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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00135-02(47568)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00135-02(47568)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por desconocimiento de contrato por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación de tenencia legítima de predios a ciudadano que celebró contrato de explotación agrícola y comercial con depositario provisional de inmuebles destinados al cultivo de la caña de azúcar que estaban en proceso de extinción de dominio / REMOCION DE DEPOSITARIO PROVISIONAL - Produjo perjuicios a tenedor por falta de reconocimiento de su calidad por parte de la entidad demandada El señor Christian Eduardo Mora Maichel, por medio de la Resolución Nro. 0648 del 30 de junio de 2005 de la DNE, fue designado depositario de bienes inmuebles destinados al cultivo de la caña de azúcar – 8 en total-, ubicados en los municipios de Palmira, Candelaria, Florida y Pradera (Valle del Cauca), propiedad de la Sociedad Agropecuaria Vélez y Cia. S.C.A, mientras se decidía sobre la extinción del dominio de dichos bienes. El depositario con el fin de garantizar la producción y mantenimiento permanente de los predios, celebró el 5 de mayo de 2006 contrato en el cual cedió la explotación agrícola y comercial de los predios al señor Antonio José Sánchez Uriza. (…) Mediante Resolución 1313 de 09 de noviembre de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes removió al señor Christian Eduardo Mora Maichel del cargo de depositario de los bienes de la sociedad Agropecuaria Vélez y Cia S.C.A., y designó en su reemplazo al señor Uver

Gildardo Muñoz Valencia. No obstante lo anterior, el señor Antonio José Sánchez Uriza continuó ejecutando pacíficamente el contrato hasta el día 04 de enero de 2007, fecha en la cual se practicaron unas diligencias de entrega de los predios al nuevo depositario bajo la dirección de los alcaldes municipales de Palmira, Candelaria, Pradera y Florida (Valle del Cauca) quienes actuaron por solicitud del Director Nacional de Estupefacientes. Debido a que se estaba desconociendo su tenencia legitima sobre los predios, el señor Sánchez Uriza, presentó denuncias ante las respectivas alcaldías de las cuales la alcaldía de Florida y la de Pradera le otorgaron el amparo restituyéndole los predios, pero las restantes alcaldías negaron dicho amparo por presiones de la DNE. A pesar de las decisiones a su favor, el señor Antonio José Sánchez Uriza no pudo ingresar a los predios y mucho menos recuperar la calidad de explotador de los mismos con lo que se le causaron una serie de perjuicios. (…) De las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes al haber desconocido el contrato de explotación agrícola y comercial que había suscrito con el señor Christian Eduardo Mora Maichel como depositario provisional de bienes, pues removió al mismo del cargo y posteriormente solicitó a las alcaldías de Florida, Palmira y Candelaria (Valle) la colaboración para que el nuevo depositario ingresara a los inmuebles con lo que finalmente fue despojado de la tenencia de los mismos. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE

COPIAS SIMPLES - Si han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes. Reiteración jurisprudencial La Sala valorará los documentos allegados en copia simple, de acuerdo al criterio acogido en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoracion de copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.

DEMANDA EN FORMA - Presupuesto procesal para dictar sentencia de fondo / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Da lugar a fallo inhibitorio / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Se configura por falta de argumentación de los motivos de derecho que fundamentan las pretensiones “La demanda en forma, es un presupuesto procesal, para que el juez pueda dictar un fallo de fondo o de mérito. Así pues, si la demanda es confusa y contiene una indebida acumulación de pretensiones, de suerte que el juez no la puede interpretar, se impone un fallo inhibitorio”. En ese sentido, la demanda en forma es un requisito para que el juez profiera la sentencia. Esta tesis no significa, per se, que la demanda en debida forma conlleve inevitablemente a que se acceda a las

súplicas de la misma, ya que bien se puede presentar, prima facie, la primera, y sin embargo, el ejercicio de hermenéutica del administrador de justicia puede llevarlo a colegir que las peticiones de la misma no están llamadas a prosperar. Para que exista demanda en forma, el libelo debe contener de manera explícita la argumentación de los motivos de derecho que son fundamento de las pretensiones. Así las cosas, se configura una inepta demanda cuando ha sido formulada de forma insuficiente, de tal manera que al realizarse una interpretación del elemento teleológico de sus pretensiones, no se infiera de una forma lógica la posibilidad de que se acceda a las mismas en una providencia de fondo. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCION DE DEPOSITARIO PROVISIONAL - Pretensión necesaria para la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Excepción declarada de oficio por falta de controversia de acto administrativo que removió al depositario provisional de bienes Se observa entonces que la parte demandante si bien pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa del DNE por haber desconocido el contrato de explotación agrícola y comercial suscrito con un depositario provisional, no controvirtió el acto administrativo mediante el cual fue removido el depositario con quien celebró el contrato, ni los oficios con los que la DNE solicitó a las alcaldías locales el ingreso del nuevo depositario lo que produjo que definitivamente fuese expulsado de los predios y con ello se impidiese su explotación. Así las cosas, las decisiones que adoptó el DNE durante la actuación administrativa de remoción de

depositario provisional quedaron sin control, y con presunción de legalidad, por lo que al ser inescindibles los actos administrativos con las pretensiones de la demanda, se debió pedir la nulidad de esos actos. Por esta razón, la Sala declarará, oficiosamente, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues si fuera cierto el desconocimiento por parte de la DNE del contrato de explotación comercial y agrícola suscrito entre el demandante y el señor Christian Eduardo Mora Maichel como depositario provisional de bienes, lo procedente sería anular el acto administrativo mediante el cual este último fue removido, pero la parte demandante no solicitó su nulidad, así que se presume válido. EXTRALIMITACION DE FUNCIONES DE DEPOSITARIO PROVISIONALSustento para compulsión de copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República por sus graves violaciones a los principios de la contratación pública Finalmente la Sala considera que el señor Christian Eduardo Mora Maichel en su calidad de depositario provisional se extralimitó en sus funciones al celebrar primero un contrato de explotación agrícola y comercial de los bienes dados en depósito y luego al celebrar un convenio para la implementación de la infraestructura para la correcta ejecución del primer contrato, lo anterior en contravención de lo dispuesto en el literal f de la resolución 648 de 2005 y de las facultades de los depositarios provisionales (artículo 2158 Código Civil). Por lo anterior, y con fundamento en reiterados pronunciamientos que ha realizado la Sección Tercera de esta Corporación, a través de sus subsecciones, se

compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que si a bien lo consideran desplieguen las investigaciones pertinentes por las conductas de quienes celebraron los contratos anulados, por las graves violaciones a los principios de la contratación pública. NOTA DE RELATORIA: Referente a la compulsión de copias a órganos de control para la debida investigación por actuaciones irregulares en la contratación estatal, consultar sentencia de 28 de marzo de 2012, Exp. 22471, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00135-02(47568)

Actor: ANTONIO JOSE SANCHEZ URIZA

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda. Demanda en forma. Depósito provisional de bienes incautados. Facultades depositario provisional de bienes.

En virtud de lo establecido en el artículo 7º de la ley 1105 de 20061, y debido a que la Dirección Nacional de Estupefacientes entró en proceso de supresión y

1 “Artículo 7°. (…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación (…)”. liquidación a través del Decreto 3183 de 2011, se resuelve con prelación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección Bmediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado 25 de marzo de 20092, el señor Antonio José Sánchez Uriza, por intermedio de apoderado judicial, incoó demanda de reparación directa en contra de la NaciónDirección Nacional de Estupefacientes -DNE, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se DECLARE que la Nación Colombia, Dirección Nacional de Estupefacientes, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URIZA, como consecuencia de la actuación estatal iniciada desde Bogotá por el señor Director Nacional de Estupefacientes, al haber desconocido el contrato de explotación agrícola y comercial suscrito el 05 de mayo de 2006, entre el aludido perjudicado y entre el depositario de los bienes designados por dicha Dirección a través de la Resolución 0648 del 30 de junio de 2005; continuada con la actitud del director, otros funcionarios y depositario de la

misma Dirección encaminada a impedir que el señor Sánchez Uriza recuperara la explotación agrícola y comercial pactada en el contrato de marras. 2.- Como consecuencia de la declaratoria anterior, y a fin de restablecer el derecho, se condene a la Nación Colombiana, Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar al señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URIZA, por reparación de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: A) Por DAÑO EMERGENTE, derivado de las sumas de dinero que tuvo que desembolsar el señor Sánchez Uriza para su defensa legal, ejercida con el fin de de (sic) recuperar la explotación agrícola y comercial de los predios a los que se refiere esta demanda, mediante la contratación de abogados en el Valle del Cauca y Bogotá; garantizarles el traslado a los respectivos municipios, pasajes aéreos; continuar pagando salarios de sus empleados hasta el mes de julio de 2007, con la esperanza de lograr la restitución de los susodichos predios etc., la suma de $ 300.000.000,00, o la que resulte probada dentro del proceso. B) Por LUCRO CESANTE, o ganancia o provecho que dejó de percibir el señor Antonio José Sánchez Uriza, como consecuencias de las acciones y omisiones descritas en este documento, la suma de $18.299.891.275, o la que resulte probada dentro del proceso. 2 Folios 2 a 30 C. Primera instancia.

3. También, con el fin de restablecer el derecho, se condene a la Nación Colombiana, Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar al señor ANTONIO

JOSÉ SÁNCHEZ URIZA, por reparación de perjuicios morales causados por la actividad administrativa, derivados de haber tenido que soportar el desconocimiento abrupto del contrato para el cual estaba proyectado con un mínimo de tres años, con la posibilidad de renovación por un término igual, de haber tenido que cesar su inversión inicial y ver frustrada su aspiraciones de obtener una utilidad amparada por la Constitución y la Ley, y sentir, incluso, amenazadas su vida e integridad personal, una suma equivalente a dos mil (2.000) gramos oro.

4. Que se ordene que todas las sumas de dinero que deba cancelar la Dirección Nacional de Estupefacientes, a favor del señor Antonio José Sánchez Uriza, sean ajustadas y actualizadas a través de intereses, y tomar como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178

del Código Contencioso Administrativo”.

2. Hechos.

Los hechos en que se sustentan las pretensiones, pueden resumirse de la siguiente forma: 2.1. El señor Christian Eduardo Mora Maichel, por medio de la Resolución Nro. 0648 del 30 de junio de 2005 de la DNE, fue designado depositario de bienes inmuebles destinados al cultivo de la caña de azúcar – 8 en total-, ubicados en los municipios de Palmira, Candelaria, Florida y Pradera (Valle del Cauca), propiedad de la Sociedad Agropecuaria Vélez y Cia. S.C.A, mientras se decidía sobre la extinción del dominio de dichos bienes. 2.2. El depositario con el fin de garantizar la producción y mantenimiento permanente de los predios, celebró el 5 de mayo de 2006 contrato en el cual cedió

la explotación agrícola y comercial de los predios al señor Antonio José Sánchez Uriza. 2.3. El contrato del 05 de mayo de 2006 tenía las siguientes estipulaciones fundamentales: 2.3.1. Como contraprestación, a cargo del señor Sánchez Uriza, se encontraba el pago mensual de $ 30.000.000.oo, con destino a la Dirección Nacional de Estupefacientes, con un incremento anual equivalente al 100% del IPC, certificado para el año inmediatamente anterior; y la ejecución de un convenio de obras de infraestructura (construcción de carreteables internos, mejoramiento de suelos, reemplazo de cañas, tuberías y drenajes, contención de agua de los ríos etc.), por una suma de $ 3.483.069.988 para garantizar que, a la terminación del contrato, los predios se encontraran en óptimas condiciones de producción y con una infraestructura de la cual carecían con anterioridad a dicho contrato. 2.3.2. La vigencia del contrato era desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 05 de mayo de 2009, con posibilidad de ser renovado. 2.4. La Dirección Nacional de Estupefacientes conoció de la existencia del contrato de explotación agrícola y comercial desde el 15 de junio de 2006 y del convenio de obras de infraestructura desde el 05 de julio del mismo año, sin que hubieren sido cuestionados durante los primero ocho meses de ejecución; por el contrario, el mismo fue avalado por la entidad con la afirmación según la cual “…si tendría razonabilidad y equilibrio con la contraprestación del contrato” mientras estuviera acompañado del convenio de ejecución de obras por más de $

3.000.000.000. 2.5. Mediante Resolución 1313 de 09 de noviembre de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes removió al señor Christian Eduardo Mora Maichel del cargo de depositario de los bienes de la sociedad Agropecuaria Vélez y Cia S.C.A., y designó en su reemplazo al señor Uver Gildardo Muñoz Valencia. No obstante lo anterior, el señor Antonio José Sánchez Uriza continuó ejecutando pacíficamente el contrato hasta el día 04 de enero de 2007, fecha en la cual se practicaron unas diligencias de entrega de los predios al nuevo depositario bajo la dirección de los alcaldes municipales de Palmira, Candelaria, Pradera y Florida (Valle del Cauca) quienes actuaron por solicitud del Director Nacional de Estupefacientes. 2.6. Debido a que se estaba desconociendo su tenencia legitima sobre los predios, el señor Sánchez Uriza, presentó denuncias ante las respectivas alcaldías de las cuales la alcaldía de Florida y la de Pradera le otorgaron el amparo restituyéndole los predios, pero las restantes alcaldías negaron dicho amparo por presiones de la DNE. 2.7. A pesar de las decisiones a su favor, el señor Antonio José Sánchez Uriza no pudo ingresar a los predios y mucho menos recuperar la calidad de explotador de los mismos con lo que se le causaron una serie de perjuicios.

3. Actuación procesal. 3.1. Luego de que la parte demandante subsanara la demanda3, mediante auto del 24 de junio de 20094, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda y dispuso la notificación personal al

representante legal de la parte demandada. 3.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda5 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en primer término propuso como excepciones previas la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño antijurídico no se derivó de la actividad ilícita de la DNE, sino fue producto de un incumplimiento contractual, emanado de un contrato entre particulares, el cual se rige por el derecho privado. Finalmente, llamó en garantía al depositario provisional Christian Eduardo Mora Maichel, el cual fue aceptado mediante providencia del 10 de diciembre de 20096, y confirmado en sede de apelación por el Consejo de Estado en decisión del 21 de septiembre de 20117. 3.3. A través de proveído del 23 de marzo de 20118, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia. Fenecida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 10 de octubre de 20129, termino aprovechado por la parte demandante y demandada para reiterar lo expuesto en la demanda y contestación, respectivamente10.

4. La sentencia apelada.

A través de sentencia del 13 de marzo de 201311 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección Bluego de desestimar las excepciones planteadas negó las pretensiones de la demanda. El a quo negó las pretensiones indemnizatoria pues el depositario nunca contó con el aval de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la realización y firma del contrato de Explotación Agrícola y Comercial suscrito con el ahora demandante,

3 Folios 39 a a 43 Ibídem. 4 Folios 60 a 63 Ibídem. 5 Folios 73 a 90 Ibídem. 6 Folio 125 a 128 cuaderno recurso apelación ante consejo de estado 7 Folios 228 a 234 Ibídem 8 Folios 157 y 158 C.1. 9 Folio 287 C. 1 10 Folios 290 a 302 Ibídem. 11 Folios 304 a 317 cuaderno principal. por lo que no es oponible a la entidad. Consideró que se configura la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima pues “debió cerciorarse tanto de las funciones bajo las cuales estaba autorizado el depositario con el cual suscribió el contrato de Explotación Agrícola y Comercial de los bienes incautados y pertenecientes a la Sociedad AGROPECUARIA VELEZ Y CIA S.C.A.”

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda12.

Manifestó el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que el contrato entre el señor Sánchez Uriza y el depositario era un contrato consolidado y, por consiguiente, que la DNE le vulneró su derecho a que el mismo le fuera resuelto, anulado o rescindido por declaratoria de autoridad competente, además que se desconoció que su actuación fue de buena fe en la celebración y ejecución del contrato. Señaló igualmente que el Tribunal excedió en sus competencias al fungir como juez del contrato al concluir que el mismo sólo atañe a las “partes”,

ignorando, se reitera, que una de ellas actuó en su condición de depositaria de bienes, designada por la entidad demandada y que dicha entidad permitió que el contrato se ejecutara por 8 meses. Señala que de haber un vicio del contrato que impidiera con la ejecución del mismo no faculta a la DNE para que desconociera los derechos que se derivaban a favor del señor Sánchez Uriza.

6. Actuación en segunda instancia.

El recurso fue admitido el 10 de julio de 201313, posteriormente por auto del 31 de julio del mismo año, se ordenó el traslado para alegar de conclusión14, oportunidad aprovechada por las partes para reiterar sus argumentos15. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el 12 Folios 319 a 327 cuaderno principal. 13 Folio 332 Ibídem. 14 Folio 334 Ibídem. 15 Folios 335 a 351 Ibídem. asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 7) competencia; 8) medio de prueba; 9 caso concreto; 10) condena en Costas.

7. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dado que, conforme al artículo 164 de la Ley 446 de 1998 –vigente para el momento de interposición del recurso de apelación-, la cuantía exigida en el 2009 para que el asunto fuera susceptible de doble instancia, debía superar los 500 SMMLV

($248.450.000) y en el presente asunto la pretensión mayor individualmente considerada16 asciende a la suma de $ 18.299`891.275.

8. Medios de prueba. 8.1. De las copias simples.

La Sala valorará los documentos allegados en copia simple, de acuerdo al criterio acogido en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)17 de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. 8.2. Del material probatorio allegado al presente proceso la Sala destaca:

1. Copia auténtica Resolución Nro. 0648 de 30 de junio de 200518, por medio del cual la Dirección Nacional de Estupefacientes removió a varios depositarios provisionales y designó al señor Christian Eduardo Mora Maichel como depositario provisional de varios bienes de propiedad de la sociedad Agropecuaria Vélez y Cia S.C.A. dentro del trámite de extinción de los derechos de dominio. “(…) Artículo Cuarto: Son obligaciones del depositario provisional además de las señaladas expresamente en las normas para los secuestres judiciales, las siguientes: (…) f.) Solicitar autorización, a la Dirección Nacional de 16 De acuerdo al artículo 157 de la ley 1450 de 2011. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia se unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación: 05001233100019960065901.

18 Folios 10 a 28 c3. Estupefacientes, para efectuar inversiones o realizar reparación a los bienes, remitiendo con justificación de las mismas, por lo menos tres cotizaciones que permitan establecer los precios del mercado. (…) Artículo Noveno. El incumplimiento de cualquier de las obligaciones impuestas con ocasión del depósito provisional dará lugar a la revocatoria del presente acto administrativo, sin perjuicio de las acciones legales que haya lugar.”

2. Copia auténtica del Contrato de Explotación Agrícola y Comercial Suscrito el 5 de mayo de 2006 entre el señor Christian Mira Maichel y Antonio José Sánchez Uriza, el cual pretendía que “los bienes incautados sean o continúe siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público”19.

3. Copia simple del convenio para la implementación de la infraestructura para la adecuada ejecución del contrato de explotación agrícola y comercial, suscrito el 30 de junio de 2006 entre Christian Eduardo Mora Maichel y el señor Antonio José

Sánchez Uriza20.

4. Copia simple del informe de visita de inspección realizada a la sociedad Agropecuaria Vélez y Cia S.C.A., por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes los días 16 y 17 de agosto de 200621, de la cual se destaca:

“(…)

III. CONTRATO DE “EXPLOTACIÓN AGRICOLA Y COMERCIAL” El depositario provisional suscribió un contrato de “Explotación Agrícola y Comercial” de los predios rurales de la sociedad con el señor Antonio José Sánchez Uriza quien se denomina explotador, el cual fue suscrito el día 5 de mayo

de 2006 con una vigencia de 3 años. En el objeto del contrato se describe que el depositario como representante legal de la sociedad, le concede al señor Uriza, la explotación económica derivada de la producción , compra, venta y comercialización de todos los productos agropecuarios que se llevan a cabo en los inmuebles que pertenecen a la sociedad, los cuales utilizará solo para la actividad agrícola, conservando la calidad de producción de sus cultivos, promoviendo nuevos sembrados, velando por el mantenimiento y adecuado abono de las cementeras existentes, y procurando que los predios continúen siendo productivos y generadores de empleo, así mismo, se obliga a respetar los términos de todos los contratos existentes para la venta y comercialización de caña de azúcar. Como contraprestación por la explotación agrícola el señor Sánchez Uriza consignará mensualmente a la sociedad Agropecuaria Vélez y Cia S.C.A. la suma de $30 millones, suma que se incrementará anualmente en el 100% del IPC del año inmediatamente anterior y que será consignada en la cuenta corriente de la sociedad, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato; para calcular ele (sic) efecto que tendría en cifras al cierre del año 2006 y el valor del ingreso que se 19 Folios 26 a 44 c3. 20 Folios 21 Folios 40 a 48 c3. estaría dejando de percibir al cierre de diciembre de la presente vigencia, tenemos: (…) Ahora bien, si tenemos en cuenta la justificación de orden técnico que el depositario presenta en el mes de septiembre de 2006, en la cual afirma que se

requieren llevar a cabo unas obras de infraestructura agrícolas de calidad como son: la construcción de jarillones, defensas contra zanjones, tubería de riego, arreglo de carreteables, canales generales de drenajes principales, compra e instalación de transformadores y la renovación de cañas, cuyos costos se elevan a casi la suma de $3.000 millones y que serían invertidos por el explotador, si se tendría razonabilidad y equilibrio con la contraprestación del contrato. También se debe mencionar que el día de la firma del citado contrato el depositario provisional dio por terminados en común acuerdo, todos los contratos laborales con los trabajadores, de lo cual comenta que canceló todas las acreencias laborales y prestacionales; dejando así, la obligación de suscribir nuevos contratos de trabajo con los trabajadores sin que exista una sustitución patronal y a responsabilizarse por la carga prestacional. Por otra parte, y tal como se mencionó inicialmente, el depositario provisional devenga unos honorarios del 8% sobre las utilidades después de impuestos; ahora bien, si tenemos en cuenta que con la suscripción de este contrato la sociedad mensualmente solo estaría obteniendo ingresos por $30 millones, se deduce que el depositario solo percibiría por concepto de honorarios la suma de $2.4 millones después de estar recibiendo en promedio mensual cerca de 17 millones, esto crea incertidumbre, dudas, de porque razón desmejora tan notablemente sus ingresos al suscribir este contrato; (…) En la cláusula décimo quinta del contrato se hace referencia a que el explotador puede efectuar mejoras en los predios, sin embargo, en el numeral f) del artículo

cuarto de la resolución 0648 de nombramiento como depositario se establece que éste debe solicitar a la DNE la autorización para realizar las reparaciones a los bienes previa justificación y las debidas cotizaciones; situación contraria se estaría llevando a cabo con la suscripción del contrato. (…)

VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

3. El depositario no realizó la3s. La DNE por intermedio de la gestiones pertinentes ante la DNE subdirección jurídica debe evaluar para obtener autorización sobre la detalladamente y emitir un firma del contrato de explotación concepto sobre dicho contrato, en Agrícola y Comercial y de él se aras de evitar situaciones que en originan varias dudas como su un futuro pueden acarrear contraprestación ya que no sanciones jurídicas y pecuniarias a enviaron cifras que justificaran la la Entidad. suscripción del mismo, las obligaciones laborales los inventarios, entre otras.

4. Copia auténtica del oficio remitido el 15 de junio de 2006 por el depositario provisional señor Mora Maichel a la Dirección Nacional de Estupefacientes en el cual remite copia del contrato de explotación agrícola y mercantil22. 22 Folio 50 c3

5. Copia simple de la oferta mercantil de compra de caña de azúcar formulada por Mayaguez S.A., y la cual es aceptada por Christian Eduardo Mora Maichel y el señor Antonio José Sánchez Uriza el 26 de mayo de 200623.

6. Copia autentica Resolución Nro.1313 de 09 de noviembre de 200624 por medio del cual se removió del cargo de depositario provisional al señor Christian Eduardo

Mora Maichel y en su lugar se designó al señor Urve Gildardo Muñoz Valencia: “(…) Que el artículo 2158 del Código Civil Colombiano, establece como funciones de los mandatarios pagar las deudas y cobrar los créditos pertenecientes unos y otros al giro ordinario, perseguir en juicio a deudores, intentar las acciones posesorias e

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