CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00152-01(44562)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00152-01(44562)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De profesional sindicado del delito de estafa agrava en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el hecho punible / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Entre el 2 de marzo de 2004 y el 20 de septiembre de 2006, durante 30 meses y 18 días El daño consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con la constancia del 3 de mayo de 2010, suscrita por la secretaria del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, según la cual estuvo privado de la libertad entre el 2 de marzo de 2004 y el 20 de septiembre de 2006, primero a órdenes de la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá que mediante Resolución del 24 de junio de 2003 decretó medida de aseguramiento de detención preventiva y, luego, a órdenes del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, que, en sentencia del 10 de marzo de 2005, lo condenó en primera instancia a pena privativa de la libertad consistente en 98 meses de prisión. Lo anterior significa que el actor estuvo privado de su libertad durante 30 meses y 18 días. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Fredy Alexander Quiroga Duque, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el
momento en que quede en libertad el procesado / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demanda presentada dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Fredy Alexander Quiroga Duque, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. La providencia que ordenó la absolución en favor del actor data del 20 de septiembre de 2006, misma fecha en que el accionante quedó en libertad según constancia suscrita por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, que reemplazó al extinto Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, la providencia quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2006, como lo certificó la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto, será la fecha a tener en cuenta para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, dado que fue lo último que ocurrió. Se observa entonces que el término vencía el 22 de noviembre de 2008 y la demanda fue presentada el 19 de septiembre de
2008, esto es, dentro del término indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA, es decir, de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al perjudicado por no estar en el deber jurídico de soportarla De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por decretar medida de aseguramiento que produjo daño
antijurídico al actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por imposición de pena privativa de la libertad en primera instancia Las entidades demandadas formularon la excepción denominada falta de causa para demandar, pues, respecto de la Fiscalía General de la Nación, la medida de aseguramiento se fundamentó en las pruebas recaudadas y reunió los requisitos exigidos por la ley para dicha decisión y, en cuanto a la Rama Judicial, porque el demandante estaba obligado a soportar la carga de los actos jurisdiccionales, los que consideró legales y no arbitrarios. Para la Sala no son de recibo tales argumentos, pues como ya lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sección, aunque las decisiones judiciales tanto del ente investigador como de los jueces, cumplan con el lleno de los requisitos legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la indemnización a cargo del Estado por los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, como por ejemplo, cuando por su hecho exclusivo y determinante da lugar a que se profiera en su contra una medida de detención preventiva, lo cual no ocurrió en este caso, razón por la cual las demandadas son responsables en la producción del daño, la Fiscalía por decretar la medida de aseguramiento y la Rama Judicial por la condena al actor en primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 04 de noviembre de 2015, Exp. 37499, MP. Hernán Andrade Rincón ( E ).
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el demandante no estaba en la obligación jurídica de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL - Conlleva al resarcimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad padecida por el actor Se impone concluir que el aquí demandante no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2006, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para las entidades accionadas de resarcir los perjuicios que fueron causados. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Fredy Alexander Quiroga Duque, las que deberán responder, en partes iguales, por las condenas que más adelante se proferirán. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produjo angustia a víctima directa, a sus hijos, madre y hermana / TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a presupuestos fijados en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por el tiempo que duró la privación injusta de la libertad Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Fredy Alexander Quiroga Duque le
causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su núcleo familiar, en este caso, hijos, madre y hermana, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, teniendo en cuenta que el señor Fredy Alexander Quiroga Duque sufrió privación de su libertad durante 30 meses y 18 días, dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En este caso, el grupo demandante está conformado por el señor Fredy Alexander Quiroga Duque, sus hijos menores, su madre y su hermana, acreditados con los registros civiles aportados al expediente y, a quienes se les reconocerá la correspondiente indemnización. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDaño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a profesional del derecho que ejerció defensa técnica de la víctima / DAÑO
EMERGENTE - No reconocido por carencia probatoria No se allegó al expediente prueba alguna de tal erogación a cargo de los demandantes, solo una copia del contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue el de adelantar en representación de los accionantes, la acción de reparación directa con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Fredy Alexander Quiroga Duque, es decir, ni siquiera el celebrado para la defensa técnica penal. Igualmente, la testigo Luz Teresa Suárez Ariza manifestó que ella pagó una parte de los honorarios y la otra parte el señor Fredy Alexander Quiroga Duque, también la testigo Yolanda Duque Cano declaró que fue la señora Luz Teresa Suárez Ariza quien pagó los honorarios del abogado defensor del actor en la causa penal, no obstante, no se allegaron constancias o recibos de pago por este concepto que confirmaran esos dichos, motivo por el cual deberá negarse la suma solicitada al respecto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir con ocasión de la privación injusta de la libertad / MERA EXPECTATIVA LABORAL - Impide que lucro cesante sea tasado conforme a salario devengado en cargo público ante inexistencia de posesión De ahí que no pueda calcularse el lucro cesante del actor con base en el salario certificado para el año 2004, respecto del cargo de profesional universitario grado 01 de la Contraloría General de la República, pues este era una mera expectativa para el momento de su captura, dado que no se había posesionado en él y, por tanto, no lo estaba devengando, además, su nombramiento fue en período de
prueba, de manera que no se tiene certeza si este habría superado el mismo luego de los cuatro meses del nombramiento, por tanto, se torna hipotético que el demandante hubiera continuado laborando en dicho cargo sin interrupción, de no haberse encontrado privado de la libertad. TASACION DE LUCRO CESANTE - Se presume ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente por acreditarse título profesional La Sala presume que, al menos, el actor tenía un ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente, puesto que tenía el grado de profesional, dado que en ese nivel de empleo accedió a un cargo público en la Contraloría General de la República, como se desprende del acto administrativo de su nombramiento, en el cual se advierte que el demandante superó todas las etapas del concurso para acceder al mismo, lo que significa que acreditó el requisito de título profesional aunque no se especifique en qué área, aspecto que no resulta relevante para efectos de la indemnización, aunque de los testimonios de los señores William Alejandro Vargas Puentes y de Yolanda Duque Cano, se deduce que el demandante es administrador de empresas. (…) la Sala encuentra procedente asumir, que el demandante tenía una carrera profesional y que sus ingresos producto de la misma eran superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. LUCRO CESANTE - Liquidado conforme al ingreso promedio de profesionales estimado por el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA Con el fin de liquidar la indemnización del lucro cesante, la Sala tomará el ingreso promedio que el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015”,
estimó que devengaba una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano. Este documento señaló que las personas de ese nivel de formación en Colombia devengaban en promedio $2’072.717 mensuales. Ahora, dado que la cifra de $2’072.717 corresponde al 2015 y el demandante fue privado de la libertad en 2004, es pertinente aplicar la siguiente fórmula con el objeto de establecer la equivalencia de esa cantidad de dinero para el año en que ocurrieron los hechos (…)se deduce que el señor Fredy Alexander Quiroga Duque tenía, para la época de la privación de la libertad (marzo de 2004), un ingreso mensual de, por lo menos, $1’330.932, cifra que será tenida en cuenta para liquidar la indemnización de su lucro cesante y que se actualizará a la fecha de esta sentencia LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Se debe tener en cuenta lapso que una persona requiere para conseguir empleo luego de su salida de la carcel Ahora bien, como ya lo ha señalado esta Subsección, el lapso de tiempo que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, es de 8.75 meses. En el sub judice, se escucharon las declaraciones de los señores William Alejandro Vargas Puentes, Luz Teresa Suárez Ariza y Yolanda Duque Cano, quienes manifestaron que luego de que el actor quedó en libertad, tuvo dificultades para conseguir empleo debido a sus anotaciones judiciales. (…) La Sala no encuentra motivos para no otorgar credibilidad a la prueba testimonial, la cual no fue objetada por las accionadas y
revela que el señor Fredy Alexander Quiroga Duque enfrentó diversos obstáculos para ingresar nuevamente al mercado laboral, luego de que recuperó su libertad.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la indemnización por el tiempo que dura una persona en conseguir empleo luego de una privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. 27065, MP. Hernán Andrade
Rincón. LUCRO CESANTE - Reconocido por el tiempo que estuvo privado de la libertad el actor más los 8.75 meses que tarda normalmente una persona para retornar a la vida laboral / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Al salario devengado por la víctima se le agrega el 25% por concepto de prestaciones sociales En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 2 de marzo de 2004 y el 20 de septiembre de 2006, lapso en el cual el señor Fredy Alexander Quiroga Duque estuvo privado de su libertad, más los 8.75 meses que tarda normalmente una persona para retornar a la vida laboral, como en el caso del actor, que según los testigos tuvo dificultades para conseguir empleo luego de la privación injusta de su libertad. En estos términos, la Sala procederá a calcular el monto de la indemnización: Período a indemnizar: 30,62 + 8,75 = 39,37 meses. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario que devengaba el actor ($2’255.572). Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $2’819.465. (…) la Sala reconocerá a favor del señor Fredy Alexander Quiroga Duque la suma de
$122’024.168,77 por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00152-01(44562)
Actor: FREDY ALEXANDER QUIROGA DUQUE Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / – reiteración de jurisprudencia / absolución de responsabilidad penal por no comisión de los hechos punibles.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de septiembre de 2008, los señores Fredy Alexander Quiroga Duque quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Laura y Gabriel Quiroga Reyes, así como las señoras Martha Lucía Duque Cano y Gihan Melissa Álvarez Duque, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la
Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por: “Los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor Fredy Alexander Quiroga Duque, por causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto y del desprestigio y deshonra a que fue sometido por la misma razón, como consecuencia de las fallas en que incurrió la administración de justicia en el proceso penal seguido en su contra”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Fredy Alexander Quiroga Duque y a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. A título de daño emergente la suma de $30’000.000 por concepto de honorarios profesionales de abogado para la defensa técnica del actor en el proceso penal y de lucro cesante la de $36’000.000, por los ingresos dejados de percibir por el señor Fredy Alexander Quiroga Duque, al no poderse posesionar en el cargo de profesional universitario grado 01 de la Contraloría General de la República, por espacio de 30 meses y 19 días, mientras duró su detención preventiva. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 2 de marzo de 2004 el señor Fredy Alexander Quiroga Duque fue capturado por miembros del DAS cuando se presentó a esa entidad para diligenciar su 1 Fls. 151 a 175 c 1. certificado de antecedentes judiciales, por encontrarse sindicado del delito de
estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público, por supuestamente haber participado en la manipulación del sistema del Banco Cafetero, para incrementar de forma ficticia los saldos de algunas cuentas de ahorros y corrientes en diferentes ciudades del país, por valor de $1.717’580.000, en cuya actividad nunca participó. El señor Fredy Alexander Quiroga Duque fue llevado a las instalaciones carcelarias del DAS y luego fue remitido a la Cárcel La Modelo, sin consideración a que era padre cabeza de familia y pese a los requerimientos de su defensor para que se le concediera la detención domiciliaria. Encontrándose privado de la libertad, se enteró de que había sido vinculado a un proceso penal que se adelantó sin que se le hubiera notificado del mismo, para ejercer su defensa. El señor Fredy Alexander Quiroga Duque nunca fue notificado de que hubiera una investigación en su contra, motivo por el cual no se presentó ante la Fiscalía General de la Nación y fue declarado persona ausente, pese a que no cambió su dirección y era la misma que aparecía en los archivos de Bancafé. Mediante Resolución del 17 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, el señor Fredy Alexander Quiroga Duque fue acusado de ser coautor del delito de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público. Con anterioridad, el señor Fredy Alexander Quiroga Duque había participado en un concurso público de méritos y fue nombrado en el cargo de profesional universitario grado 01 de la Contraloría General de la República, mediante
Resolución No. 01848 del 17 de diciembre de 2004. El 10 de marzo de 2005 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Fredy Alexander Quiroga Duque, en primera instancia, a 98 meses de prisión y multa de 287 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia absolutoria en su favor, al considerar que no había cometido el punible por el cual fue procesado. Estos hechos causaron graves perjuicios tanto al señor Fredy Alexander Quiroga Duque como a su familia, en lo laboral, económico, social y moral, pues no se pudo posesionar en el cargo de profesional universitario grado 01 de la Contraloría General de la República, igualmente, sufrió un endeudamiento para pagar los gastos del proceso penal por concepto de honorarios profesionales y su sostenimiento en el centro carcelario. Así mismo, su supuesta participación en los delitos por los cuales fue procesado, fue algo ampliamente comentado en los círculos sociales donde se desenvolvía, lo que a su vez tuvo incidencia en su reinserción social y su vida laboral posterior. También su familia se vio afectada por el sufrimiento y desconcierto causados por la detención preventiva y el proceso judicial, así como el estigma y la vergüenza de que su ser querido fuera tratado como un delincuente. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el decreto de la medida de aseguramiento de detención
preventiva en contra del actor, se fundó en las pruebas recaudadas en forma legal y oportuna y reunió los requisitos que exigía la ley para esa decisión. Formuló la excepción denominada falta de causa para demandar2. 4.2.- La Nación-Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no hubo error judicial y que la providencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales conducentes. Igualmente, propuso la excepción denominada falta de causa para demandar3. 5.- La sentencia apelada 2 Fls. 205 a 212 c 1. 3 Fls. 223 a 229 c 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 10 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda El a quo consideró que no obstante que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el actor fue absuelto de responsabilidad por el delito de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público, ello no significaba que el fiscal no hubiera hecho un análisis juicioso de las piezas procesales al momento de tomar la decisión. Señaló que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante entre el 2 de marzo de 2004 y el 20 de septiembre de 2006, no podía calificarse de injusta, arbitraria o ilegal, pues no obedeció al yerro o capricho de los operadores jurídicos, sino a las especiales circunstancias del desarrollo de la investigación4.
6.- Objeto de la apelación 6.1.- La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Advirtió que la sentencia condenatoria de primera instancia fue revocada en su totalidad y no dejó pendiente delito alguno en contra del actor, por cuanto en su análisis el Tribunal Superior de Bogotá consideró que no existían pruebas ciertas y que la atribución de responsabilidad penal se había edificado sobre presunciones e indicios indirectos. Aseguró que era la obligación de los fiscales adelantar una investigación y de los operadores judiciales realizar el juicio respectivo, pero debían hacerlo tanto en lo favorable como en lo desfavorable al implicado y con una valoración de los elementos probatorios en debida forma. Sostuvo que si bien todo ciudadano debía soportar las condiciones legales para vivir en sociedad, no podía tolerar que sin haberse demostrado su responsabilidad se le privara de su libertad, pues se volvía una carga extralimitada, razón por la cual correspondía al Estado morigerar el daño infligido. 4 Fls. 487 a 491 c 4. Insistió, finalmente, en que si se limitaba la libertad y luego se demostraba la inocencia del implicado o no se demostraba su responsabilidad, el Estado debía procurar la indemnización del daño, para lo cual el actor solo debía probar que estuvo coartada su libertad personal5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Nación-Rama Judicial solicitó que se mantuviera incólume la decisión atacada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se
configuró falla en el servicio ni la privación injusta de la libertad. Reiteró que la tesis expuesta por el juez penal de primer grado fue razonada y coherente a partir de una valoración probatoria lógica que le permitió establecer la responsabilidad penal del demandante, razón por la cual no resultaba constitutiva de error judicial. Señaló que no debía perderse de vista la discrecionalidad del juez, porque en algunos casos tenía en frente una única decisión, mientras que en otros podían coexistir diversas decisiones razonables aplicables al asunto bajo examen, que debidamente fundamentadas resultaban válidas, como ocurrió con la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en contra del actor, es lo que se conocía como principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa. Concluyó que la diferencia entre una sentencia de primera y otra de segunda instancia, no necesariamente implicaba la responsabilidad del Estado sino una diversidad de criterios, pero ambos con sustento jurídico y probatorio, ajustados a derecho y relacionados con los supuestos fácticos del caso. 7.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación argumentó que fue el actor quien con su conducta se puso en la situación de ser investigado, pues fue su comportamiento el que determinó que fuera vinculado al proceso penal, por los indicios graves que la investigación arrojó en su contra, según los cuales tuvo participación en los hechos delictivos. 5 Fls. 494 a 502 c 4. Consideró que no se causó un daño antijurídico al actor, pues las decisiones de la Fiscalía fueron ajustadas a la ley y a la Constitución y el demandante se encontraba
en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal sí existían indicios graves en su contra6. 8.- Concepto Ministerio Público En escrito del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.