CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00147-01(40778)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00147-01(40778)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación
administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto del 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA
DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de
soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN
DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
[E]sta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple dentro de la respectiva etapa procesal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN
DEL DELITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala encuentra que el señor xxx xxx fue privado de su derecho fundamental a la libertad como presunto cómplice del delito de hurto calificado y agravado; no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas lo absolvió (…) la preclusión a favor del señor xxx xxx respecto del delito a él endilgado se fundamentó en que no encontró la Fiscalía de la causa prueba alguna acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–.
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor xxx xxx le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su compañera permanente, hijos y hermanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / QUANTUM
INDEMNIZATORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN
ABSTRACTO
[D]ado que no es posible establecer el período durante el cual el señor xxx xxx estuvo privado de su libertad, por cuanto -como ya se anticipó- en el encuadernamiento no se encuentra medio probatorio alguno que permita determinarlo y sin ello resulta imposible establecer el quantum indemnizatorio correspondiente a los perjuicios morales ocasionados por la conducta de la entidad pública demandada, la Sala condenará en abstracto. Así las cosas, le corresponderá a la parte actora promover incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, a efectos de que se determine el valor del daño moral reclamado en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00147-01(40778)
Actor: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD – Reiteración jurisprudencial / CONDENA EN ABSTRACTO. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 14 de agosto de 2008, el señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz, quien actúa en nombre propio y en nombre de sus hijos menores Brayan Stiven Rodríguez González, Gina Brigitte Rodríguez González, Javier Mauricio Rodríguez Trujillo y Mario Andrés Rodríguez Trujillo; Alexandra Luna Muñoz, Doriam Consuelo Rodríguez Ruíz, Julia María Rodríguez Ruíz, Gloria Rodríguez Ruíz, Jorge Alberto Rodríguez Ruíz, Luz Marieta Ruíz y Ayda María Ruíz interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la
suma de $12`000.000, en razón de los honorarios del abogado que asistió al ahora demandante en el proceso penal adelantado en su contra. De otra parte, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Rodríguez Ruíz y sus hijos y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente y cada uno de los hermanos de la víctima directa del daño.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que en un operativo realizado por la Policía Nacional se capturó al señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz, al encontrar en su residencia una mercancía hurtada a un camión en la ruta Bogotá – Caparrapí.
Según se indicó en el libelo, el señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz fue vinculado a un proceso penal adelantado por la Fiscalía General por la conducta punible de hurto calificado y agravado, proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento en su contra; no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas lo absolvió por el cargo endilgado y revocó, como consecuencia, la medida de aseguramiento en mención. Se indicó en la demanda que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad entre el 6 de febrero de 2006 y el 16 de agosto de 20071.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4.
3.2. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Afirmó, en síntesis, que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales de investigar los delitos y de acusar a los presuntos infractores de la ley. Señaló que existían indicios graves que sindicaban al señor Rodríguez Ruíz como presunto responsable de la conducta punible endilgada, por lo cual la medida de aseguramiento que se le impuso no fue arbitraria, ni irregular. Propuso la excepción que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, bajo el argumento de que no mediaban pruebas de la existencia de su responsabilidad en los hechos que dieron origen a la demanda5. 1 Folios 9 a 18 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 71 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 31 a 38 del cuaderno de primera instancia.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 29 de abril de 20106, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual solo la parte demandante se refirió a lo expuesto en la demanda7.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante y, como consecuencia, negó las pretensiones de la
demanda. El referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que no obraba en el expediente prueba alguna que permitiera establecer si se materializó la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante. Concluyó que la única pieza procesal allegada, esto es, la sentencia absolutoria proferida el 16 de agosto de 2007, fue aportada en copia simple razón por la cual la misma no constituía un medio de convicción con la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos debatidos en este litigio8.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz.
Como sustento de su oposición, enfatizó en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas profirió sentencia absolutoria el 16 de agosto de 2007 a favor del señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz, lo cual constituía un indicio de la privación de su libertad en cabeza de la Fiscalía General9.
7. El trámite en segunda instancia 6 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 62 a 67 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 85 a 92 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 94 a 99 del cuaderno del Consejo de Estado.
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 15 de abril de 201110. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba
pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad en la que la parte demandante12 y la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso13.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión previa; 2) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 3) la competencia de la Sala; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Cuestión previa En el presente proceso, el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: “En vista de lo anterior, se observa que no se acreditó que el señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz hubiese estado privado de la libertad, por lo que no se verifica la calidad o interés con que los demandantes acuden al proceso por la presunta responsabilidad administrativa que se le imputa a la Nación – Fiscalía General de la Nación (…), por lo que la
Sala declarará oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa”14 (Se destaca). Si bien es innegable que, nominalmente, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa, lo cierto es que esa decisión, como quedó expuesto, 10 Folios 122 a 125 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 135 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 136 a 139 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 140 a 149 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 85 a 92 del cuaderno del Consejo de Estado. encontró fundamento en que no se acreditó la ocurrencia del daño invocado en la demanda consistente en la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Rodríguez, de allí que la apelación interpuesta por la parte demandante se haya encaminado a debatir la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad del señor Rodríguez Ruíz –y no la falta de legitimación en la causa por activa–, razón por la cual la Sala entrará a analizar el recurso de alzada.
2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al ahora demandante por la conducta punible endilgada, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En efecto, la mencionada decisión fue proferida el 16 de agosto de 200716, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la demanda 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de
febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, exp: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Folios 28 a 43 del cuaderno de pruebas. podía ser presentada hasta el 17 de agosto de 2009 y como ello ocurrió el 14 de agosto de 2008, se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.
De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la
libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
6. Las pruebas aportadas al proceso Sea lo primero aclarar que el Tribunal a quo señaló que la prueba documental allegada al proceso obraba en copia simple y que, por esa razón, no era posible valorarla; en ese sentido, conviene precisar que para el momento en que se expusieron esos argumentos, esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 201317, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple dentro de la respectiva
etapa procesal18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente: 25.022, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. 18 En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la Así pues, de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio al siguiente documento aportado en copia simple: - Decisión del 16 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por medio de la cual se absolvió al señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz como presunto cómplice del delito de hurto calificado y agravado19. 6.1. Testimoniales Se recopilaron las declaraciones de los señores Andrés Camargo Valderrama20, Edwin Hernando Melo Montenegro21, Winston Dennis Camacho Ortiz22 y Hernando Melo Hernández23, quienes, en términos generales, refirieron: i) que la familia del señor Rodríguez Ruíz resultó afectada con ocasión de la privación de su libertad y ii) que los señores Luis Eduardo Rodríguez Ruíz y Alexandra Luna Muñoz son compañeros permanentes.
7. Caso concreto Aunque la única prueba que obra en el proceso encaminada a probar que el hoy demandante sí sufrió una privación injusta de la libertad corresponde a la providencia antes descrita, lo cierto es que del contenido de esa decisión se puede
establecer que en este caso le asiste responsabilidad al Estado. En efecto, la Sala encuentra que el señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz fue privado de su derecho fundamental a la libertad como presunto cómplice del delito de hurto calificado y agravado; no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas lo absolvió, mediante providencia del 16 de agosto de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones: “No se logró establecer con certeza cuál fue la colaboración desplegada por el procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RUÍZ, en convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. 19 Folios 28 a 43 del cuaderno de pruebas. 20 Folios 63 y 64 del cuaderno de pruebas. 21 Folios 66 y 68 del cuaderno de pruebas. 22 Folios 69 y 71 del cuaderno de pruebas. 23 Folios 72 y 73 del cuaderno de pruebas. la conducta punible de hurto calificado y agravado. Como tampoco que la mercancía encontrada por la Policía hiciera parte de la hurtada a la empresa Ventas y Marcas Ltda., ni que LUIS EDUARDO hubiera permitido, con su consentimiento expreso o tácito, la entrada de la moto Suzuki – VIVA 115 a su parqueadero, a sabiendas de que ésta hacía parte de los rodantes utilizados en la comisión de un ilícito, parqueadero
que como se observa en las fotografías, es bastante extenso y con entrada independiente de la casa de habitación. “Por lo que el Despacho no comparte los planteamientos del ente instructor al acusarlo en calidad de COMPLICE, máxime cuando se tiene noticia dentro del expediente que LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RUÍZ no tuvo contacto con los autores del hurto. “En consecuencia, no resulta probada en el grado de certeza la responsabilidad del encartado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RUÍZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en calidad de cómplice. “Por las razones expuestas se ABSOLVERÁ al procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RUÍZ, quien fue acusado como CÓMPLICE por el ente instructor en resolución de fecha 31 de enero de 2007. “Como quiera que el procesado se encuentra en detención domiciliaria, en esta localidad, se dispondrá su inmediata libertad. “(…). “RESUELVE: “PRIMERO.- ABSOLVER a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RUÍZ, identificado con la C.C. No. 79.001.620 de Guaduas (Cund.) le dicen MARTIN` y de demás condiciones civiles y personales obrantes dentro del informati
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