CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00151-01(41538)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00151-01(41538)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial / ERROR JUDICIALPresupuestos / ERROR JUDICIAL - Regulación normativa En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. (…) en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que
exista un nexo causal entre el primero y la segunda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial / ERROR JUDICIAL - Rechazo de recurso de apelación por falta de sustentación / ERROR JUDICIAL - Apelación adhesiva [M]ediante sentencia del 3 de agosto de 2005, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria instaurada por el señor Luis Eduardo Caicedo Bernal y condenó a las demandadas a restituirle el 50% del inmueble ubicado en la transversal 64 A # 74 B -11, lote 6, manzana D-9, urbanización Bonanza, de Bogotá, decisión que, además, negó el pago de los frutos establecidos en el dictamen pericial practicado en dicho proceso (…) Si bien en el proceso reivindicatorio se practicó un dictamen pericial, lo establecido en él fue desechado por el juez, por cuanto, como se dijo atrás, reñía con el material probatorio practicado en el proceso y, por consiguiente, no podía ser tenido en cuenta para acceder al pago de los frutos civiles reclamados; por consiguiente, no le asiste razón alguna al acá actor en cuanto aseguró que el juez se apartó injustificadamente de lo establecido en el dictamen. (…) si bien el señor Luis Eduardo Caicedo Bernal formuló apelación adhesiva al recurso de apelación que interpusieron las demandadas en el proceso reivindicatorio, éstas no lo sustentaron, razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró
desiertos dichos recursos. El artículo 353 del C. de P.C. dispone que la “parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”; además, según el inciso segundo de la norma en cita, la “adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353 / ERROR JUDICIAL - Causal eximente de responsabilidad / ERROR JUDICIALCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Demandante debió interponer el recurso directamente sobre la providencia desfavorable y no por adhesión
[S]i el señor Luis Eduardo Caicedo Bernal hubiera apelado directamente la sentencia del 3 de agosto de 2005, habría evitado que su recurso de apelación quedara sin efecto, ante la falta de sustentación de la apelación principal. Ahora, si bien, como se dijo atrás, aquél interpuso apelación adhesiva al recurso de apelación formulado por la parte vencida en el proceso reivindicatorio, este último no fue sustentado y, por consiguiente, dicha apelación quedó sin efecto, esto es, como si nunca se hubiera interpuesto; por lo tanto, para la Sala es claro que en este caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, ninguna razón le asiste al actor en cuanto aseguró en el recurso de apelación que se configuró una
nulidad, por cuanto el Tribunal interpretó equivocadamente la figura de la apelación adhesiva, lo cual condujo a un fallo adverso, pues lo cierto es que, contrario a lo manifestado por aquél y conforme a todo lo hasta acá dicho, el Tribunal interpretó correctamente dicha figura, a lo cual se suma que no se observa irregularidad alguna en el proceso o en la sentencia que afecten el debido proceso o el derecho de defensa del acá demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00151-01(41538)
Actor: LUIS JESÚS CAICEDO TORRES
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 27 de febrero de 2008, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Luis Jesús Caicedo Torres1 solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los daños y perjuicios materiales causados como consecuencia de una falla en la
administración de justicia –error judicialcontenido en la sentencia del 3 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Aseguró que el señor Luis Eduardo Caicedo Bernal instauró en vida una demanda ordinaria reivindicatoria, a fin de que se le reconociera el derecho de dominio sobre el 50% de un lote de terreno y la edificación construida en él, ubicados en la transversal 64 A 74 B-11, lote 6, manzana D-9, urbanización Bonanza, de Bogotá. Dijo que, en el curso de dicho proceso reivindicatorio, se practicó un dictamen pericial que estableció que el señor Caicedo Bernal tenía derecho al pago de unos frutos, por $76’221.763,01. El dictamen fue aprobado por el Juzgado, mediante auto del 14 de noviembre de 2003, dado que no fue objetado por las partes. Indicó que, mediante sentencia del 3 de agosto de 2005, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que el 50% de los inmuebles fueran reivindicados al señor Caicedo Bernal; sin embargo, el fallo se apartó, injustificadamente, del dictamen pericial y negó el pago de los frutos, por cuanto no existía respaldo probatorio. Manifestó que la parte vencida interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior; por su parte, el señor Caicedo Bernal formuló apelación adhesiva y expresó su inconformidad con la decisión del juez de negar el pago de los frutos establecidos en el dictamen pericial.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá declaró desiertas la apelación directa y adhesiva, por cuanto la primera no fue sustentada, con lo cual cobró firmeza la sentencia del 3 de agosto de 2005, “con los yerros de juicio que violan, vulneran y desconocen el principio (…) del debido proceso”. Afirmó que la omisión en el pago de los frutos establecidos en el dictamen pericial configuró un error judicial que produjo un daño antijurídico al acá demandante 1 El actor concurrió al proceso en calidad de heredero del señor Luis Eduardo Caicedo Bernal. y que ese daño debía resarcirse; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar $100’000.000, por daño emergente, más intereses compensatorios del 6%, por lucro cesante (folios 3 a 24, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 8 de abril de 2008, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (olio 27, cuaderno 1). 1.2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto ningún error judicial se configuró en este caso, ya que la sentencia del 3 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, se ajustó al ordenamiento legal y a las pruebas que militaban en el proceso reivindicatorio que el padre del acá demandante instauró contra las señoras Rosalba Velásquez Herrera y
Carmen Herrera, proceso que, según dijo, se caracterizó por el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y las demás garantías constitucionales, tanto que el juez accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que a aquél le fuera reivindicado el derecho de dominio sobre el 50% de los inmuebles reclamados. Dijo que, si bien la referida sentencia dispuso que “No hay lugar a que se abonen mejoras ni pago de frutos”, ello, por sí solo, no configuraba un error judicial, pues lo cierto es que dicha decisión estuvo debidamente fundamentada y soportada en las pruebas allegadas al proceso reivindicatorio, entre ellas, el dictamen pericial echado de menos por el demandante, el cual, contrario a lo manifestado por éste, sí fue valorado por el juez, quien al respecto aseguró que lo establecido en él reñía con el material probatorio y no demostraba los frutos reclamados. Adujo que los reproches o cuestionamientos del señor Luis Eduardo Caicedo Bernal contra la sentencia del 3 de agosto de 2005 debió haberlos manifestado a través de un recurso de apelación, mas no mediante apelación adhesiva al recurso instaurado por la parte vencida en el proceso reivindicatorio, pues, ante la falta de sustentación de éste, el juez declaró desiertos ambos recursos. Anotó que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta (…) no haya interpuesto los recursos de ley”, de suerte que en este caso se configuró la eximente de
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo cual releva de responsabilidad a la demandada (folios 30 a 50, cuaderno 1). 1.2.3 El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia funcional (folios 58 a 60, cuaderno 1), el cual, en auto del 27 de mayo de 2009, avocó el conocimiento del asunto (folios 64 y 65, cuaderno 1). El 24 de julio siguiente, el Tribunal concedió 5 días a la parte actora, para que subsanara la demanda, so pena de rechazarla (folio 68, cuaderno 1). 1.2.4 Dentro del término legal, la demanda fue subsanada (folios 69 a 72, cuaderno 1) y, en auto del 21 de agosto de 2009, el Tribunal la admitió (folio 108, cuaderno 1). 1.2.5 La Rama Judicial contestó nuevamente la demanda y expuso las mismas razones a las que se hizo alusión atrás (folios 111 a 132, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas, el 6 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 175, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones, en atención a que se encontraban demostrados los hechos alegados en la demanda. Dijo que, a pesar de que el dictamen pericial practicado en el proceso
reivindicatorio estableció que al señor Caicedo Bernal se le adeudaban $76’221.763,01, por concepto de mejoras y frutos, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, si bien ordenó que el 50% de los inmuebles en disputa le fueran reivindicados a aquél, se apartó injustificadamente del resultado de la experticia, lo cual produjo un enriquecimiento indebido de la parte vencida en dicho proceso. Alegó que la decisión del juzgado vulneró el debido proceso del señor Caicedo Bernal, pues desconoció el ordenamiento legal. Sostuvo que, al margen del resultado de la experticia, el juez tenía la obligación de acceder aún de oficio al pago de las mejoras y frutos, pero no lo hizo, lo cual produjo “un detrimento patrimonial ilegítimo, manifiesto, arbitrario y contrario a la evidencia del proceso”, que obligaba a la demandada a pagar los perjuicios causados (folio 177 a 191, cuaderno 1). 1.3.2 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 192, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 30 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró el error judicial alegado por el demandante. Dijo que, si bien en el proceso reivindicatorio instaurado por el señor Luis Eduardo Caicedo Bernal se practicó un dictamen pericial que estableció que a aquél se le adeudaban $76’221.763,01, por concepto de frutos, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá desestimó dicha experticia, por cuanto no contaba con respaldo
probatorio alguno, de modo que “no había lugar a que se abonaran mejoras o el pago de frutos”. Aseguró que, contrario a lo afirmado por el acá demandante, el citado despacho judicial no omitió la valoración del material probatorio allegado al proceso reivindicatorio y, por tanto, “no se advierte (…) una diferencia entre la realidad procesal y la decisión tomada por el Juzgado, así como tampoco se observa una diferencia entre la realidad material y la realidad procesal”. Indicó que el señor Caicedo Bernal debió interponer directamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de cuestionar aquellos aspectos que le fueron desfavorables, pero no lo hizo, pues se limitó a presentar una apelación adhesiva, la cual “siguió la suerte de la apelación principal, (sic) por tanto, al haberse declarado desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, para efectos legales, se tiene como no interpuesto ninguno (sic) de las dos alzadas”. Sostuvo que el daño causado obedeció a la culpa exclusiva del citado señor, circunstancia que eximía de responsabilidad a la demandada por los hechos acá debatidos (folios 193 a 201, cuaderno principal). 1.5 Aclaración y adición de sentencia y recurso de apelación 1.5.1 Por auto del 18 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia formulada por la parte actora, por cuanto “no se observa de manera expresa una inquietud sobre algún aparte confuso o que ofrezca duda en la parte resolutiva de la sentencia, así como tampoco se infiere la solicitud de que se emita un pronunciamiento acerca de
alguno de los temas a tratar en el sub lite y que haya dejado de resolverse” (folios 234 y 235, cuaderno principal). 1.5.2 Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró una falla en la prestación del servicio de justicia –error judicial-, pues el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 3 de agosto de 2005, desconoció injustificadamente el dictamen pericial practicado en el proceso reivindicatorio, que estableció el pago de frutos, por $76’221.763,01, a favor del señor Luis Eduardo Caicedo Bernal. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ningún pronunciamiento hizo en torno a la legalidad de la sentencia del 3 de agosto de 2005, pues lo cierto es que ésta vulneró varias disposiciones del ordenamiento legal, particularmente lo dispuesto por los artículos 961 y siguientes del Código Civil, que regulan lo atinente a las prestaciones mutuas. Dijo que la autonomía del juez en la actividad probatoria no podía ser arbitraria, pues el derecho fijaba unos límites que estaban determinados por el respeto de los derechos fundamentales, como el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el material, la apreciación integral de las pruebas, la sana crítica y las garantías constitucionales. Expresó que el Tribunal interpretó erróneamente los alcances de los artículos 69 y 70 de la Ley 270 de 1996, de suerte que en este caso no se configuró la eximente de
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como equivocadamente lo entendió aquél. Sostuvo que el Tribunal vulneró los artículos 26 de la C.P. y 353 del C. de P.C., en cuanto aseguró que la apelación adhesiva quedaba sin efecto cuando se declaraba desierta la apelación principal, pues lo cierto es que la primera era autónoma e independiente y no estaba subordinada a la segunda. Señaló que el desistimiento del apelante principal únicamente lo afectaba a él, no al apelante adhesivo, de modo que el juez tenía la obligación de resolver el recurso interpuesto por éste y pronunciarse sobre aquellos aspectos que le eran desfavorables. Por último, dijo que en este caso se configuró una nulidad, por cuanto el Tribunal interpretó equivocadamente la figura de la apelación adhesiva, lo cual condujo a un fallo adverso (folios 206 a 226, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 8 de julio de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folio 239, cuaderno principal) y, mediante auto del 26 de agosto de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folios 243 a 246, cuaderno principal). 1.6.2 El 14 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 288, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró
un error judicial, que le produjo enormes perjuicios que debían resarcirse (folios 249 a 307, cuaderno principal). 1.6.4 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación2. 2.2 Oportunidad de la acción 2 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). La acción impetrada por el actor pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justicia -error judicial-, con ocasión de la sentencia del 3 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el curso del proceso reivindicatorio promovido por Luis Eduardo Caicedo Bernal contra las señoras Rosalba Velásquez Herrera y Carmen Herrera, toda vez que dicha decisión, si bien ordenó que el 50% de los inmuebles en disputa fueran reivindicados al citado señor, omitió injustificadamente el pago de los frutos establecidos en el dictamen pericial practicado en dicho proceso. Contra la sentencia acabada de mencionar, las citadas señoras interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, mediante auto del 24 de noviembre de 2005 (folio 98, cuaderno 1); por su parte, el señor Caicedo Bernal formuló apelación adhesiva, a fin de que se le reconocieran los frutos establecidos en el dictamen pericial (folios 99 a 101, cuaderno 1). El 2 de febrero de 2006, el citado Tribunal corrió traslado a las demandadas, para que sustentaran el recurso de apelación (folio 102, cuaderno 1); sin embargo, como esto último no ocurrió, aquél, mediante auto del 2 de marzo de ese mismo año, declaró desiertas la apelación principal y la adhesiva (folio 103, cuaderno 1), de modo que la sentencia del 3 de agosto de 2005 cobró firmeza. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Teniendo en cuenta que la sentencia del 3 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2006, esto es, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desiertas la apelación principal y la adhesiva, y que la demanda de reparación directa fue instaurada el 27 de febrero de 2008 (folios 3 a 24, cuaderno 1), no hay duda de que
esto último ocurrió dentro del término de ley. 3 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales4 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil5. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial,
aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero6. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de 4 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; del 31 de julio de 1976, expediente 1808; y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. 5 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes
elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19967, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que 7 Sentencia C-037 de 1996. llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa8. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda. 2.4 Legitimación en la causa
Está acreditado, según el registro civil de nacimiento visible a folio 2 del cuaderno 1, que el acá demandante es hijo del señor Luis Eduardo Caicedo Bernal, quien en vida9 promovió un proceso reivindicatorio contra las señoras Rosalba Velásquez Herrera y Carmen Herrera, en el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá profirió la sentencia del 3 de agosto de 2005, la cual, a juicio del actor, configuró un error judicial. Teniendo en cuenta que el señor Luis Jesús Caicedo Torres demostró la condición de heredero del señor Caicedo Bernal, es obvio que se encuentra legitimado para demandar por los perjuicios que éste habría sufrido como consecuencia del error judicial que, según él, estaría contenido en la sentencia citada en el párrafo anterior. 2.5 Caso concreto y análisis probatorio Está demostrado que, mediante sentencia del 3 de agosto de 2005, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria instaurada por el señor Luis Eduardo Caicedo Bernal y condenó a las demandadas a restituirle el 50% del inmueble ubicado en la transversal 64 A # 74 B -11, lote 6, manzana D-9, urbanización Bonanza, de Bogotá, decisión que, además, negó el pago de los frutos establecidos en el dictamen pericial practicado en dicho proceso (folios 73 a 93, cuaderno 1). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285).
9 Según el registro civil de defunción visible a folio 1 del cuaderno 1, el señor Luis Eduardo Caicedo Bernal falleció el 19 de mayo de 2002. Según la experticia, el señor Caicedo Bernal tenía derecho al pago de $76’221.763,01, por concepto de frutos civiles (folio 50, cuaderno 2 de pruebas). Conforme a la demanda de reparación directa, la sentencia del 3 de agosto de 2005 omitió injustificadamente condenar al pago de los frutos civiles reconocidos en la experticia, lo cual configuró un error judicial, que produjo varios perjuicios al actor que debían indemnizarse. Para la Sala, contrario a lo afirmado por el acá demandante, la referida sentencia sí se pronunció sobre la experticia técnica, al señalar que la misma “no se fundamentó en hechos reales” y reñía con el material probatorio allegado al proceso reivindicatori
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