el fondo del tema de discusión.
VI. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 6 de agosto de 2013, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente9 a esta Corporación. 6.2.- Con auto del 20 de noviembre de 2013[10], esta Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 14 de mayo de 2014, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo11. 6.2.- La parte demandada, en memorial del 4 de junio de 2014, consideró que los argumentos del actor no estaban llamados a prosperar, ya que en el asunto operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, tal como lo señaló el fallador de primera instancia12. Por su lado, la parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. 6.3.- El Ministerio Público por conducto de la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, en concepto presentado el 18 de junio de 2014, consideró que 8 Folio 147 al 157 del cuaderno principal. 9 Folio 194 del cuaderno principal.
10 Folio 200 del cuaderno principal. 11 Folio 222 del cuaderno principal. 12 Folio 225 al 227 del cuaderno principal. en este asunto operó el fenómeno de la caducidad según lo indicó el A-quo, por lo que solicitó confirmar la sentencia recurrida13.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 7.1.1.- La Sala es competente para conocer el presente caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal -Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras)-, que hace parte de las enunciadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993[14], según lo dispone el artículo 75 del mismo estatuto15 y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia16. 7.1.2.- La legitimación en la causa17, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido18. 7.1.2.1.- Esta colegiatura encuentra que, en principio, le asiste legitimación en la causa por activa al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, al recaer sobre este el interés jurídico objeto de debate, como quiera que suscribió con los demandados el contrato de compraventa del predio denominado “La
Victoria”, negocio que quedó sentado en la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006. Con fundamento en lo anterior, demanda la declaratoria de nulidad absoluta de este contrato, pues, en su opinión, el inmueble no cumple con los requisitos para el desarrollo de programas de reforma social agraria. 13 Folio 228 al 231 del cuaderno principal. 14 “Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta
Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos
(…)”. 15 “Artículo 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo (…)”. 16 La cuantía del proceso está determinada en la suma de $613.000.000.oo (Cfr. Folio 31 del cuaderno 1), correspondiente al valor de adquisición del predio “La Victoria” por parte del INCODER. Así, conforme al numeral 5 del artículo 132 –subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998del Código Contencioso Administrativo, que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de controversias contractuales surtiera su primera instancia en los Tribunales Administrativos y la segunda instancia en el Consejo de Estado, es de 500 salarios mínimos al momento de la presentación de la demanda, que para el 4 de marzo de 2009 equivalían a $248.500.000. 17 La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. No obstante, la Sala advierte que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2365 del
7 de diciembre de 2015[19], en el que ordenó el ce
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