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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00125-01(41146)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00125-01(41146)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Condena / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, hurto calificado agravado y homicidio tentado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absuelto por in dubio pro reo. El 22 de diciembre de 2000, cuando Héctor Julio Contreras Aldana se desplazaba en una bicicleta a la altura de la avenida 15 con carrera 5 de Facatativá, fue objeto de un asalto por parte de dos hombres que se movilizaban en una moto, le hurtaron joyas avaluadas en $20 000 000 y le propinaron un disparo en el rostro, que entró por el lado izquierdo y salió por el derecho en el área de la mandíbula. Le diagnosticaron fractura de maxilar izquierdo y luxación de hombro derecho. (...) Mediante providencia del 6 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional Primera de Facatativá, procedió a definir la situación jurídica de Carlos Guillermo Niño Suárez e impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y prohibición de salir del país, como coautor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. (...) Mediante providencia del 18 de julio de 2001, la misma Fiscalía, procedió a calificar el mérito del sumario, y profirió resolución de acusación en contra de Carlos Guillermo Niño Suárez y de Pedro Antonio Martínez Mosquera, como

coautores de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas y decidió mantener la prohibición de libertad provisional. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de mayo de 2005, condenó a Carlos Guillermo Niño Suárez y a Pedro Antonio Martínez Mosquera (...). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, mediante el fallo del 17 de enero de 2006, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de absolver a Carlos Guillermo Niño Suárez, en virtud del principio de in dubio pro reo. ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA – Caducidad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – La acción de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del suceso, omisión, ocupación u operación administrativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –En los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad el término se computa a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia absolutoria o la que pone fin al proceso penal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN - La acción fue interpuesta en tiempo. [E]l numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (...) [T]ratándose de los eventos de

responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal, ya que el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia que califica dicha medida restrictiva como ilegal o injusta. (...) [C]uando la adición de la demanda incluye nuevas pretensiones, nuevos actores o nuevas entidades demandadas, la caducidad deberá determinarse con la fecha del escrito de adición ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Condena / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, hurto calificado agravado y homicidio tentado / DAÑO ANTIJURÍDICO / La condena debe ser impuesta con cargo a la Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial, toda vez que la primera originó el daño / RÉGIMEN DE RESONSABILIDAD - en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. [S]e encuentra probado el daño causado a la parte demandante, comoquiera que está debidamente acreditado que Carlos Guillermo Niño Suárez estuvo vinculado a un proceso penal como coautor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y otros, en el marco del cual se ordenó su captura y se

dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que estuvo privado de su libertad desde el 2 de abril de 2001 hasta el 24 de septiembre de 2002, es decir, por un periodo de 1 año 5 meses y 22 días. (...) [E]s preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y no a la Nación-Rama Judicial, pues si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó en primera instancia al actor mediante fallo del 6 de mayo de 2005, este ya estaba en libertad, desde el 24 de septiembre de 2002, es decir, cuando aún el proceso se encontraba en etapa instrucción, razón por la cual la condena deberá pagarse con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. (...) En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (...) [S]i bien la orden de captura se hizo efectiva el 2 de abril de 2001 y la Fiscalía Seccional Primera de Facatativá impuso la medida de aseguramiento el 6 de abril de 2001, esto es, bajo el imperio del Decreto 2700 de 1991, para la fecha de emisión de la sentencia absolutoria del 17 de enero de 2006, ya se encontraba vigente la Ley 600 de 2000. Para la Sala, estas circunstancias no impiden abordar la responsabilidad de la demandada con

fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del Juez de acoger criterios de responsabilidad, consultar sentencia de 19 de octubre 2011, Exp. 19151, C.P.

Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 90

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Se aumentan cuando se produce la muerte

de un familiar cuando se encuentra privado de injustamente de la libertad, frente a la imposibilidad de haber gozado los últimos días a su lado / CONDENA EN COSTAS - No se condena en costas por no observarse actuación temeraria de las partes dentro del proceso La Sala considera que tener que vivir la muerte de un padre mientras se está privado de la libertad de forma injusta, aumenta el dolor de dicha circunstancia, no tanto por el hecho de que el privado no haya podido acudir a las exequias de su ser querido, sino por la imposibilidad de haber gozado los últimos días de la vida de aquel a su lado, razón por la cual se aumentarán los perjuicios morales en 10 smlmv a favor del señor Niño Suárez, para un total de 100 smlmv. (...) El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00125-01(41146)

Actor: CARLOS GUILLERMO NIÑO SUAREZ

Demandado: NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 2 de marzo de 2011, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de diciembre de 2000, en horas de la mañana, dos hombres que se desplazaban en una moto asaltaron a otro hombre que se movilizaba en bicicleta a la altura de la avenida 15 con carrera 5, en la ciudad de Facatativá, le propinaron un disparo en el rostro y le hurtaron las joyas que llevaba en una maleta. De acuerdo con los testigos, Carlos Guillermo Niño participó el día de los hechos como campanero. El actor fue formalmente vinculado a la investigación penal, acusado y condenado en primera instancia como coautor de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y homicidio tentado. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, en grado de segunda instancia, desestimó los testimonios de cargo y procedió a modificar el fallo en el sentido de absolverlo de toda responsabilidad penal. El señor Niño Suárez estuvo privado de la libertad desde el 2 de abril de 2001 hasta el 24 de septiembre de 2002, en la Cárcel del

Circuito de Facatativá, durante la etapa de instrucción criminal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito de demanda del 17 de enero de 2008 presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la subsanación de la misma de fecha 10 de noviembre de 2008, Carlos Guillermo Niño Suárez, María del Carmen Galindo, Lucila Suárez de Niño, María del Carmen Niño Suárez y Ana Elvira Niño Suárez, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 1 y 32 c. 1): Primera. La Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy/o Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios, por falla del servicio producida por error judicial, que condujo a la privación injusta de la libertad del señor Carlos Guillermo Niño Suárez durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 al 26 de septiembre de

2002. Segunda. Condenar en consecuencia a la Nación colombianaRama Judicialy/o Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $607 754 471. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad

con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual de precios al consumidor (…). (…) Estimación razonada

1. Carlos Guillermo Niño Suárez: daño emergente: $12 000 000 por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado Luis Daniel Martínez para ejercer su defensa.

Lucro cesante: salarios dejados de percibir desde el 2 de abril hasta el 31 de diciembre de 2001: $1 350 000 × 8 meses = $10 800 000. Salarios dejados de percibir desde el 1 de enero al 26 de septiembre de 2002, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor para el año 2002: $1 350 000 × 7.65% = 1 453 275 × 9 meses = $13 079 471.

Perjuicios morales: 100 smlmv

2. María del Carmen Galindo (compañera permanente): perjuicios morales: 50 smlmv

3. Lucila Suárez de Niño (madre): perjuicios morales: 50 smlmv

4. María del Carmen Niño Suárez (hermana): perjuicios morales: 50 smlmv

5. Ana Elvira Niño Suárez (hermana): perjuicios morales: 50 smlmv

2. Como fundamento de las pretensiones, los actores señalaron que el día 22

de diciembre de 2000, en la avenida 15 con carrera 5, en inmediaciones del almacén Cafam en la ciudad de Facatativá, Julio Contreras Aldana fue abordado de manera violenta por dos hombres armados que se movilizaban en moto,

quienes después de propinarle un disparo en la cara, le hurtaron un bolso con joyas avaluadas en más de $20 000 000.

3. De acuerdo con las indagaciones y diligencias adelantadas en la etapa de instrucción criminal por las autoridades, se estableció que el día de los hechos, Pedro Antonio Martínez era el hombre que manejaba la moto y Alfredo Santana fue quien disparó contra la víctima, con el ánimo de hurtarle a este último una maleta con joyas. También se estableció que los agresores hacían parte de una banda de atracadores que operaba en todo el municipio, la cual era liderada por el señor Nibardo Castillo. Con base en los testimonios de René Monroy Bernal y Jorge Eliécer Chacón, la Fiscalía vinculó a otras personas a la investigación, como el actor Carlos Guillermo Niño Suárez, a quien se identificó con el nombre de “el señor del taxi 049”, y quien, según los testigos, hizo las veces de campanero el día de los hechos.

4. Al señor Niño Suárez, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 2 de abril de 2001. Fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en fallo de primera instancia del 6 de mayo de 2005, por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, el 17 de enero de 2006, con lo cual se tiene que estuvo privado de la libertad desde el 2 de abril de 2001 hasta el 26

de septiembre de 2002, en la Cárcel del Distrito Judicial de Facatativá.

5. Los actores resaltaron lo manifestado por Carlos Guillermo Niño Suárez en la diligencia de indagatoria que presentó el 2 de abril de 2001, sobre la relación meramente laboral que sostenía con Nibardo Castillo, quien tenía un almacén de colchones y lo llamaba para que le hiciera acarreos, y sus afirmaciones en el sentido de que no conocía a los implicados en los hechos y que el 22 de diciembre de 2000 a la hora del asalto se encontraba auxiliando a su amigo Chucho que había sufrido un accidente en horas de la mañana. De lo anterior, señalaron los actores, resulta posible concluir que se presentó una falla en el servicio por error judicial.

6. En cuanto a los perjuicios sufridos, señalaron que para la época de los hechos, Carlos Guillermo Niño manejaba el taxi de propiedad de Jaime Alexander Medina Linares, afiliado a la Empresa Autofaca SA. con el número interno 049, devengando un salario mensual de $1350 000, desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 2 de marzo de 2001, con un horario de 6.00 a 11.00, y que con el producto de su salario velaba por la manutención de María del Carmen Galindo, su compañera permanente. Agregó que la convivencia con esta última actora había iniciado el 28 de noviembre de 1984, es decir 28 años atrás, y que se había prolongado de forma ininterrumpida. Además, con la privación de la libertad del

señor Niño Suárez se le generaron perjuicios morales.

II. Trámite procesal

7. La Rama Judicial contestó a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por el actor, pues indicó que no hubo falla del servicio ni error judicial, toda vez que las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca estuvieron ajustados a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, de modo que el demandante está obligado a soportar la carga que sufrió. Añadió que en caso de condena, esta se debe hacer con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía presupuestal y administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 270 de 1996. La demandada también solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, dado que esa entidad no intervino en la causación del daño alegado por los actores, así como la excepción de indebida representación, por cuanto la representación especial la ejerce el fiscal en aquellos asuntos que se relacionan directamente con la Fiscalía General de la Nación (f. 142 c. 1).

8. La Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo de la víctima, ya que desde el inicio de la investigación penal, el actor reconoció dedicarse a conducir un taxi, conocer al señor Nibardo Castillo quien era líder de una organización criminal con sede en Facatativá, hechos que coincidieron con los testimonios que presentaron René Monroy Beltrán y Jorge

Eliécer Chacón, “razón por la que la Fiscalía de conocimiento no podía válidamente dejar de observar y evaluar las declaraciones recibidas”. Además, el actor no interpuso ni sustentó los recursos de ley contra las providencias dictadas dentro del proceso, lo cual exonera de responsabilidad al Estado por la culpa de la víctima, conforme al artículo 79 de la Ley 270 de 1996. Aclaró que la prueba requerida para dictar una sentencia condenatoria es distinta a la exigida para imponer medida de aseguramiento, ya que en este último caso bastan dos indicios o pruebas que ofrezcan serios motivos de credibilidad, según la Ley 600 de 2000 (f. 154 c. 1).

9. En el término para alegar de conclusión, la parte actora consideró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la etapa instructiva, pues aplicó erradamente el artículo 356 del C.P.P. según el cual se requieren dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado para imponerle medida de aseguramiento, lo cual no ocurrió en el caso concreto, razón por la cual la providencia resulta injusta, ilegal y arbitraria. Además la Fiscalía General de la Nación no puede escatimar esfuerzos en materia probatoria y trasladar la carga de la falta de su diligencia en el procesado, máxime si por mandato legal, esa entidad debe investigar “con igual celo, todos los hechos y pruebas que le permitan arribar a la demostración de su inocencia”, lo cual no ocurrió en el caso en estudio. También señaló que la Fiscalía había incurrido en

una vía de hecho, la cual se presenta cuando se “obra en ausencia total del procedimiento legal aplicable, optando por uno distinto al señalado por la ley.” Finalmente, adujo que los perjuicios morales se mantenían hasta la fecha, ya que el señor Niño Suárez se encontraba desde el momento de la detención desempleado, ya que con el estigma social que le dejó la privación de la libertad nadie le había querido dar un trabajo estable en Facatativá, y se había tenido que dedicar a trabajos ocasionales en la construcción (f. 203 c. 1).

10. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia el 2 de marzo de 2011, en el que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, la conducta de Carlos Guillermo Niño Suárez resultó gravemente culposa, y fue determinante para que en su contra se impusiera medida de aseguramiento; de un lado, el sindicado trabajaba para el señor Nibardo Castillo, líder de una banda criminal a quien el primero frecuentaba en su casa, lugar donde se organizaban y planeaban actos delictivos y del otro, el señor Niño Suárez conocía y hablaba por teléfono con varios miembros de esa banda, “conductas que por sí mismas no constituían la comisión de punibles, sí conllevó a que la parte demandante se pusiera en las circunstancias para que fuera investigado y privado de la libertad, toda vez que un buen padre de familia, en las mismas circunstancias en las que actuó el señor Carlos Guillermo Niño, no realizaría

dichas conductas, razón por la cual se puso en situación para que las autoridades jurisdiccionales penales presumieran que estaba posiblemente vinculado a los hechos atribuidos a la banda liderada por el señor Castillo” (f. 229 c. 1).

11. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda, toda vez que, a su juicio, de la sentencia absolutoria se infiere la privación injusta de la libertad del sindicado. De ese fallo quedó claro que los testimonios de René Monroy Bernal y Jorge Eliécer Chacón en los que se basó la sentencia de primera instancia, no le ofrecían al fallador la certeza respecto de la autoría de los delitos imputados al actor, pues sus versiones no coincidieron en la descripción física ni en el acento del encartado. Además, la relación entre Nibardo Castillo y Carlos Guillermo Niño Suárez era meramente laboral, pues este último le hacía acarreos en su taxi, sin que ello signifique que estaba al tanto de sus acciones criminales. Una conclusión distinta “llevaría al absurdo de tener que criminalizar a todas y cada una de las personas que por diversas razones tuvieran algún contacto sea de tipo comercial o de tipo laboral.” Añadió que para que opere el hecho de la víctima como causal exonerante de responsabilidad, la actuación de la víctima no debe ser simplemente concurrente o coadyuvante del daño, lo cual únicamente llevaría a la reducción de responsabilidad, sino que debe romper completamente el nexo con

la actuación de la administración.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

12. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1. 1 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

13. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala

Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013: “La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al consejo de estado” (acta n.° 10 de 25 de abril de 2013).

III. Hechos probados

14. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente

acreditados en el proceso los siguientes hechos:

15. El 22 de diciembre de 2000, cuando Héctor Julio Contreras Aldana se

desplazaba en una bicicleta a la altura de la avenida 15 con carrera 5 de Facatativá, fue objeto de un asalto por parte de dos hombres que se movilizaban en una moto, le hurtaron joyas avaluadas en $20 000 000 y le propinaron un disparo en el rostro, que entró por el lado izquierdo y salió por el derecho en el área de la mandíbula. Le diagnosticaron fractura de maxilar izquierdo y luxación de hombro derecho. En el curso de las investigaciones, se aclaró que Pedro Antonio Martínez Mosquera era quien manejaba la moto (denuncia que hiciera Oscar Idelfonso Contreras Aldana ante la Fiscalía Seccional de Facatativá, el 23 de diciembre de 2000, mencionada en el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, f. 78 c. 1 e

informe de la estación de policía de Analoima, del 23 de diciembre de 2000, f. 5 c. pruebas, diagnóstico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 23 de diciembre de 2000 y del 10 de abril de 2001, f. 16 y 133 c. pruebas).

16. Mediante providencia del 6 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional Primera de Facatativá, procedió a definir la situación jurídica de Carlos Guillermo Niño Suárez e impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y prohibición de salir del país, como coautor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En dicha decisión se lee (f. 89 c. pruebas): Posteriormente, el ofendido, a finales de enero o principios de febrero, fue visitado por René Monroy Bernal, quien dijo que sabía quiénes le habían mandado a hacer el atraco, quien le contó pormenores de la forma como ocurrieron los hechos y sobre los partícipes. Dijo que uno de los responsables materiales del mismo era Alfredo Navarrete, quien según él, era el que le había pegado el tiro. Del conductor de la moto dijo no saber el nombre, pero que es uno que tiene una cicatriz en la cara y como autores intelectuales refirió a Nibardo Castillo, el taxista Carlos Guillermo Niño Suárez alias el paisa, quien actuó como campanero, Jorge Reyes alias Guatín, Pedro Antonio Martínez, René Monroy, Jorge Eliécer Reyes, Jorge Eliécer Chacón y alias La Mona de Tropicana

de Motos.

17. Mediante providencia del 18 de julio de 2001, la misma Fiscalía, procedió a calificar el mérito del sumario, y profirió resolución de acusación en contra de Carlos Guillermo Niño Suárez y de Pedro Antonio Martínez Mosquera, como coautores de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas y decidió mantener la prohibición de libertad provisional2 (f. 293 c. pruebas).

18. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de mayo de 2005, condenó a Carlos Guillermo Niño Suárez y a Pedro Antonio Martínez Mosquera a la pena principal de 19 años de prisión como coautores de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y homicidio tentado (fallo en mención, f. 68 c. 1).

19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, mediante el fallo del 17 de enero de 2006, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de absolver a Carlos Guillermo Niño Suárez, en virtud del principio de in dubio pro reo, por las razones que se anotan a continuación (f. 164 c. 1):

3. Situación de Niño Suárez.

De otra parte, en relación con Carlos Guillermo Niño Suárez, se absolverá, en aplicación del principio de in dubio pro reo por estas razones: 2.1. Este procesado acepta que conoce a Nibardo Castillo, pero su vinculación con él es sólo laboral, puesto que este vendía

2 En esta providencia también se profirió resolución de acusación en contra de los procesados Jorge Eliécer Chacón Gutiérrez y René Monroy Bernal, como coautores del delito de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento. electrodomésticos y él le transportaba toda la mercancía objeto de entrega, para lo cual aquel lo llamaba a través de la operadora al móvil 049 (folios 79 c. 1 y 165 c. 2). Rechaza por lo tanto cualquier vinculación de carácter delictivo y expresa desconocer el por qué René Monroy y Jorge Eliécer Chacón le formularon sindicaciones. 2.2. Los cargos contra este vínculo se concretan así: a) René Monroy Bernal lo señala como una de las personas que frecuentaba a Nibardo Castillo y a él se refiere como “el paisa”, el del “taxi 049” y aduce que el primero era el jefe de la banda delictiva y el del taxi los cargaba (f. 249 c. 1). Posteriormente, lo relaciona entre los del grupo pero aclara que el señor del taxi 049 era el que hacía los acarreos de los colchones (folio 165 del mismo cuaderno) y recalca: yo no vi el paisa con vínculos con Nibardo Castillo, pero era “el que le hacía los acarreos que necesitaba” (f. 156). Por ende, no existe certeza de que esté incurso en el punible de concierto para delinquir. Sobre la presunta participación concreta de Niño Suárez en otros actos delictivos dirigidos por Nibardo Castillo Monroy informó.

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