CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00144-01(44634)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00144-01(44634)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADReceptación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Eladio Rodríguez Soriano, como presunto autor del delito de receptación, del cual fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo. (…) El señor José Eladio Rodríguez Soriano estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 15 de mayo de 2004, hasta el 25 de junio de 2005, cuando se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria, en la que permaneció hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando por orden del juzgado de conocimiento se le otorgó la libertad definitiva e incondicional. (…). [L]a Sala advierte que en el devenir procesal no se vislumbra una conducta civilmente dolosa o gravemente culposa del encartado que permita exonerar de responsabilidad a la entidad demandada por ese hecho. (…). En ese orden, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Eladio Rodríguez Soriano.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[L]a Sala advierte que el fundamento de la absolución del demandante se dio por aplicación del principio del in dubio pro reo, motivo por el cual el régimen de responsabilidad aplicable por la afectación de su libertad es objetivo por privación
injusta de la libertad, contexto en el que la Nación solo puede eximirse de la declaratoria de su responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No acreditada En el proceso penal no se pudo demostrar con claridad y de manera fundada su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, pues ni siquiera se acreditó de manera fehaciente su relación con las conductas delictivas, mucho menos se probó su conocimiento previo de la procedencia ilícita de la mercancía. Además, tampoco se aprecia una conducta de su parte dirigida a entorpecer el proceso y, en general, no se observa ninguna actuación que pueda ser tildada de imprudente, negligente o mucho menos de intencional y deliberada. Además de que no se pudo demostrar su culpabilidad, lo cierto es que siempre se mantuvo incólume el principio de inocencia, más allá de que haya sido necesario agotar todas las etapas de la investigación, pues finalmente fue absuelto con base en el principio de in dubio pro reo, ante la falta de claridad y contundencia en punto a su responsabilidad. PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación En el caso concreto, se encuentra probado que el señor José Eladio Rodríguez Soriano estuvo privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2004, hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando por orden del juzgado de conocimiento se le otorgó la libertad definitiva e incondicional, de modo que a la víctima directa, su cónyuge y
parientes en primer grado de consanguinidad, de acuerdo a la tabla anterior, les corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE En consecuencia, se reconocerá por concepto de daño emergente (…) monto, el cual deberá ser actualizado. Para ello, se tomará como referencia el índice de precios al consumidor de la fecha en que culminó en su totalidad el proceso penal (enero de 2007) y el de empalme de esta sentencia (octubre de 2017). PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Liquidación En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que están deferidos a los salarios dejados de percibir por el demandante mientras estuvo privado de su libertad, (…) así como la indemnización por 8.75 meses luego de que el actor recupere su libertad, que es el tiempo que tarda una persona en edad económicamente activa para encontrar un trabajo. (…) [L]a Sala condenará a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar al señor José Eladio Rodríguez Soriano, la suma (…) por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00144-01(44634)
Actor: ELOY DE JESÚS TAVERA CRESPO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Eladio Rodríguez Soriano, como presunto autor del delito de receptación, del cual fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2008, José Eladio Rodríguez Soriano (víctima), en nombre propio y en representación de los menores Zimdy
Beatriz Rodríguez González, Candy Rodríguez González, Antony Rodríguez González y José Eladio Rodríguez Pamplona (hijos); y Consuelo González Zamora (cónyuge), a través de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del señor José Eladio Rodríguez Soriano (fls. 1-12, c. 1).
1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Parte declarativa Que se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, son responsables administrativa y solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis mandantes, por daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad del señor José Eladio Rodríguez, acaecida desde el día 15 de mayo de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2006.
Parte condenatoria PRIMERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial a pagar a favor de cada uno de mis mandantes, señores JOSÉ ELADIO RODRÍGUEZ SORIANO y de sus menores hijos ZIMDY BEATRIZ, CANDY y ANTONY
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; JOSÉ ELADIO RODRÍGUEZ PAMPLONA Y CONSUELO GONZÁLEZ ZAMORA, todos mayores de edad, excepto los tres menores arriba mencionados, o a quien los derechos de todos estos representen en virtud de la transmisibilidad, el valor de los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios sufridos por estos y que se discriminan así:
1) Para JOSÉ ELADIO RODRÍGUEZ SORIANO.
Por daño material a.- Daño Emergente.- La suma de diez millones cincuenta y tres mil doscientos veinte pesos ($10.053.220.00) que tuvo que desembolsar de su patrimonio, para efectos de contratación de
defensa técnica ante la jurisdicción ordinaria penal y la adquisición de pólizas de seguro para el cumplimiento de cauciones impuestas en el curso del proceso. b.- Lucro Cesante.- La suma de ochenta y seis millones cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($86.053.333.00) por la pérdida o ganancia no embolsada a su patrimonio desde la fecha en que se hizo efectiva la privación injusta de su libertad hasta la fecha en que se profirió la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión del día 21 de noviembre de 2006, más la cantidad de veinticuatro millones quinientos mil pesos ($24.500.000) correspondiente al lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de ejecutoria de sentencia absolutoria y el tiempo que suele tardar una persona en edad económicamente activa, como el actor, para encontrar un nuevo puesto de trabajo, de acuerdo con la información que para el efecto posee el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, del SENA, que para el caso es de 35 semanas (8.75 meses). Las cantidades de dinero, deben ser indexadas de acuerdo al IPC, certificado por el DANE, para la primera, desde la fecha en que se materializó la privación injusta de la libertad hasta el día en que se verifique el pago a favor del señor JOSÉ ELADIO RODRÍGUEZ SORIANO y para la segunda, desde la fecha de su libertad provisional hasta el día en que se verifique su pago a favor de este sujeto procesal. Por daños inmateriales o no pecuniarios: a.- Daño Moral. La suma de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha en que adquiera firmeza y ejecutoria la sentencia condenatoria que así lo disponga, o lo máximo que en su momento otorgue la jurisprudencia, en atención al arbitrium juris. b.- Daño a la vida en relación. La suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que adquiera firmeza y ejecutoria la sentencia condenatoria que así lo disponga, o lo máximo que en su momento otorgue la jurisprudencia, en atención al arbitrium juris. 2) Para los menores hijos ZIMDY BEATRIZ, CANDY y ANTONY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al igual que para los señores JOSÉ ELADIO RODRÍGUEZ PAMPLONA Y CONSUELO GONZÁLEZ ZAMORA, estos últimos en calidad de hijo y cónyuge, respectivamente, del señor José Eladio Rodríguez Soriano, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen: a) Por Daño Moral. La suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, traducibles en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha que adquiera firmeza y ejecutoria la sentencia condenatoria que así lo disponga, o lo máximo que en su momento otorgue la jurisprudencia, en atención al arbitrium juris. b) Por Daño a la vida en relación. La suma quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, traducibles en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha que adquiera
firmeza y ejecutoria la sentencia condenatoria que así lo disponga.
SEGUNDA: Que se prevenga a las demandadas, a pagar los intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A., a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique el pago efectivo del total de la condena pecuniaria y para que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 ibídem.
TERCERA: Que se condene a las demandadas, a pagar el valor de las costas procesales propiamente dichas y las agencias en derecho que se causen con ocasión y por causa del proceso. 1.1. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.1.1. El 15 de mayo de 2004, el señor José Eladio Rodríguez Soriano fue capturado y puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, como presunto autor del delito de hurto agravado por haber servido de intermediario, en su condición de administrador de un canal comunitario en el que se divulgaban ofertas y noticias, para la compraventa de un lote de chatarra que a la postre resultó ser robado. 1.1.2. El 17 de mayo de 2004 fue escuchado en indagatoria por la Fiscalía Trecientos Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien le resolvió la situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.1.3. El 8 de septiembre de 2004, la Fiscalía 175 de la Unidad de Delitos contra
el Patrimonio Económico y la Fe Pública calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra pero por el delito de receptación. 1.1.4. El 3 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito accedió a la petición de la defensa y concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. absolvió al acusado de todos los cargos y le concedió libertad provisional mediante caución. 1.1.5. El 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión absolvió al acusado de todos los cargos y le concedió libertad provisional mediante caución, beneficio que se decretó de manera definitiva el 14 de diciembre de 2006. Trámite Procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones del libelo, por cuanto consideró que: i) no incurrió en falla del servicio, pues sus actividades se ajustaron a derecho y la detención del actor se adoptó con base en los indicios de responsabilidad requeridos para el efecto; ii) la absolución del procesado se dio con base en el principio de in dubio pro reo, lo que quiere decir que era necesario agotar la investigación y proferir medida de aseguramiento con base en las pruebas recaudadas; iii) la actuación se adelantó en estricto cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas a esa entidad, específicamente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 superior y la Ley 270 de 1996 y iv) el daño alegado en la demanda
no tiene el carácter de antijurídico, pues se cumplieron los presupuestos para vincular a la investigación al actor, situación diferente es que haya sido absuelto con posterioridad (fl. 133-139, c. 1).
3. De otra parte, la entidad propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “genérica”, las cuales fundó en que el encartado dio lugar a la investigación, pues conocía la procedencia ilícita de los elementos hurtados y aun así procedió a su comercialización, actuación que no demuestra la diligencia y cuidado esperados de cualquier persona responsable.
4. Por su parte, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones, con base en los siguientes argumentos de defensa: i) esa entidad no tuvo relación con la privación de la libertad del demandante, por lo que no puede predicarse su responsabilidad, en tanto la Fiscalía fue quien adoptó la decisión y goza de autonomía presupuestal y administrativa; ii) el juzgado de conocimiento encargado del juicio dispuso absolver al actor de toda responsabilidad penal con base en el principio de in dubio pro reo, por cuanto si bien existía certeza sobre el hecho investigado, no ocurría lo mismo respecto de la responsabilidad del inculpado; iii) antes de esta etapa le era imposible al juzgador arribar a tal conclusión, por cuanto para ello requería analizar las pruebas y agotar las etapas procesales previstas por el legislador, de ahí que debe descartarse su responsabilidad, pues fue precisamente esa entidad la que otorgó en principio la libertad provisional y luego la definitiva e incondicional al encartado y iv) las piezas procesales del expediente penal aportadas como pruebas no pueden ser
valoradas dado que fueron allegadas en copia simple.
5. Vencido el término probatorio y dentro del plazo para alegar de conclusión las partes guardaron silencio (fl. 211, c. 1).
6. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que indicó que la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada no debía prosperar, pues no es cierto que por el simple hecho de que José Eladio Rodríguez Soriano haya contactado al señor que ofrecía la chatarra con la persona que la iba comprar tuviera conocimiento de la procedencia ilegal de la chatarra, pues según lo relatado por el juez penal el encartado, por su actividad económica, conocía quien podía comprar la chatarra, toda vez que era el encargado de un canal comunitario en el que divulgaba los contactos de las personas interesadas en comprar objetos y previamente había negociado la venta de aluminio de antenas por chatarra con uno de los involucrados en la transacción. Además, pues de haber tenido conocimiento de la procedencia ilegal de la chatarra no se habría quedado en el sitio cuando los llamaron a preguntar por la factura del negocio que requirió la Policía Nacional (fls. 195-210, c. 1).
7. En cuanto al fondo del asunto, señaló que se demostró la existencia del daño antijurídico, la actuación estatal y el nexo de causalidad entre ambos, dado que se acreditó la imposición de la medida de aseguramiento, su posterior absolución y que dichas actuaciones son imputables a las entidades demandadas, por lo que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negó las pretensiones de la demanda.
9. Para ello, el Tribunal sostuvo que como lo deprecado es que se declare el carácter de injusto de la privación de la libertad impuesta al actor, y dicha medida fue adoptada por la Nación-Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la Rama Judicial no tuvo injerencia en la causación del daño, razón por la que carece de legitimación para actuar como demandada.
10. Frente al caso concreto, destacó que se demostró el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad y la absolución del procesado mediante sentencia penal. Sin embargo, afirmó que no se probó el nexo causal entre dicha actuación y el daño, por cuanto en el plenario se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, pues el actor con su proceder incurrió en una conducta gravemente culposa, en tanto sin verificar la procedencia de la chatarra ofrecida se contactó con el señor Luis Fernando Campo y colaboró en la negociación con un proveedor desconocido y haciendo caso omiso de la costumbre mercantil según la cual debe constatarse la procedencia lícita de los bienes a adquirir.
11. Asimismo, resaltó que como el señor Luis Fernando Campo había sido investigado penalmente por delitos contra el patrimonio económico e inclusive por
el mismo de receptación, el actor no podía mantener con aquél una relación comercial, por lo que concluyó que no fue precavido, en razón de lo cual encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima como determinante en la producción del daño.
12. El 16 de abril 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos: i) de conformidad con el artículo 19 del Código de Comercio, no existe supuesto de hecho que imponga al señor Rodríguez Soriano como mandato obligacional, a título de costumbre mercantil, la exteriorizada verificación de la procedencia de la chatarra, máxime cuando él no iba a ser el comprador, como erróneamente lo sostuvo el a quo, sino un mero intermediario en su condición de administrador del canal comunitario que prestaba un servicio social, tal como lo reconoció el Juez penal; ii) la costumbre mercantil exigida por el Tribunal, consistente en la obligación de verificar el origen de la chatarra, jamás fue acreditada en el sub lite de conformidad con los artículos 3 y 6 del Código de Comercio. Además, tampoco cumple con las características de ser pública, uniforme y reiterada, al tiempo que no fue demostrada con un conjunto de testimonios de comerciantes del Distrito Capital, o bien con la copia auténtica de decisiones judiciales proferidas con 5 años de antelación, como lo exigen los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil; iii) el fallador estructuró la culpa exclusiva de la víctima en que el encartado mantuvo relaciones comerciales con otra persona investigada por delitos como el de receptación, pero
no tuvo en cuenta que la relación comercial entre ellos estuvo signada por los principios de confianza legítima y buena fe, toda vez que este le compraba aluminio de antenas por chatarra, por lo que, en su condición de comerciante y dentro de los deberes que le asistían como tal, no tenía la obligación de verificar bases de datos con reserva legal o requerimientos judiciales de su par comerciante, previo a realizar negocios mercantiles con el mismo, pues nadie está obligado a lo imposible y el aludido sujeto no tenía condenas en firme; iv) el objeto sobre el cual recayó la investigación era un lote de chatarra, de modo que al no ser parte del contrato de compraventa al encartado no le correspondía constatar su origen, pues de conformidad con la definición del concepto de chatarra contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, esta corresponde a un “conjunto de trozos de metal viejo o de desecho especialmente el hierro”, por lo que, según las voces del artículo 1500 del Código Civil, la compraventa de bienes muebles es consensual y no requiere de formalidad alguna; y v) se equivocó el Tribunal en reprocharle la realización de negocios con un “proveedor” desconocido, pues el demandante era un mero intermediario, no un comprador y, por ende, su proceder no puede ser tildado de gravemente culposo, en la medida que no implicó actuación negligente o desatención de las reglas a las que debía estar sujeto. En gracia de discusión, aun si se aceptara que efectivamente actuó sin plena sujeción a las normas, su conducta no puede ser constitutiva de culpa grave, sino, eventualmente, de culpa leve (fls. 226-230, c.
ppal.).
13. Dentro del término para alegar de conclusión en segundo grado la NaciónFiscalía General de la Nación insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que no existió falla en el servicio imputable a esa entidad, pues la medida de detención se sustentó en el acervo probatorio obrante en el expediente, razón por la que pidió se confirme la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda (fls. 239-242, c. ppal.).
14. Por su parte, la Nación-Rama Judicial señaló expresamente que se ratificaba en las razones expuestas en la contestación de la demanda, motivo por el que pidió se confirme la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.
15. A su vez, la parte actora reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de apelación dirigidos a demostrar la falta de prueba de la supuesta costumbre mercantil alegada por el Tribunal a quo, en los términos de la legislación civil y comercial, que la tornan en una costumbre inexistente y derivada de la convicción subjetiva y equivocada del fallador de primera instancia (fls. 263-264, c. ppal.).
16. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 265, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción
17. Jurisdicción, competencia y acción procedente. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta
Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía. Legitimación en la causa 17.1. Toda vez que el señor José Eladio Rodríguez Soriano fue el afectado directo con la actuación de la Nación, este se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco con el citado demandante1, de lo cual se infiere que tienen interés un interés legítimo en el presente asunto.
18. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia.
Caducidad de la acción
19. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que
intenta deprecar ante la administración de justicia. 19.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 19.2. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al 1 Visible a folios 16 a 20, c. 1, se encuentran los registros civiles de nacimientos de los hijos del detenido (Zimdy Beatriz Rodríguez González, Candy Rodríguez González, Antony Rodríguez González y José Eladio Rodríguez Pamplona); mientras que a folio 21, c. 1, se observa el registro civil de matrimonio con la señora Consuelo González Zamora. proceso penal2, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria3. 19.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá absolvió de
responsabilidad penal al señor José Eladio Rodríguez Soriano, providencia que no fue apelada y quedó debidamente ejecutoriada el 6 de diciembre de 20064. En consecuencia, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los accionantes contaban con 2 años a partir del día siguiente de la ejecutoria para interponer la acción de reparación directa, es decir, tenían hasta el 7 de diciembre de 2008 para hacerlo, de modo que como la demanda fue presentada el 17 de octubre de 20085, resulta claro que lo fue en el bienio prescrito en la norma ejusdem. Hechos probados
20. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 20.1. El 14 de mayo de 2004, la señora Marisol Bello González interpuso una denuncia penal por el hurto de una maquinaria y partes de vehículos que se encontraban en la bodega de la empresa Aliba Estum S.A., la cual administraba. 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva
correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. 4 Folio 178 anverso, cuaderno 2 5 Folio 12, cuaderno 1 En su relato, la denunciante afirmó que unos sujetos desconocidos arribaron a la bodega, los amenazaron con arma de fuego, la amordazaron junto con su hijo menor en el baño y subieron los elementos hurtados en camiones y montacargas. Posteriormente, cuando llegó al sitio el conductor de la volqueta que parqueaba normalmente en la bodega, también lo amarraron a su lado y se marcharon, llevándose los objetos que allí se encontraban (denuncia de la señora Marisol González recibida por el Departamento de Policía Tiquesusa – Estación Engativá, fls. 6-7, c. 4).
Siendo las 10 am el 14 05 2004 yo me encontraba en la cocina cuando golpearon y mi hijo Willam Antonio Bustos fue y abrió, un señor lo empuja y se dentra (sic) a la bodega, salgo de la cocina a mirar quién había llegado y un hombre se acerco (sic) con un harma (sic) y nos dijo que nos metiéramos al baño y que colaboráramos para que nada le pasara al niño, estando adentro el hombre nos amenasaba (sic) con harma (sic) de fuego, al parecer (sic) un rebolber (sic) entonces escuchamos que habrian (sic) el portón y cargaban las cosas que habían dentro de la bodega, haci (sic) transcurrió hasta la hora en la cual llegó la bolqueta (sic) que siempre guardan
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