CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00141-01(41680)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00141-01(41680)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Liquidación de pensión de vejez / ERROR JURISDICCIONAL DE ALTA CORTE - No se configuró / ERROR JURISDICCIONAL EN SENTENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - No se configuró. La sentencia no incluyó los viáticos al reliquidar pensión de jubilación / VIÁTICOS - No constituye un factor del ingreso base de liquidación de las pensiones, conforme a la Ley aplicable al caso / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistente / PENSIÓN DE VEJEZ DE EMPLEADOS OFICIALES - Regulación normativa / PENSIÓN DE VEJEZ DE EMPLEADOS OFICIALES - Régimen especial / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - No le era aplicable al demandante Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, el 17 de diciembre de 1992, el señor Edgar Jesús Cabrera Ocaña solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.-Cajanalel reconocimiento y pago de su derecho a la pensión de vejez. Mediante Resolución n.º 7411 de 8 de marzo de 1993, Cajanal le reconoció el derecho al pago de la pensión de jubilación, sin embargo, del ingreso base de liquidación fueron excluidos varios factores salariales, entre ellos los viáticos devengados durante más de 180 días en el último año de servicios prestados en el Ministerio de Salud. (…) [E]l actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos (…) El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, con fundamento en la ley y acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de la demanda. El 3 de febrero de 2000, el Consejo de Estado, en sede del recurso de apelación, revocó la providencia anterior, por cuanto los viáticos no constituían factor del ingreso base de liquidación de las pensiones, al no hallarse enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. (…) [L]a parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por el Consejo de Estado con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, al negar la reliquidación pensional incluyendo los viáticos como factor constitutivo del ingreso base de liquidación, tras una lectura sesgada de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. (…) [E]l artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (…) parágrafo segundo estableció un régimen especial para quienes, a enero 29 de 1985, tuvieran 15 años de servicios, como era el caso del señor Edgar Jesús Cabrera Ocaña, solamente respecto de la edad de pensión, que se regiría por la ley anterior. Sin embargo, no planteó excepciones frente a los demás aspectos, entre ellos los factores del ingreso base de liquidación. Se encuentra probado que el demandante nació el 12 de junio de 1931 y laboró en el Ministerio de Salud Pública desde el 16 de mayo de 1969 hasta el 20 de septiembre de 1992. De tal
manera, que a la vigencia de la ley en comento, el señor Edgar Jesús Cabrera contaba con 53 años de edad y 15 años de servicios. Adicionalmente, consta que adquirió el status jurídico el 16 de mayo de 1989, al cumplimiento de los 20 años de servicio. En ese sentido, al actor no lo cobijaba ningún régimen de transición, de manera, pues, que le eran aplicables en su integridad las normas de la Ley 33 de 1985, excepto en lo atinente a la edad, debido a que a la fecha de expedición de la ley no había alcanzado los requisitos para la pensión.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputabilidad y nexo causal / DAÑO ANTIJURÍDICOCaracterísticas El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i)
que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” .; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES - Procedencia / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE UN TEXTO NORMATIVO De otro lado, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por el error jurisdiccional de las altas cortes, esta Corporación ha admitido su procedencia de manera reiterada. Así, en sentencia del 4 de septiembre de 1997, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional -que consideró que no era posible demandar por la actuación de las altas cortes de la Rama Judicial, excepto que se configurara una vía de hecho-, con fundamento en que con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes, los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran. (…) [N]ada se opone a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del error jurisdiccional de las altas corporaciones de la Rama Judicial. (…) El análisis del error judicial envuelve serias dificultades cuando se trata de determinar la interpretación que de un mismo texto normativo puedan hacer varios jueces. (…) [E]n aquellos eventos en
los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de justificación o argumentación razonable FACTORES PARA DETERMINAR LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES - Ley 33 de 1985. Alcance Se advierte que la modificación realizada agregó los factores que constituían la base de la liquidación de los aportes, sobre los cuales finalmente se harían los descuentos respectivos y las cotizaciones para integrar la pensión. (…) [S]e tiene que frente a los factores que deben integrar la base de liquidación de la pensión en vigencia de la Ley 33 de 1985, no se ha presentado un entendimiento uniforme a lo largo de su aplicación, lo cual impide que se tenga una única respuesta en los casos analizados. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no desconoció el alcance de la Ley 33 de 1985, pues en congruencia con lo que consideró probado, y en atención a su jurisprudencia, negó las pretensiones de la demandante, dado que encontró que lo demostrado en el expediente era distinto a lo pedido.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00141-01(41680)
Actor: EDGAR JESÚS CABRERA OCAÑA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL– Ingreso base de liquidación pensional Ley 33 de 1985.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 25 de marzo de 20091, el señor Edgar Jesús Cabrera Ocaña, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le condenara con ocasión del daño generado por el error judicial en que incurrió al negarle la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los viáticos como factor constitutivo.
Adicionalmente, solicitó que se cancelara por concepto de perjuicios materiales la 1 Folios 2 a 19, c. 1. 2 De conformidad con el poder obrante en el folio 1 del cuaderno 1. suma mínima de $1.500'000.000 y por perjuicios morales 200 S.M.L.M.V. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expresó que: Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, el 17 de diciembre de 1992, el señor Edgar Jesús Cabrera Ocaña solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social
E.I.C.E.-Cajanalel reconocimiento y pago de su derecho a la pensión de vejez. Mediante Resolución n.º 7411 de 8 de marzo de 1993, Cajanal le reconoció el derecho al pago de la pensión de jubilación, sin embargo, del ingreso base de liquidación fueron excluidos varios factores salariales, entre ellos los viáticos devengados durante más de 180 días en el último año de servicios prestados en el Ministerio de Salud. Contra tal decisión, el accionante presentó recurso de apelación, que fue resuelto a través de Resolución n.º 01069 de 11 de abril de 1995, en la cual se confirmó la liquidación realizada, con fundamento en que los viáticos no se hallaban enlistados dentro del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, como factor integrante de la base de liquidación pensional. Posteriormente, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos, tras estimar que la Caja Nacional de Previsión Social incurrió en una vía de hecho al eliminar de su base de liquidación los viáticos, que, a su juicio, debían integrarla cuando eran devengados por un período de más de 180 días al año. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la ley y acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de la demanda. El 3 de febrero de 2000, el Consejo de Estado, en sede del recurso de apelación, revocó la providencia anterior, por cuanto los viáticos no constituían factor del
ingreso base de liquidación de las pensiones, al no hallarse enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. A juicio del actor, el Consejo de Estado erró al tomar esa decisión y mantuvo tal equivocación al desestimar el recurso extraordinario de súplica presentado contra el fallo de segunda instancia, lo que le causó daños materiales y morales. Frente a casos similares, la misma Corporación había ordenado la inclusión de los viáticos devengados por 180 días o más en la base de liquidación pensional, de modo que con la sentencia cuestionada que negó tal reconocimiento se afectó el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica. Además de vulnerarse derechos patrimoniales como los pensionales.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación Previo a la admisión de la demanda, la parte actora allegó copia de la solicitud de conciliación formulada ante el Ministerio Público3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de verificar la oportunidad de la presentación de la demanda, inadmitió el libelo, para que se aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica4. La parte actora manifestó que no había sido posible la 3 Folios 21 a 26, c. 1. 4 Folios 29 a 31, c. 1 expedición de las copias de la providencia con su respectiva constancia de notificación5. El 7 de julio de 2009, el demandante allegó la constancia de no conciliación expedida por la procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca6. A través de auto de 22 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda y dispuso su notificación a la accionada, tras estimar que aunque no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia de 20 de marzo de 2007, que produjo el supuesto daño, en aplicación del principio pro damato, esta no pudo quedar en firme antes del 25 de marzo de 2007, por lo que la demanda se entendía en tiempo7. El 16 de septiembre de 2009, la parte actora presentó memorial de adición de la demanda, en la cual agregó la liquidación de perjuicios dentro del acápite de estimación razonada de la cuantía8. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda9. Indicó que en cada unas de las etapas se respetó el derecho de defensa y debido proceso y que el hecho de que las decisiones no accedieran a las pretensiones del actor no implicaba la existencia de un error judicial, toda vez que no se trató de actuaciones arbitrarias o contrarias a la ley. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, dado que no existía el error judicial y culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el actor no cumplió los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de súplica. 2.3. Admisión de la adición de la demanda y su contestación 5 Folios 32 a 33 del cuaderno 1 6 Folios 41 a 44 del cuaderno 1. 7 Folios 46 a 49 del cuaderno 1. 8 Folios 52 a 73 del cuaderno 1. 9 Folios 111 a 118 del cuaderno 1.
Mediante auto de 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la adición de la demanda presentada por el señor Edgar Jesús Cabrera Ocaña y dispuso su notificación al Ministerio de la Protección Social y a la Rama Judicial10. En escrito de 11 de noviembre de 2009, el Ministerio de la Protección Social contestó la adición de la demanda señalando que ninguna de las pretensiones de la demanda se dirigía contra este. En ese sentido, nada tenía que ver frente a las decisiones judiciales que se tomaron dentro del asunto ni podía pronunciarse sobre la responsabilidad por error judicial. Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva11. La Rama judicial manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en la contestación inicial12. Finalmente, el actor expresó que efectivamente el Ministerio de Protección Social no fue demandado dentro del proceso, razón por la cual su vinculación obedeció a un error del Tribunal. Frente a las excepciones planteadas por la Rama Judicial indicó que los argumentos esbozados no desvirtuaban la actuación de las instancias judiciales que abandonaron la legislación que consagraba el derecho reclamado, con pleno desconocimiento de su propia jurisprudencia13. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 27 de enero de 201014, el a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de febrero del mismo año15 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 10 Folios 123 a 124 del cuaderno 1.
11 Folios 128 a 131 del cuaderno 1. 12 Folio 143 del cuaderno 1. 13 Folios 144 a 145 del cuadeno1. 14 Folios 147 a 148 del cuaderno 1. 15 Folios 151 del cuaderno 1. La parte actora16 y la Rama Judicial17 reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 4 de mayo de 201118, mediante la cual dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada la Nación-Rama Judicial. “SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación de la Nación-Ministerio de la Protección Social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. “CUARTO: Sin condena en costas”.
En primer lugar, consideró el Tribunal que el Ministerio de la Protección Social carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de los hechos de la presente acción no se desprendía ninguna actuación suya y su vinculación correspondió a un error. Agregó que para que se concretara un error judicial era necesario que se hubieran interpuesto los recursos procedentes y que la providencia contentiva del error se hallara en firme, aspectos que se encontraban satisfechos. Sobre el nexo causal
expuso (se transcribe de forma literal): 16 Folios 159 a 169 del cuaderno 1. 17 Folios 152 a 154 del cuaderno 1. 18 Folios 219 a 231 del cuaderno de segunda instancia. “En virtud de lo anterior encuentra esta Colegiatura que, la actuación del Consejo de Estado materializada en la sentencia de 3 de febrero de 2000, mediante la cual se revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de abril de 1998, adelantado en el curso del proceso de segunda instancia, no es manifiestamente contraria a la ley y, de ninguna manera por esa causa se le produjo un daño al actor que no estaba en el deber de soportar, como lo manifiesta al considerar como norma violadas el artículo 1 y el inciso 3 del artículo 3 de la ley 33 de 1985, así como el artículo 1 de la ley 62 de 1985, toda vez que el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo que realizó fue una aplicación restrictiva de los ordenamientos anteriormente anotados, por lo tanto no procede en sede de esa instancia pretender que hubo un error cuando se aplicó un régimen para que se incluyeran viáticos como factor salarial dentro de la liquidación de la pensión, toda vez que en la providencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se aplicó una normatividad anterior como lo fue la ley 1045 de 1978, que fue posteriormente modificada por la ley 33 de 1985 en la que ya no se estimaban incorporados los viáticos como factor salarial. “(…). “De otro lado frente al posible error jurisdiccional, cometido por el Consejo de
Estado mediante sentencia de 20 de marzo de 2007, por la cual se desestimó el recurso extraordinario de súplica, expuso el accionante que quedó agotada cualquier posibilidad de defensa en tal instancia jurisdiccional, razón por la cual ante la gravedad de los perjuicios causados al accionante, ahora debe recurrirse a la presente acción de reparación directa por error jurisdiccional, sin embargo debe observarse dicha sentencia por la cual se configura el error normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción directa, sobre los cuales se edifican los cargos. “En consecuencia, tampoco encuentra la Sala que se haya configurado un daño causado al actor por la sentencia del Consejo de Estado de fecha 20 de marzo de 2007, la cual desestimó el recurso extraordinario de súplica, por cuanto le correspondía al demandante la carga procesal de exponer en el recurso, de manera directa la violación de la norma sustancial, acaecida en la sentencia de febrero 3 de 2000 de esa misma corporación, por ende no se puede pretender aludir a un error cuando el actor no cumplió con los requerimientos propios que se exigían para que se pudiese adelantar en debida forma el recurso extraordinario de súplica”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Recurso de la parte demandante El 17 de mayo de 2011, el actor presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia19, sustentándolo oportunamente20. Consideró el apelante que la base de liquidación para pensión de vejez en el caso de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el parágrafo 2
del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que a febrero 13 de 1985 tuvieran 15 años o más de servicio cotizados, se regiría por el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, de modo que la pensión debía ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sin excluir ningún factor, como era el caso del señor Edgar Jesús Cabrera, a quien se le debieron incluir los viáticos recibidos durante 180 días o más en el año inmediatamente anterior. Tal circunstancia no fue observada por Cajanal en su momento ni por el Consejo de Estado, con claro desconocimiento de su propia jurisprudencia y con desviación de poder, lo cual constituía un error judicial. Cuestionó el actor que el a quo negara las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de sustentación del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del Consejo de Estado, debido a que los derechos vulnerados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho comprometían derechos adquiridos, el mínimo vital en conexidad con la vida y otros con carácter de ciertos e indiscutibles. Agregó que en la instancia del recurso extraordinario le bastaba al actor manifestar el error en que se había incurrido, lo cual se hizo al describir la vulneración de normas sustanciales. Finalmente, aclaró que: “(…) el error jurisdiccional de cuya indemnización se trata, como se indica dentro de la formulación de la demanda, tuvo su origen en la Sentencia de Segunda instancia, vale decir, la de febrero 3 de 2000 rad. 2456-98, por la cual, con 19 Folio 233 del cuaderno de segunda instancia.
20 Folios 234 a 238 del cuaderno de segunda instancia. ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, es revocada la de primera instancia de abril 20 de 1998 Rad.38.796 que había ordenado la reliquidación pensional para incluir los factores salariales omitidos por Cajanal, particularmente lo atinente al factor de los viáticos devengados por el accionante durante el último año de servicios, por más de 180 días, dada la vulneración directa de las normas de orden sustancial indicadas en precedencia”. El recurso fue concedido por el Tribunal el 15 de junio de 201121.
2. Trámite de segunda instancia El 13 de septiembre de 2011 se admitió el recurso de apelación22 y el 18 de enero de 2012 se corrió el término de traslado para alegar de conclusión23.
La parte demandante24 presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció sin haber conferido poder debidamente a su apoderado, por lo cual no será tenido en cuenta25. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de mayo de 201726, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para participar de la decisión del asunto por haber conocido del presente proceso en su calidad de magistrado del tribunal de primera instancia, el cual fue aceptado a través de auto de 5 de junio del mismo año27. 21 Folio 240 a 241 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 245 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 247 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folios 251 a 257 del cuaderno de segunda instancia.
25 Folios 258 a 260 y 277 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 340 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 341 del cuaderno de segunda instancia. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación28, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad29.
2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
La figura de la caducidad constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar
ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 28 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación30 ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos31 “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial32 y que agote la instancia. Pese a lo anterior, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que el señor Edgar Cabrera Ocaña interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segunda instancia, contentiva del error judicial que se alega, con el fin de que se corrigiera la falla. Respecto de la incidencia de los recursos extraordinarios en el conteo de la caducidad, esta Corporación ha sostenido: “11.2. No obstante, como se explicará detalladamente en el siguiente acápite
de esta providencia, los jueces de la responsabilidad del Estado por errores judiciales no pueden perder de vista la incidencia que, en esta materia, puede tener la interposición de recursos extraordinarios que, en algunos casos, suspenden la ejecutoria de la providencia considerada como dañina, pero no su ejecutividad, es decir, su cumplimiento –por ejemplo, el recurso extraordinario de casación-; o, en otros, permiten la infirmación de sentencias ejecutoriadas –por ejemplo, el recurso extraordinario de revisión o el desaparecido extraordinario de súplica en sede del contencioso administrativo-. “11.3. Así pues, en relación con la segunda hipótesis, que es la relevante para el caso bajo análisis, la Sala advierte que bien puede ocurrir que, pese a la ejecutoria de la sentencia invocada como dañosa, esto es, la contentiva del error judicial, la víctima no hubiere adquirido plena certeza de la firmeza o irreversibilidad del daño causado por aquélla, sino hasta cuando se decidió definitivamente el recurso extraordinario interpuesto con el objetivo de que se corrigiera el error posteriormente invocado en sede de reparación directa o, incluso, hasta el momento en que puedan considerarse fallidos los trámites tendientes a hacer valer la infirmación de la sentencia de la que se predica el error. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 31 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-2331-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 32 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. “11.4. En estas circunstancias se estaría entonces frente a uno de los eventos
en los que, según la jurisprudencia consolidada de la Corporación33, el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse ya no desde el hecho dañoso –la ejecutoria de la sentencia contentiva del error judicial-, sino desde aquél en que se tuvo certeza de la firmeza o irreversibilidad del daño –lo cual pudo ocurrir con la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resolvió de manera definitiva el recurso extraordinario interpuesto con el objeto de que se subsanara el error judicial alegado en reparación directa o, posteriormente, con el fracaso de las medidas tendientes a hacer valer la infirmación de la sentencia dañosa-. Lo anterior teniendo en cuenta que el daño, lo cual comprende también la certeza de su firmeza e irreversibilidad, “es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”34. “11.5. A la luz de estos parámetros y teniendo en cuenta que: i) no cabe duda de que el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Trejos González en contra de la sentencia que invoca como contentiva de un error judicial en la presente acción de reparación directa tenía por objeto, justamente, la subsanación del yerro alegado, pues con él se buscaba la infirmación de la declaratoria de nulidad de su elección –supra párr. 9.5-, decisión que, según se insistió a lo largo del trámite de la presente acción, habría sido errónea; y ii) pese a que la prosperidad del recurso extraordinario de súplica sí podía tener por efecto revertir los daños c
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