CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00129-01(43265)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00129-01(43265)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada por no impugnar providencia penal El 23 de enero de 2003, el señor Gonzalo Rodríguez Bustos fue lesionado cuando se movilizaba en su bicicleta y colisionó contra un bus conducido por el señor Ernesto Guiza Galeano en zona urbana de Bogotá D.C. Como consecuencia de ese hecho se adelantó un proceso penal, por el delito de lesiones, en contra del conductor del automotor involucrado, el cual terminó por preclusión de la investigación penal. Dicha circunstancia impidió a las personas afectadas y constituidas como parte civil obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso (…) [C]onviene recordar que la parte actora alega que la preclusión de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva. [E]n razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso, resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad al demandado (…) [L]a cesación de procedimiento en favor del sindicado tuvo como causa que no existían pruebas contundentes que permitieran
inferir su responsabilidad, por cuanto la versión de los hechos del lesionado no tenían soporte probatorio, de suyo que los demandantes se encontraban facultados por el ordenamiento jurídico para perseguir los perjuicios alegados en un proceso ordinario de carácter civil. En efecto, no puede concluirse que la conducta desplegada por el conductor del automotor no existió, en tanto que se acreditó que fue el conductor del bus quien atropelló al señor Rodríguez Bustos, pero lo cierto era que las pruebas obrantes en el proceso penal no eran suficientes para tenerlo como culpable de las lesiones personales causadas, puesto que se advirtió que acaeció la eximente de responsabilidad denominada “fuerza mayor o caso fortuito” (…) [S]e tiene que si bien el señor Gonzalo Rodríguez Bustos se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado en contra del señor Ernesto Guiza Galeano por las lesiones personales a él causadas en el accidente de tránsito de 23 de enero de 2003 y que dicho proceso terminó con la declaratoria de preclusión de la investigación penal, el daño alegado por el ahora demandante no puede tenerse por cierto (…) [D]ebe señalarse que el supuesto daño invocado en la demanda, como consecuencia de la declaración de preclusión de la investigación penal, no tiene el carácter de cierto, ni mucho menos antijurídico, por lo que la responsabilidad patrimonial endilgada con base en esta circunstancia tampoco encuentra sustento (…) [S]e tiene que en el presente caso también se configuró como causal eximente de responsabilidad a favor del Estado la culpa exclusiva de la víctima, puesto que correspondía a la parte actora impugnar oportunamente dentro del proceso
penal la decisión judicial por medio de la cual la Fiscalía 10 Local de Bogotá declaró la preclusión de la investigación penal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ANÁLISIS DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No probado al daño antijurídico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Presupuestos para su configuración El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida (…) En cuanto hace a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada de la preclusión de la investigación penal, es del caso señalar que, con ocasión de un asunto similar, esta Subsección se ocupó de estudiar esa temática y, tras analizar la normatividad que sobre el particular se estableció en los Códigos Civil, Penal
–DL 100 de 1980y de Procedimiento Penal -DL 2700 de 1991-, concluyó varias reglas (…) [C]oncluyó la Sala de esta Subsección que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente reparación no dependen de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal dependen del alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible. En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 esto es, La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO PENAL / DECRETO 100 DE 1980 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE
2000
CERTEZA DEL DAÑO
[L]a naturaleza misma de la decisión emitida en sede del proceso penal deviene en la total ausencia de un daño antijurídico a favor de la parte civil de aquel proceso, puesto que es claro que sus pretensiones civiles solo podían estudiarse si había una declaratoria de responsabilidad del sindicado, situación que, se reitera, no acaeció en el presente asunto. Como corolario de lo anterior, debe señalarse que el supuesto daño invocado en la demanda, como consecuencia de la declaración de preclusión de la investigación penal, no tiene el carácter de cierto, ni mucho menos antijurídico, por lo que la responsabilidad patrimonial endilgada con base en esta circunstancia tampoco encuentra sustento. En efecto, la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del mismo, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación- (…) [L]a jurisprudencia de la Sección, respecto de la necesidad de la acreditación del daño, ha precisado que si este “no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la
Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables” (…) Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00129-01(43265)
Actor: GONZALO RODRÍGUEZ BUSTOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO – no hay certeza del daño - la parte civil puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo / ERROR JUDICIAL – culpa exclusiva de la víctima por no interponer los recursos en contra de la decisión que decretó la preclusión de la investigación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró la falta de
legitimación de uno de los demandantes y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de enero de 2003, el señor Gonzalo Rodríguez Bustos fue lesionado cuando se movilizaba en su bicicleta y colisionó contra un bus conducido por el señor Ernesto Guiza
Galeano en zona urbana de Bogotá D.C. Como consecuencia de ese hecho se adelantó un proceso penal, por el delito de lesiones, en contra del conductor del automotor involucrado, el cual terminó por preclusión de la investigación penal. Dicha circunstancia impidió a las personas afectadas y constituidas como parte civil obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 16 de marzo de 2009 (fls. 5 - 12 c. 1), los señores Gonzalo Rodríguez Bustos, María Magdalena Ahumada Tequia, Alexandra Milena Rodríguez Ahumada y Oscar Javier Rodríguez Ahumada, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 4 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial1-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la “falla del servicio y el error judicial” acaecidos en el trámite de un proceso penal que finalizó por preclusión de la investigación y en el cual se habían constituido como parte civil.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y
condenas: 3.1. Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ESTADO NACIÓN COLOMBIANA, la cual hace parte de la Rama Judicial del poder público, con autonomía administrativa y presupuestal, la cual a través de un agente suyo extinta (sic) Fiscalía 10 Local de Bogotá D.C., realizó actuaciones deficientes dentro de sus deberes, funciones y competencias otorgadas por la Ley, al precluir de manera irresponsable el proceso penal adelantado en ese Despacho, radicado bajo el n.° 940253; Despacho en cabeza de la Dra. Claudina Gámez Trujillo, quien dirigió el proceso penal en su momento, quien actuó de manera negligente, descuidada e imprudente al no conceder, ni practicar la mayoría de pruebas que solicitó en su momento y estando dentro del término legal pertinente, el abogado penalista; así mismo no guardó ni tuvo en cuenta los postulados que rigen y exigen el adelantamiento de la investigación previa (antiguo sistema penal), llevando a cabo una irregular investigación, toda vez que, al momento de resolver la situación jurídica del investigado, decidió absolverlo, pese a que se contaba con suficiente material probatorio, para continuar adelante con el juicio; tampoco la extinta Fiscalía 10 Local de Bogotá D.C., acató el fallo ordenado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que recalca que ese Despacho debía seguir adelante con la investigación, por cuanto se contaba con el suficiente material probatorio para incriminar al investigado; por consiguiente
la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ESTADO NACIÓN COLOMBIANA, es
responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes, los cuales tienen el carácter de definitivos, permanentes e irreversibles, y además, que no están en el deber jurídico de soportar. 3.2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad concretada en este especial tipo de error judicial, por haber adelantado la investigación penal entre otras con las siguientes deficiencia: a) no se tuvieron en cuenta los requisitos que exige adelantar una investigación integral; b) no se observaron las ritualidades propias de la investigación penal; c) se vulneraron principios y postulados reconocidos no solo por nuestro derecho penal colombiano, sino reconocidos y tutelados por la constitución política; d) no se tuvieron en cuenta, ni se valoraron las pruebas que se aportaron en el momento procesal oportuno, al proceso penal adelantado en la extinta Fiscalía 10 local de Bogotá. D.C.; e) tampoco la extinta Fiscalía 10 local de Bogotá D.C., acató el fallo de su superior jerárquico (Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá), el cual ordenó en el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 1 Como más adelante se narrará la Rama Judicial fue excluida de la litis cuando se corrigió la demanda. de preclusión e investigación (…) Por lo anterior y teniendo plenamente demostrado y claro el actuar deficiente por parte de la administración de justicia, para el presente caso la extinta Fiscalía 10 local de Bogotá D.C., la llamada a responder por esa falla del servicio por error judicial, no es otra que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien deberá reparar a los demandantes al interior
del proceso de que trata la referencia, indemnizando y haciendo efectivamente el pago por todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes y que reitero no estaban en el deber jurídico de soportar, consistentes en: 3.2.1. Por concepto de indemnización correspondiente a los perjuicios de índole patrimonial: 3.2.1.1. Por concepto de daño emergente la suma de $60’000.000 por concepto de todos los gastos originados por medicamentos, transporte, alimentación especial entre otros. 3.2.1.2. Condénese a la demandada a pagar a mi poderdante, el señor GONZALO RODRÍGUEZ BUSTOS, por concepto de lucro cesante, que se concreta en los ingresos, ganancias y utilidades dejados de percibir desde el momento en que el señor GONZALO RODRÍGUEZ BUSTOS sufrió el pluricitado perjuicio (…). 3.2.2. Por concepto de perjuicios de índole no patrimonial: 3.2.2.1. Por concepto de daño moral sufrido por el demandante GONZALO RODRÍGUEZ BUSTOS, condénese a la demandada a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. 3.2.2.3. Por concepto de daño moral sufrido por la ESPOSA de GONZALO
RODRÍGUEZ BUSTOS, la señora MARÍA MAGDALENA AHUMADA TEQUIA
condénese a la demandada a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3.2.2.3. Por concepto de daño moral sufrido por la hijos de GONZALO RODRÍGUEZ BUSTOS, los señores ALEXANDRA MILENA RODRÍGUEZ AHUMADA Y OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ AHUMADA condénese a la demandada a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3.2.2.4. Que se condene a la demandada, a pagar por concepto de perjuicio concreto en el daño fisiológico en la humanidad de GONZALO RODRÍGUEZ BUSTOS, el equivalente en moneda nacional colombiana de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3.2.2.5. Por concepto del perjuicio de la alteración a la vida de relación de GONZALO RODRÍGUEZ BUSTOS, condénese a la demandada a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3.2.2.6. De conformidad con lo expresado en el punto anterior, condénese a la demandada a pagar por el daño a la vida de relación, a la esposa de quien sufrió directamente el daño, MARÍA MAGDALENA AHUMADA TEQUIA, a los hijos
ALEXANDRA MILENA RODRÍGUEZ AHUMADA Y OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ
AHUMADA, la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 23 de enero de 2003, el señor Gonzalo Rodríguez Bustos fue arrollado por un bus cuando se dirigía, en su bicicleta, hacía su vivienda ubicada en el sector de Suba en la ciudad de Bogotá. El accidente le causó “múltiples traumatismos” porque las llantas traseras del automotor pasaron por encima de su humanidad. Posteriormente, se pudo constatar que el vehículo pertenecía a la transportadora Flota Blanca S.A. y era conducido, para el momento de los hechos, por el señor Ernesto Guiza Galeano. Como consecuencia del accidente, al señor Gonzalo Rodríguez Bustos se le dictaminó un trauma cerrado de tórax, contusión pulmonar derecha, fractura de pelvis y de radio izquierdo, entre otros, por lo que tuvo que ser sometido a “cuatro cirugías aproximadamente”, pero, finalmente, quedó en estado de invalidez. Dicha situación evidenciaba que se le habían generado “afecciones fisiológicas, de vida en relación pues ya no puede hacer las actividades que realizaba antes, no poder trabajar, tener que desplazarse en una silla de ruedas”. Al señor Ernesto Guiza Galeano –conductorse le inició un proceso penal por el delito de lesiones personales, el cual fue tramitado por la Fiscalía 10 Local de Bogotá bajo el radicado
940253. Dicho sumario tuvo múltiples deficiencias procesales, en tanto que no se tuvieron en
cuenta algunas solicitudes probatorias; no se realizó la audiencia de conciliación con el acompañamiento del apoderado del señor Rodríguez Bustos y la fiscal asignada al caso había obrado como “juez y parte”, situaciones que conllevaron a que fuera declarada la preclusión y archivo de la investigación. El 10 de abril de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, ya que consideró, en el proceso penal, que se le habían vulnerado las garantías de la víctima porque “hubo negligencia por parte de la Fiscalía 10 local”. Por esta razón, se le inició una investigación la fiscal encargado de esa dependencia en el Consejo Superior de la Judicatura. El 6 de marzo de 2007, la Fiscalía 10 Local no acató la orden de su superior e hizo caso omiso, nuevamente, a las solicitudes probatorias obrantes en el expediente, para, finalmente, precluir la investigación. La parte demandante atribuyó a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Naciónla responsabilidad por falla en el servicio y “error judicial” derivado de los errores “in iudicando e in procedendo”, ya que la Fiscalía 10 Local de Bogotá incurrió en equivocaciones de hecho y sustanciales al no decretar una prueba testimonial y una experticia; así como por no haber notificado a la parte civil, puesto que mandó la comunicación a una dirección antigua. 2.- El trámite de primera instancia Previo a avocar conocimiento2, en auto de 31 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que la parte actora determinara “los fundamentos
de hecho y de derecho en virtud de los cuales pretend[ían] vincular a la Nación-Rama Judicial, en atención a que el fundamento fáctico… sólo da cuenta de presuntos errores y defectuoso funcionamiento (sic) de la Fiscalía General de la Nación”. En escrito presentado el 12 de agosto de ese mismo año, se corrigió la demanda en el sentido de que la acción continuara únicamente con la Fiscalía General de la Nación (fls. 30, 31 - 33 c. 1). Mediante auto de 15 de septiembre de ese mismo año (fol. 51 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 51, 53 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que la investigación penal se surtió conforme al marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que no se le podía endilgar responsabilidad alguna (fls. 78 – 81 c. 1). Mediante providencia de 17 de marzo de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 11 de febrero de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 91 – 92, 103 c. 1). La Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en su contestación, pero hizo énfasis en que las pruebas obrantes en el plenario no daban cuenta de la certeza del daño
deprecado por la parte actora y, por ende, debían negarse las pretensiones de la demanda (fls. 105 – 109 c. 1). En esta oportunidad, la parte demandante insistió en que estaban probados los supuestos para declarar la responsabilidad de la demandada, ya que no demostró la debida diligencia en el proceso penal; por el contrario, fue negligente, en tanto estaban probados “todos los sustentos para calificar el sumario, tales como la ocurrencia de un hecho, existía la confesión, habían indicios… y la más importante de todas reiterando lo atinente a la indebida notificación generando que no se pudieran interponer los recurso de ley” (fls. 124 – 144 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Aseguró que el daño estaba debidamente acreditado, ya que si se hubieran valorado las pruebas dentro del proceso penal se habría concluido “muy probablemente con una declaratoria de responsabilidad por parte del investigado”. Además, hizo énfasis en que la 2 Previo a esta decisión el a quo requirió a la parte actora, en auto de 27 de marzo de 2009, para que allegara al proceso constancia del agotamiento de la conciliación prejudicial. Mediante memorial de 10 de julio de 2009, se cumplió con lo requerido (fls. 15, 27 – 28 c. 1). resolución de preclusión no pudo ser recurrida porque había sido notificada indebidamente, por lo que era claro que se le violó el derecho de defensa a la parte civil y, por tanto, se configuró la responsabilidad de la demandada (fls. 146 – 166 c. 1).
3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2011 (fls. 169 - 175 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, decretó la falta de legitimación en la causa de la señora María Magdalena Ahumada Tequia y negó las súplicas de la demanda3. Como sustento de su decisión, consideró que el error judicial alegado por la parte actora estaba contenido en la resolución de preclusión de la investigación emanada de la Fiscalía 10 Local de Bogotá el 6 de marzo de 2007; no obstante, no advertía yerro alguno en la decisión porque: i) sí fueron debidamente valoradas las pruebas allegadas al proceso penal, incluso las que fueron allegadas por “fuera de los términos de instrucción” y ii) la providencia fue notificada sin vulnerar norma o derecho alguno, en tanto que debía hacerse mediante estado y no personalmente, como lo aseguraba la parte actora. Por lo anterior, concluyó que, como la resolución de preclusión no fue impugnada dentro del término de su ejecutoria, era claro que el “daño se debió a la culpa exclusiva de la víctima”. Para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que no se había aportado prueba del vínculo matrimonial de la señora María Magdalena Ahumada Tequia con el demandante principal. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna4, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Después de reiterar los argumentos de la demanda, discutió en concreto que la providencia de preclusión sí debía notificarse de manera personal a la
parte civil del proceso penal, ya que, de conformidad con los artículos 393, 396 y 397 de la Ley 600 de 2000, era una decisión “calificatoria” que implicaba esa clase de notificación. Además, manifestó que las pruebas obrantes en ese sumario eran suficientes para proferir una resolución 3 La parte resolutiva de la sentencia fue la siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante María Magdalena Ahumada Tequia. SEGUNDO. Negar las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO: No condenar en costas a la parte vencida. CUARTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismo a favor del tesos nacional”. 4 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 24 de octubre de 2011, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 8 de noviembre de ese mismo año. acusatoria y no una preclusiva, por lo que era claro que estaba probada la responsabilidad de la demandada. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal mediante auto de 3 de febrero de 2012 y admitido por esta Corporación el 5 de marzo de ese mismo año. Posteriormente, en providencia de 7 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
que rindiera su concepto (fls. 199-200, 227 c. ppal). La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 228 – 243, 244 - 246 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 23 de septiembre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso5. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por
causa de trabajos públicos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la preclusión de la investigación penal decretada por la Fiscalía 10 Local del Bogotá el 6 de marzo de 2007, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de su firmeza, esto es, el 19 de marzo de 20077 (fol. 49 c. 1). De este modo, dado que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2009 (fol. vto. 12 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley. 3.- La legitimación en la causa Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal adelantado en la Fiscalía 10 Local de Bogotá solo tendría como destinatarios a las personas que se
constituyeron en aquel como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria. Bajo ese contexto, con ocasión del presunto daño que originó la presente acción concurrieron al proceso los señores Gonzalo Rodríguez Bustos, María Magdalena Ahumada Tequia, Alexandra Milena Rodríguez Ahumada y Oscar Javier Rodríguez Ahumada, pero la Sala únicamente encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en relación con el primero de los nombrados, en tanto se advierte que mediante providencia de 30 de julio de 2004 solamente aquel fue admitido como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene la “falla del servicio y el error judicial ”. Así se dejó consignado en la parte resolutiva de dicho proveído: PRIMERO: ADMITIR la solicitud de parte civil elevada por la apoder
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