CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00159-01(42638)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00159-01(42638)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena PRELACION DE FALLO - Muerte de recluso / PRELACION DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia / PRELACION DE FALLO - Procede En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la muerte del recluso Álvaro Tulio Valencia Bernal, ocurrida en las celdas de tránsito ubicadas en Paloquemao, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa. Término / CADUCIDAD DE LA ACCION - Acción de reparación directa / ACCION
DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del termino De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, se encuentra que los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios que, afirman, les fueron causados por la muerte de Álvaro Tulio Valencia Bernal, ocurrida dentro de las celdas de tránsito ubicadas en Paloquemao. Así las cosas, se encuentra acreditado que el hecho dañoso, esto es, la muerte de Álvaro Tulio Valencia Bernal ocurrió el 25 de abril de 2006, por tanto, la demanda debía presentarse el 26 de abril de 2008; sin embargo, como esta fecha coincidía con un día feriado, el plazo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 28 de abril de 2008. Como aquélla se radicó este último día, la acción no había caducado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - En primera instancia no se reconoció la calidad de la Compañera Permanente de la víctima / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación de la calidad de Compañera Permanente El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Sandra Patricia
Sandoval Araújo, quien acudió en calidad de compañera permanente del señor Valencia Bernal, argumentando que, en una entrevista que rindió ante un investigador de la Policía, aquélla manifestó que para la época de los hechos no estaban conviviendo juntos, ya que “los dos habíamos hablado y tomado la decisión de vivir independientemente”. Pues bien, debe precisarse que, en la entrevista que menciona el Tribunal, la señora Sandoval Araújo indicó que vivía en unión libre con Álvaro Tulio Valencia Bernal y que para el día de los hechos no estaban conviviendo juntos, “ya que habiamos (sic) hablado y tomado la dcision (sic) de vivir independientemente unos dias (sic)” , afirmación de la cual no es posible inferir que hayan acabado la relación que mantenían o que no la hayan tenido en algún momento, pues, como se lee, se trataba de una decisión conjunta que iba a ser temporal. Aunado a lo anterior, se encuentra que la calidad aducida por la señora Sandoval Araújo está acreditada con los testimonios visibles a folios 21, 30 y 33 del cuaderno 2, con los que se puede establecer que aquélla convivía con Álvaro Tulio Valencia Bernal. Por consiguiente, se declarará que Sandra Patricia Sandoval Araújo sí está legitimada en la causa por activa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Perjuicios a personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficiales / PERJUICIOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD - Relación especial de sujeción / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No impide la exoneración del Estado cuando se presente una causa extraña [E]l Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción” (…)cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de las relaciones de especial sujeción, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá
fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisióna la Administración Pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 90
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Presupuestos / CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA - Actuación de la víctima debe ser la causa adecuada del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO - Causal de exoneración / MUERTE DE RECLUSO EN URI DE PALOQUEMAO - Ahorcamiento [L]a muerte de Álvaro Tulio Valencia Bernal ocurrió el 25 de abril de 2006 en una de las celdas de la URI del Complejo Judicial de Paloquemao, cuando se encontraba bajo la custodia del Inpec y a la espera de ser trasladado a la Cárcel la Modelo, por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Además, se probó que el señor Valencia Bernal falleció por ahorcamiento con cordón y que el guardia del Inpec encargado de su custodia lo encontró colgado de un “barrote de la ventana de la celda”. (…) el aludido daño, en principio, resultaría atribuible al
Inpec, por razón de la relación de especial sujeción a la que estaba sometido en su condición de recluso, pues, como ya se ha dicho, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de detención. No obstante lo anterior, como quiera que la generación del daño se puede atribuir a una causa extraña, la cual podría liberar de responsabilidad al Estado, debe analizarse si se configuró en este caso el hecho exclusivo de la víctima, tal como lo predicó la parte demandada. Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva del daño como el origen determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 24972 y exp. 17145 del 2 de mayo de 2007 y 11 de febrero respectivamente. MUERTE DE RECLUSO - Suicidio / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDADCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTÍMA - El hecho de
quitarse la vida por parte del recluso exonera de responsabilidad al Estado quien tenía posición de garante sobre este Álvaro Tulio Valencia Bernal se ahorcó con unos cordones cuando se encontraba en las celdas de Paloquemao bajo la custodia del Inpec, razón para concluir que su muerte fue producto de la materialización de un acto suicida, esto es, se acreditó que la víctima participó en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que las pruebas indican que Álvaro Tulio Valencia Bernal decidió acabar con su vida; así, para la Sala es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en las celdas bajo la custodia del Inpec, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse. Así, pues, del examen de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer que la muerte del señor Valencia Bernal fue ocasionada por su propia y exclusiva culpa, toda vez que, por un lado, el guardia del Inpec encargado de su custodia no conocía, ni tenía la posibilidad de prever su intención de atentar contra su vida, pues con anterioridad al hecho dañoso nunca hubo de su parte manifestación expresa en ese sentido, ni exteriorizó algún tipo de conducta que hiciera posible predecir la ocurrencia de tal hecho y, si algo de ello ocurrió, ninguna prueba al respecto se allegó al proceso. De otro lado, tampoco se demostró que el referido detenido hubiera sufrido maltrato físico o sicológico por parte de los guardias de seguridad, en forma tal que ello hubiere podido incidir en su determinación de
suicidarse. Por otra parte, si bien se aduce que el día de los acontecimientos no había suficiente personal del Inpec encargado de la custodia de los detenidos y que la vigilancia no se llevaba a cabo dentro de un término razonable, también es cierto que esas circunstancias no constituyeron la causa efectiva o determinante del daño, sino que lo fue la decisión voluntaria y autónoma de Álvaro Tulio Valencia Bernal de atentar contra su vida. (…) la decisión de suicidarse del señor Valencia Bernal fue libre de presiones o injerencias de cualquier índole y tomada por su propia voluntad; además, la determinación de aquél no era previsible, dado que se trató de un evento súbito y repentino para el guardia que estaba a cargo de su custodia, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo del occiso. La Sala advierte que no obran en el proceso elementos de convicción que permitan establecer que la víctima, con anterioridad al suceso, exteriorizó su intención suicida o manifestó alguna conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho y que la entidad demandada, conociendo esas manifestaciones, no tomó las medidas necesarias para evitarlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00159-01(42638)
Actor: SANDRA PATRICIA SANDOVAL ARAÚJO Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Sandra Patricia Sandoval Araújo y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2008, Sandra Patricia Sandoval Araújo y otro1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Álvaro Tulio Valencia Bernal, ocurrida dentro de las celdas del Inpec ubicadas en Paloquemao, “soportando Detención (sic) preventiva legalizada por un Juez de la República, a solicitud de Funcionario (sic) de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”2. 1 Sandra Patricia Sandoval Araújo -actuando en nombre propio y en representación del menor Guillermo David Valencia Sandoval-. 2 Folio 2 del cuaderno 1.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por
perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los señores Sandra Patricia Sandoval Araújo y Guillermo David Valencia Sandoval. Por perjuicios materiales para los demandantes, en la modalidad de lucro cesante, pidieron en total $316.527.042. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el 24 de abril de 2006, Álvaro Tulio Valencia Bernal y Sandra Patricia Sandoval Araújo -compañera permanentesostuvieron una pelea dentro de su vivienda y que, debido a las voces de auxilio, los demás residentes dieron aviso a la fuerza pública. Se indicó que con motivo de la pelea, Sandra Patricia Sandoval Araújo sufrió unas heridas, causadas con elemento corto - punzante (espejo roto), razón por la cual fue trasladada a un centro médico, mientras que el señor Valencia Bernal fue conducido a las instalaciones de la URI en Paloquemao. En audiencia celebrada el 25 de abril de 2006, a solicitud del Fiscal 294 Seccional, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá legalizó la captura de Álvaro Tulio Valencia Bernal, le imputó el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y le impuso medida de aseguramiento. Por lo anterior, el señor Valencia Bernal fue trasladado, provisionalmente, a las celdas de tránsito dispuestas en las instalaciones de Paloquemao, bajo la custodia de guardias de seguridad del Inpec. Posteriormente, el Juez Cuarto Penal Municipal expidió el oficio 324, dirigido al Director de la Cárcel Modelo, mediante el cual le
solicitaba mantener detenido en dicho establecimiento al señor Valencia Bernal. Se adujo que Álvaro Tulio Valencia Bernal permaneció en custodia durante algunas horas y que, para el momento en que iba a ser trasladado a la Cárcel la Modelo, fue encontrado “colgado de los barrotes del tragaluz de la puerta de la celda que ocupaba, muerto por ahorcamiento con cordones de calzado …”3. Se sostuvo en la demanda que en el transcurso de las diligencias y de las audiencias, el señor Valencia Bernal “mostró notoria preocupación y angustia, pues no entendía como (sic) se le podía estar Imputando (sic) una conducta tan grave como la de 3 Folio 4 del cuaderno 1. Homicidio, (sic) cuando (sic) según manifestaba, jamás había tenido esa intención contra su compañera …”4.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante auto del 15 de julio de 20095, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECse opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que no se configuró una falla en el servicio, por cuanto Álvaro Tulio Valencia Bernal se suicidó, según lo estableció la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Vida en auto del 31 de julio de 2008, mediante el cual archivó la investigación adelantada por la muerte de aquél, al encontrar demostrado que “la conducta es considerada atípica - suicidio por ahorcamiento”6.
Por consiguiente, adujo que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el señor Valencia Bernal decidió voluntariamente acabar con su vida, hecho que era imprevisible e irresistible para quien estaba encargado de su custodia. Sostuvo que el guardia de seguridad de turno realizó el debido protocolo de requisa, sin encontrarle al señor Valencia Bernal algún elemento que estuviera prohibido. Por último, indicó que Sandra Patricia Sandoval Araújo no estaba legitimada en la causa por activa, ya que para el día de los hechos no convivía con el señor Valencia Bernal. La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que la muerte del señor Valencia Bernal “obedeció a un hecho endilgable exclusivamente al occiso”7. Aseguró que no podía responder por “hechos ocurridos por la voluntad exclusiva de la víctima, máxime cuando la entidad no cumple funciones penitenciarias ni de vigilancia de las personas privadas legalmente de la libertad …”8. 4 Ibídem. 5 Folio 44 del cuaderno 1. 6 Folio 57 del cuaderno 1. 7 Folio 63 del cuaderno 1. 8 Folio 64 del cuaderno 1. Manifestó que la detención del señor Valencia Bernal no fue injusta, ya que existían pruebas e indicios graves que comprometían su responsabilidad. Añadió que actuó de conformidad con lo establecido en la Constitución Política (artículo 250) y en las normas de procedimiento penal. La Nación - Rama Judicial, en cuanto a la responsabilidad que se le atribuyó por la
privación injusta de la libertad del señor Valencia Bernal, adujo que las decisiones que adoptó dentro del proceso penal se fundamentaron en las actuaciones que realizó la Fiscalía General de la Nación y en los artículos 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Afirmó que el juez de control de garantías que conoció del caso actuó conforme a derecho y al procedimiento establecido para adelantar el proceso bajo el sistema penal acusatorio. Agregó que la medida de aseguramiento se impuso con base en el material probatorio debidamente recaudado, el cual se presumía legal. En relación con la muerte de Álvaro Tulio Valencia Bernal, sostuvo que la vigilancia, el cuidado y el traslado de los presos no era su función; por tanto, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Vencido el período probatorio, el 13 de julio de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto9.
La parte demandante señaló que debía declararse la responsabilidad de la NaciónRama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no existían elementos probatorios que demostraran que el señor Valencia Bernal fuera el autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Afirmó que el Juez Cuarto Penal de Control de Garantías de Bogotá no analizó cada uno de los requisitos dispuestos en la norma para que pudiera imponerse la medida de aseguramiento, pues de haberlo hecho habría encontrado que la medida no era viable. Manifestó que “la injusta detención y Vinculación (sic) a (sic) proceso penal a que fue
sometido el Señor (sic) ALVARO TULIO VALENCIA BERNAL, se convierte en la base, (sic) o punto de partida para el surgimiento del Daño (sic) sufrido por las Víctimas (sic), hecho que terminó con su trágica muerte, vinculación que por provenir de observaciones 9 Folio 201 del cuaderno 1. contrarias a Derecho (sic), hacen que el Daño (sic) sea Antijurídico (sic), razón por la cual, (sic) el Señor (sic) ALVARO TULIO VALENCIA BERNAL, (sic) no estaba en la obligación legal de soportarlo”10. Por otra parte, señaló que el Inpec facilitó la muerte del señor Valencia Bernal, como quiera que no efectuó un debido procedimiento de requisa y no dispuso el personal de apoyo suficiente para vigilar permanentemente a los reclusos que tenía bajo su custodia. Indicó que, cuando se acredita un daño en la integridad psicofísica del recluso, el mismo resulta imputable al Estado bajo un régimen de responsabilidad objetivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de septiembre de 201111, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Sandra Patricia Sandoval Araújo y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Sandra Patricia Sandoval Araujo no se encuentra legitimada en la causa por activa, toda
vez, que la demandante acudió en calidad de compañera permanente del señor Álvaro Tulio Valencia Bernal (q.e.p.d.); situación contraria a la realidad como lo afirmó en la diligencia de entrevista … realizada ante el investigador de la Policía … donde mencionó que para la época de los hechos no estaban conviviendo juntos …’. “(…) “2.2.1. Valor de las pruebas tendientes a demostrar la privación injusta del señor Álvaro Tulio Valencia Bernal (q.e.p.d.) “(…) “Así las cosas, la presente acción carece del material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda, pues la parte actora incumplió el deber de allegar las pruebas con los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia el acervo probatorio que trataba de endilgar responsabilidad al ente demandado, no tienen valor probatorio, razón por la cual la sala queda desprovista de las herramientas necesarias para tener la certeza sobre la existencia de los hechos, el daño y la conducta que LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACION – RAMA JUDICIAL hayan realizado para privar de manera injusta al señor Álvaro Tulio Valencia Bernal …, en consecuencia de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda frente a este punto. “2.2.2. Valor probatorio de las pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad del INPEC “(…) 10 Folio 210 del cuaderno 1. 11 Folios 223 a 233 del cuaderno principal. “Así, la sala considera que en el presente caso no se acreditó la falla del servicio que se le
endilga al INPEC, puesto que no obra prueba alguna que demostrara que el señor Álvaro Tulio Valencia Bernal, presentara indicios que permitieran prever que fuera a atentar contra su propia vida e igualmente no se evidencia actuación u omisión alguna que pueda considerarse como causa del daño antijurídico. “Igualmente, la sala concluye que tampoco hay responsabilidad de la administración, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causa extraña en la producción del daño por la cual se reclama en el presente caso, consistente en la decisión autónoma de la víctima de acabar con su propia vida, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demandada sobre este punto”12. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la decisión del Tribunal de no darle valor probatorio a los documentos que aportó con la demanda (del proceso penal adelantado contra el señor Valencia Bernal) no resultó acertada, toda vez que éstos fueron tomados del original y tenían el sello de autenticidad de la autoridad que los expidió. Afirmó que el hecho de que el Tribunal no le otorgara valor probatorio a las copias auténticas del proceso penal llevó a que no se hiciera un análisis de la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cual vulneró sus derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Sostuvo que las pruebas que desconoció el Tribunal demostraban las irregularidades en que incurrieron la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, entre ellas,
que: a) la imputación realizada por la Fiscalía no se adecuó a “las prescripciones del ordenamiento legal, (sic) y menos a la realidad de lo acontecido”13 y b) el Juzgado Cuarto Penal de Control de Garantías no analizó los requisitos que exigía la norma para imponer la medida de aseguramiento. Por otra parte, manifestó que, en casos como este, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, como quiera que el Estado -en cabeza del Inpectenía la obligación de vigilar y velar por la vida e integridad física de los reclusos. Sin perjuicio de lo anterior, dijo que la “Falla (sic) del Servicio (sic) está debidamente probada, en las situaciones de hecho que rodearon la Muerte (sic) del Señor (sic) ALVARO TULIO VALENCIA BERNAL, como son: 1) El indebido procedimiento de requisa que le fue adelantado, 2) La falta de vigilancia o revista por un término superior a la Orden (sic) impuesta al Dragoneante (sic) encargado de la vigilancia del Recluso (sic), 12 Folio 232 -reversodel cuaderno principal. 13 Folio 238 del cuaderno principal. y 3) La falta de personal de apoyo que atendiera la labor de vigilancia, pues como pudo demostrarse, la persona encargada de la vigilancia (sic) tenía a su cargo múltiples labores que le impidieron efectuar la labor de vigilancia (sic) de manera permanente y adecuada”14. Afirmó que respecto de dichas situaciones el Tribunal no se pronunció. Por último, manifestó que Sandra Patricia Sandoval Araújo fue la compañera permanente del señor Valencia Bernal, calidad que estaba demostrada con las
declaraciones rendidas ante notario, las cuales daban cuenta de que aquéllos convivían de manera permanente desde el año 2000. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de octubre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 3 de febrero de 2012, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la NaciónRama Judicial reiteró algunos de los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y señaló que los demandantes no solicitaron la reparación de los daños causados por la privación de la libertad de Álvaro Tulio Valencia Bernal sino por la muerte de éste cuando se encontraba en los calabozos de la Sijín (sic) a la espera de ser trasladado a la Cárcel la Modelo; por consiguiente, pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. La parte demandante reiteró los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación adujo que, como la muerte del señor Álvaro Tulio Valencia Bernal ocurrió el 25 de abril de 2006, el término de dos años para demandar iba hasta el 25 de abril de 2008. Dado que la demanda se presentó el 28 de estos mismos mes y año, advirtió que la acción ya había caducado. Además, insistió en que no podía atribuírsele responsabilidad, por cuanto el hecho dañoso fue causado por la propia víctima y porque no ejercía funciones de vigilancia y
custodia de las personas privadas de la libertad. 14 Folio 241 del cuaderno principal. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que estaba acreditada una falla del servicio atribuible al Inpec, quien omitió cumplir sus funciones de protección y cuidado de las personas detenidas. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $408.827.04215, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia16. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la muerte del recluso Álvaro Tulio Valencia Bernal, ocurrida en las celdas de tránsito ubicadas en Paloquemao, tema
respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia 15 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios materiales -en la modalidad de lucro cesante- ($316.527.042) con la de perjuicios morales (200 SMLMV, que equivalían para el año 2008 -fecha de presentación de la demandaa $92.300.000). Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 16 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (30 de septiembre de 2011), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la Ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asunt
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