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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00143-01(44180)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00143-01(44180)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Sala penal de Tribunal declaró nulidad proceso penal por mala adecuación típica de la conducta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – A procesado por delito de concusión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención domiciliaria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción jurídica de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 14 meses y 16 días por error jurisdiccional al adecuar mal conducta típica [L]a Sala encuentra que el señor Pedro Fernando Páez Caballero fue privado de su derecho fundamental a la libertad por el delito de concusión; no obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 22 de agosto de 2005, declaró la nulidad parcial de lo actuado en el proceso penal, con fundamento en que la investigación debió adelantarse por el delito de abuso de autoridad y no por el de concusión. (…) [S]e concluye que se presentó un yerro tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento, por parte de la Fiscalía y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, respectivamente, toda vez que realizaron una incorrecta calificación de la conducta punible imputable al señor Páez Caballero.

En efecto, el delito de concusión, consagrado en el artículo 404 de la Ley 599 del 2000, no se alcanzó a configurar por la ausencia de uno de los elementos básicos estructurales del tipo: una “utilidad indebida” (…) En un primer momento, mediante detención preventiva en centro carcelario -desde el 24 de junio de 1999 hasta el 27 del mismo mes y año-; ii) luego, a través de detención domiciliaria -desde el 28 de junio de 1999 hasta el 14 de octubre del mismo año-; iii) más adelante, mediante libertad provisional bajo caución -desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 14 de mayo de 2000-; iv) luego, nuevamente, mediante la detención domiciliara -desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 4 de abril de 2001-; v) posteriormente, a través de libertad provisional bajo caución –desde el 5 de abril de 2001 hasta el 23 de septiembre de 2004y vi) finalmente, se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena -desde el 24 de septiembre de 2004 a 22 de agosto de 2005-, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación -entidad que impuso medida de aseguramientocomo por la Rama Judicial -autoridad que inicialmente lo condenó por el delito de concusión-, circunstancias que,

necesariamente, comprometieron la responsabilidad de dichas entidades.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 1999 – ARTICULO - 404

PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD–

Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA –

Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Procedencia En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Pedro Fernando Páez Caballero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA DEL ERROR JURISDICCIONAL – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin

consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA DEL ERROR

JURISDICCIONAL – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

DERIVADA DEL ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, dado que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual se absolvió al señor Pedro Fernando Páez Caballero, quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2006 y la demanda se

interpuso el 14 de agosto de 2008. NOTA DE RELATORÍA: En relación al conteo de término de caducidad en procesos por privación injusta de la libertad, consultar, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configuró / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Vincular a la nación dentro de los demandantes subsana omisión en legitimar por pasiva a entidad que causo daño antijurídico / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Nación puede ser representada por sus entidades como extremo pasivo / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN RECAE SOBRE ENTIDAD QUE PRODUCE DAÑO ANTIJURÍDICO – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA – En representación de la nación como extremo pasivo cuando una de sus entidades cause un daño antijurídico consultar, Auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420(A), CP Enrique Gil Botero

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD DERIVADA DEL ERROR JURISDICCIONAL – Régimen

objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA DEL ERROR JURISDICCIONAL – Restricción de la libertad como consecuencia de decisión judicial equivoca da lugar a responsabilidad patrimonial del estado / RESTRICCIÓN DE LA

LIBERTAD COMO CONSECUENCIA DE DECISIÓN JUDICIAL EQUIVOCA DA

LUGAR A RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado bajo el título de imputación de error jurisdiccional consultar, sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 24903, CP Hernán Andrade Rincón (E) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL – Existente por privar injustamente de la libertad a civil con conducta atípica delito que no cometió [L]a vinculación a la investigación del hoy demandante por el delito de concusión resultó contraria a derecho y, como consecuencia, la actuación desplegada por la Fiscalía General incumplió los deberes que legalmente le han sido atribuidos, dado que no estructuró con diligencia debida la investigación penal en mención. Bajo esta óptica, era deber de la Fiscalía, en la etapa de investigación, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales, con el fin de verificar si se reunían los elementos estructurales del tipo penal de concusión, cosa que no fue así, de ahí que haya incurrido en una falla del servicio. (…) vale la pena señalar que no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento por privación de la libertad en establecimiento carcelario y detención domiciliaria a compañera permanente, hijos y a victima directa Así las cosas, por el período de privación física -0.36 mesesle correspondería al demandante una indemnización del orden de los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, por el lapso de la detención domiciliaria -14.16 mesesla suma a reconocer sería la equivalente a 63 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por el señor Páez Caballero, arroja la suma de 78 salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV por privación física y 63 SMLMV por detención domiciliaria). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de honorarios abogado en proceso penal [A] título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, se reconocerá al señor Pedro Fernando Páez Caballero la suma de seis millones setecientos nueve mil seiscientos veintiún pesos ($6’709.621) PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No reconoce porque debieron ser reclamados directamente a la entidad donde laboraba

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00143-01(44180)

Actor: PEDRO FERNANDO PÁEZ CABALLERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – Error judicial / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD Y PRIVACIÓN DOMICILIARIA – Reducción en el quantum indemnizatorio del perjuicio moral / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

SUSPENSIÓN EN EL EMPLEO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 4 de noviembre de 2009, el señor Pedro Fernando Páez Caballero, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Fernando Páez Fernández y Laura Lucía Páez Fernández, así como la señora Marelis Amelia Fernández Pérez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por

concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios morales, deprecaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Pedro Fernando Páez Caballero, víctima directa del daño; así como 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge e hijos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 15 de junio de 1999 la Fiscalía General capturó al señor Pedro Fernando Páez Caballero, Investigador Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigación -en adelante CTI-, como supuesto responsable del delito de concusión.

Señaló la parte actora que la Fiscalía General de la Nación expidió en contra del señor Páez Caballero medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual, con posterioridad, se sustituyó por detención domiciliaria. Se indicó que el 24 de septiembre del 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó al señor Pedro Fernando Páez Caballero por el delito de concusión. No obstante lo anterior, el 22 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del proceso penal, comoquiera que consideró que el actor debió ser juzgado por el delito de abuso de autoridad. Se señaló que el 28 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió al señor Páez Caballero por el delito de abuso

de autoridad, al considerar que la conducta por él desplegada era atípica1.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno 1 Folios 4 al 17 del cuaderno de primera instancia.

Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de auto calendado el 21 de octubre de 2008, previa admisión de la demanda, solicitó copia auténtica de la sentencia absolutoria del hoy actor. A la postre, mediante auto proferido el 21 de octubre de 2009, se declaró la nulidad de lo actuado y se remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 30 de julio de 20092, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 28 de julio de 20115, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante6 se refirió a lo expuesto en la demanda.

De otra parte, la Rama Judicial sostuvo que dicha entidad no era responsable por la detención del señor Páez Caballero, por cuanto la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción, en vigencia

del Decreto Ley 2700 de 1991, trámite en el cual no tuvo injerencia alguna. Finalmente, propuso la excepción de “hecho exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la investigación penal en contra del hoy demandante se adelantó por su propia culpa7.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que dentro del proceso penal se habían establecido los supuestos para que procediera la medida de aseguramiento 2 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 70 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 68 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 218 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 314 a 327 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 228 a 246 del cuaderno de primera instancia. respecto del demandante. En este orden de ideas, indicó que la privación de la libertad del señor Pedro Fernando Páez Caballero no podía calificarse de injusta, pues la entidad se limitó a cumplir con su función constitucional y legal, lo que de suyo desvirtúa la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia8.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Pedro Fernando Páez Caballero.

Como sustento de su oposición, enfatizó que el daño padecido por el actor con

ocasión de la privación de su libertad se tornó en antijurídico, razón por la cual no se encontraba en el deber de soportar tal restricción de su libertad. Indicó que, según la postura actual de esta Corporación, se configura el régimen de responsabilidad objetiva en los eventos en los que la absolución del sindicado se produce porque no cometió el hecho punible, tal y como ocurrió en este caso9.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 15 de junio de 201210. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad en la que la parte demandante12 y la Rama Judicial13 reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes 8 Folios 250 a 257 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 263 a 276 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 282 a 284 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 292 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 301 al 314 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 293 a 295 del cuaderno del Consejo de Estado. temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas

aportadas al proceso; 5) representación judicial de la Nación; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Fernando Páez Caballero; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Pedro Fernando Páez Caballero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, dado que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual se absolvió

al señor Pedro Fernando Páez Caballero, quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 200615 y la demanda se interpuso el 14 de agosto de 200816.

4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del directamente afectado -Decisión calendada el 17 de junio de 1999, a través de la cual la Fiscalía 287 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Folio 172 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 17 del cuaderno de primera instancia.

Seccional Delegada ante la Dirección Nacional del CTI de Bogotá vinculó al señor Pedro Fernando Páez Caballero a una investigación mediante indagatoria y, para tal efecto, libró orden de captura en su contra17. -Acta de derechos del capturado fechada el 17 de junio de 1999, a través de la cual se certificó la captura del hoy actor18. -Boleta de detención No. 009 del 25 de junio de 1999, mediante la cual se informó

que, mediante resolución calendada el 24 de junio de 1999, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Pedro Fernando Páez Caballero por el delito de concusión19. -Oficio No. 875 del 8 de julio de 1999, por medio del cual la Fiscalía 287 Delegada ante la Dirección Nacional del CTI de Bogotá informó que el 28 de junio de 1999 sustituyó, en favor del señor Pedro Fernando Páez Caballero, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por detención domiciliaria20. -Sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó al señor Pedro Fernando Páez Caballero por el delito a él endilgado, así21:

“RESUELVE:

“(…). “SEGUNDO: CONDENAR a PEDRO FERNANDO PÁEZ CABALLERO, de condiciones civiles y personales anotadas en esta sentencia, a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de comisión del ilícito, como cómplice del delito de CONCUSIÓN. “(…). “SÉPTIMO: SUSPENDER la ejecución de la pena privativa de la libertad a PEDRO FERNANDO PÁEZ CABALLERO por un período de prueba de 2 años, previo el compromiso del sindicado de cumplir con las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P., los cuales garantizará con caución prendaria en cuantía equivalente a un salario 17 Folio 95 del cuaderno de primera instancia.

18 Folio 102 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 104 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 127 a 139 del cuaderno de primera instancia. mínimo legal mensual, que se da por otorgada con la que prestó ante la Fiscalía, en el término de tres días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, so pena de que se revoque el beneficio aquí concedido”. -Providencia fechada el 5 de abril de 2005, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le concedió la libertad provisional al hoy demandante, mediante caución de dos (2) salarios mínimos legales mensuales22. -Decisión del 22 de agosto de 2005, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial en el proceso penal seguido en contra del señor Pedro Fernando Páez Caballero, con fundamento en los siguientes argumentos23: “Aunque aparece acreditada la condición de los procesados Pedro Fernando Páez Caballero y (…), como servidores públicos, miembros activos del Cuerpo Técnico de Investigaciones del CTI de la Fiscalía General de la Nación, y probadas las reclamaciones y exigencias que formularon al denunciante Rodrigo Hernán Zuluaga Arango para que correspondiera por la autenticidad del vehículo adquirido por compra hecha al segundo de los nombrados, ninguna consideración mayor parecen haber despertado a la Fiscalía instructora ni al juez a quo la causa mediata que sirva para explicar la conducta de los implicados que,

así se diga reprochable, no alcanza la perfección de la concusión y sí la del abuso de autoridad, porque con la conducta no parece que hubiesen pretendido utilidades indebidas, a juzgar por los pormenores del contrato de compraventa del automotor y los antecedentes inmediatos del vehículo a partir de los cuales se despende que, en efecto, había sido objeto de hurto en el pasado, solo que, recuperado después, se remató por una compañía aseguradora que al final lo adjudicó válidamente dando lugar a transferencias sucesivas sin que al parecer los reportes primigenios del hurto de la máquina hubieran sido corregidos, actualizados y ajustados, en condiciones que propiciaron que el último comprador del rodante, el investigador del CTI Jorge Humberto Valdez Martín, temiera fundadamente que el automóvil adquirido correspondía a uno hurtado. “(…). “Como la variación de la calificación jurídica provisional no sólo opera como consecuencia de prueba sobreviviente sino antecedente, fundada en error de apreciación referido a un elemento básico estructural del tipo que en el asunto examinado recayó sobre el alcance de la 22 Folios 108 a 124 del cuaderno de primera instancia. 23 Folios 143 a 154 del cuaderno de primera instancia. expresión ‘utilidades indebidas’ contendida en el artículo 404 del Código Penal -Ley 599 del 2000-, precisa fijar su pertinencia en el caso controvertido. “Hubo yerro en la calificación jurídica de la conducta, que debió enmendarse por iniciativa del fiscal o a petición del juez manifestada al momento de la intervención del fiscal en la audiencia pública, única oportunidad procesal para hacerlo con

indicación de los motivos y preservando la oportunidad para que el fiscal exprese las razones de su asentimiento o su oposición, con miras a resguardar la consonancia entre la sentencia y la acusación, el derecho de defensa, la lealtad procesal, el orden del proceso, el principio de preclusión y el cabal conocimiento que de esa vicisitud procesal deben tener los sujetos procesales, se impone anular lo actuado a partir del momento de la intervención del fiscal en el debate para que el a-quo proceda de conformidad y en la decisión final que haya de adoptar pueda sentenciar eventualmente por una figura jurídica atenuada, ajustada al núcleo central de la imputación fáctica y con irrestricta observancia del principio de congruencia. La nulidad es remedio extremo para enmendar el error cometido en la calificación, pues en las condiciones anotadas se advierte quebrantada la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales. “(…). “RESUELVE: “DECLARAR LA NULIDAD parcial de lo actuado en el presente proceso a partir de la intervención del fiscal en la audiencia pública, conforme las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar disponer que, a instancias del a quo, si el fiscal no lo hiciere, se proponga la variación de la calificación jurídica de la conducta imputada”. (Se destaca). Vale la pena precisar que en el período comprendido entre el 22 de agosto de 2005 -fecha de declaratoria de nulidadhasta el 28 de agosto de 2006 -fecha de la sentencia absolutoriase realizó nuevamente la audiencia pública en el proceso

penal seguido en contra del señor Páez Caballero, comoquiera que la Fiscalía General varió la calificación jurídica de la conducta punible a él imputable. -Sentencia calendada el 28 de agosto de 2006, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió al señor Pedro Fernando Páez Caballero del delito de abuso de autoridad, con base en las siguientes consideraciones24: 24 Folios 23 a 34 del cuaderno de primera instancia. “Ahora, como el artículo 426 del Código Penal, para la configuración del delito de abuso de autoridad requiere que el acto, además de ser arbitrario sea injusto y es aquí, respecto de este elemento que la tipicidad en este caso se desarticula por completo, pues precisamente, la razón para que el Tribunal anulara parcialmente la actuación, consistió en que se estaba reclamando algo debido, esto es, algo que se consideraba justo, relacionado con la venta de un vehículo que se encontraba reportado como hurtado y ello generó en el procesado VALDÉS MARTÍN una sensación de injusticia al sentirse engañado por parte del vendedor, que lo motivó a reclamar, en forma indebida, pero finalmente tras una razón válida o, se repite, justa. “(…). “En conclusión, el Juzgado, en el proceso de adecuación típica, no encuentra satisfechos los elementos que conform

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