CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00176-01(46303)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00176-01(46303)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO LAVADO DE ACTIVOS – Contra el orden económico social / DELITO CONCIERTO PARA DELIQUIR – Contra la seguridad pública / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano dedicado a la compra y venta de divisas sindicado del delito de lavado de activos, en concurso con el delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva en establecimiento carcelario / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Desde el 19 de abril al 26 de junio de 2002 La Sala, ab initio, encuentra acreditada la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad que sufrió el señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lavado de activos, en concurso con el delito de concierto para delinquir. Tal restricción se extendió desde el 19 de abril de 2002 hasta el 26 de junio del mismo año. En efecto, está probado que el aquí demandante fue capturado el 19 de abril de 2002, luego de hacer varios retiros de un cajero electrónico; pocos días después, mediante providencia del 25 de abril de 2002, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos referidos, porque, a su juicio, existían indicios graves que comprometían su responsabilidad.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 29 de abril de 2005 por la Fiscalía 29 Delegada - Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a través de la cual se precluyó la investigación a favor del aquí demandante, decisión de la cual este último se notificó personalmente el 6 de mayo de 2005 , de tal manera que, en los términos del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos-, aquella providencia quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2005. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2007, se impone concluir que la acción se ejerció
oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Guerrero. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Evento que da lugar al régimen de responsabilidad objetiva / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADSe configura por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Error jurisdiccional por la construcción irregular de indicios al dictarse la medida de aseguramiento La actividad de los procesados, entre ellos, la del aquí demandante, se enmarcaba dentro de la operación de arbitraje cambiario de divisas, consistente -grosso modoen la compra y venta de divisas, la cual no estaba restringida legalmente, de manera que la conducta de los procesados resultó ser atípica -lo que condujo a la preclusión de la investigación-, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Dicha situación, que en principio daría lugar al análisis y a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, no le impide a la Sala analizar el caso sub examine bajo la óptica de un régimen de carácter subjetivo, particularmente porque en este asunto se advierte la configuración de una falla en el servicio. En el caso objeto de estudio, si bien se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante, con base en cuatro “indicios graves”, lo cierto es que la providencia del 25 de junio de 2002, que revocó tal medida y dispuso la libertad inmediata del
señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa, dio cuenta de suficientes irregularidades en cuanto a la construcción de esos indicios, a tal punto que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concluyó que no se cumplieron los requisitos para la imposición de la referida medida de aseguramiento -artículo 356 de la Ley 600 de 2000-. En efecto, del análisis realizado en el proveído del 25 de junio de 2002, se advierte que los “indicios graves” -con fundamento en los cuales se impuso medida de aseguramiento contra el aquí demandantefueron desechados y descartados por la Fiscalía -en segunda instancia-, dejándose en evidencia, además, serias falencias y yerrosaspecto sobre el cual se ahondará más adelante-, que imponen la declaratoria de una responsabilidad a título de falla en el servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
ERROR JURISDICCIONAL - Se configura cuando la restricción de la libertad es producto de una decisión judicial equívoca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Al demostrarse que medida de aseguramiento fue contraria a derecho / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No estructurada en un hecho indicador debidamente probado [E]sta Subsección ha precisado que si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad. (…) se impone la declaratoria de responsabilidad a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, precisamente porque la providencia -25 de abril de
2002-, a través de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante resultó contraria a derecho, habida cuenta de que tal decisión se adoptó, como ya se dijo, en contravía de los postulados del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. En efecto, los cuatros “indicios graves de responsabilidad” sobre los cuales se fundó la medida de aseguramiento de detención preventiva fueron descartados y desechados por la Fiscalía -en segunda instancia-, tal y como se extrae del proveído del 25 de junio de 2002, por medio del cual se revocó dicha medida, decisión en la que, además, se evidencian las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía -en primera instanciaal no estructurar con la debida diligencia los indicios graves, pues partió de situaciones confusas e infundadas, de las cuales, difícilmente, podía desprenderse un indicio grave que comprometiera la responsabilidad del ahora demandante. (…) Entre otras falencias, según se lee en la providencia que revocó la medida de aseguramiento, se encuentra que la Fiscalía estructuró uno de sus indicios graves de responsabilidad, no partiendo de la base de un hecho indicador debidamente probado, tal y como lo exigía la Ley 600 de 2000, sino que lo construyó, simplemente, por el hecho de que no le parecían convincentes las explicaciones dadas por los procesados, relacionadas con la actividad de arbitraje cambiario de divisas a la que se dedicaban, situación que se traduce en una irregularidad, que, claramente, deja en evidencia el error jurisdiccional que condujo a la restricción de
la libertad del señor Ramírez Novoa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la declaratoria de responsabilidad patrimonial por falla en el servicio por error jurisdiccional, consultar sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 27903, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal no probado. No se acreditó actuación dolosa o gravemente culposa del actor / COMPRA Y VENTA DE DIVISAS - Actividad realizada por sindicado ejecución que no resultó temeraria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente derivada de error jurisdiccional No se observa que el señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa haya actuado de manera dolosa, así como tampoco se evidencia una conducta gravemente culposa, por lo que la Sala descarta la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, particularmente porque la actividad realizada por el aquí demandante -por la cual se le restringió su derecho a la libertadse encuentra justificada, según se observa en la providencia de preclusión de la investigación a su favor. En suma, la actuación del aquí demandante no tuvo incidencia en la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía, toda vez que -vale la pena reiterarel señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa, desde el momento de su captura y en la misma indagatoria, dio cuenta del negocio al cual se dedicaba, consistente en la compra y venta de divisas, actividad que
nunca ocultó a la autoridades judiciales y, por tal razón, no puede predicarse que la falla en el servicio que aquí se dejó en evidencia haya sido -en parteproducto de alguna conducta temeraria del ahora demandante. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, fuerza concluir que se encuentra comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla en el servicio por error jurisdiccional -y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia-, por el daño causado al ahora demandante, situación que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Al no acreditarse condición de hermana de la víctima ni tampoco de tercera damnificada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Impide reconocimiento de perjuicios morales En este punto de la providencia se destaca que, a pesar de que la señora María Yalile Ramírez Novoa también se presentó como hermana de la víctima directa, lo cierto es que al proceso no se allegó su registro civil de nacimiento, con el cual se acreditara tal condición; además, tampoco podría ser considerada, al menos, como una tercera damnificada, por cuanto si bien en un testimonio se señaló que aquella señora era hermana de la víctima directa -condición que debía acreditarse con el registro civil de nacimiento-, esa mera afirmación no resulta suficiente para reconocer perjuicios de orden moral como tercera damnificada, máxime si se tiene en cuenta que los testimonios recibidos en este proceso no dan cuenta de que la
señora María Yalile Ramírez Novoa haya padecido una afectación moral con ocasión de la privación de la libertad del Nelson Mauricio Ramírez Novoa. PERJUICIOS OCASIONADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En tercer y cuarto grados es necesario probar la afectación moral / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a primos y tío de la víctima directa Tal y como lo ha señalado esta Subsección en los casos de privación injusta de la libertad, para efectos de reconocer perjuicios por este concepto respecto de los grados de consanguinidad tercero y cuarto, no solo basta con la acreditación del parentesco con la víctima directa, sino que también debe probarse la correspondiente afectación moral. En efecto, el testimonio rendido por la señora Olga Susana Vega Roa da cuenta de la afectación moral sufrida por los primos y por el tío del señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa, con ocasión de la privación de su libertad. PERJUICIOS MORALES A TERCERA DAMNIFICADA – Indemnización a tía de la víctima que acreditó afectación moral En relación con la señora Gilma Inés Alonso de Novoa, quien se presentó como tía del directamente afectado, se precisa que dicha condición no se encuentra probada; sin embargo, teniendo en cuenta la declaración testimonial referida, la mencionada señora podría tenerse como tercera damnificada y así se le reconocerán perjuicios morales -que, según se dijo, era como la madre adoptiva del señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa-, por cuanto se señaló que tuvo estados depresivos por la privación de la libertad del ahora demandante.
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConforme al tiempo que duró restricción de la libertad y el grado de parentesco con los demandantes / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por dos meses y siete días tiempo que duró la privación de la libertad La Sala advierte que los aquí demandantes resultan beneficiarios de la indemnización (a excepción de los señores María Yalile Ramírez Novoa e Italo Orlando Novoa Barreto) que, por perjuicios morales, les será reconocida con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) como el señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa estuvo privado de su libertad desde el 19 de abril de 2002 hasta el 26 de junio del mismo año, esto es, durante 2 meses y 7 días, a los demandantes se le reconocerán las siguientes sumas de dinero. Morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento Para su tasación no se tuvo en
cuenta el dictamen pericial rendido para tales efectos, por cuanto se fundó en las meras afirmaciones de la demanda Para la cuantificación de tales perjuicios, la parte actora solicitó el decreto de un dictamen pericial, petición a la cual se accedió, por lo que se ordenó su práctica (…) Aunque el aludido dictamen pericial no fue cuestionado ni objetado, la Sala no lo tendrá en cuenta, porque para calcular los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se tomó únicamente lo dicho en la demanda. Si bien el perito señaló que se habían valorado los documentos obrantes en el expediente para arribar a esas conclusiones, tal afirmación no es veraz, por cuanto de la revisión del proceso no se desprende, de un lado, que los demandantes hayan incurrido en gastos de transporte, por la suma de $6’000.000, para visitar a la víctima directa (daño emergente) y, de otro lado, que el señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa, para la época de los hechos, devengara la suma de $4’000.000. Así pues, ante la falta de sustento de la prueba pericial, por cuanto se soportó en las meras afirmaciones de la demanda, la Sala, como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores, no considerará dicha experticia para calcular los perjuicios materiales solicitados en el libelo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba pericial, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 25177, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por
gastos de transporte / DAÑO EMERGENTE - No reconocido por insuficiencia probatoria En la demanda se solicitó la suma correspondiente a $6’000.000, por gastos de transporte, en los que incurrieron los demandantes para visitar en la cárcel al señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa, sin embargo, en el expediente no obra elemento de prueba que acredite efectivamente el mencionado gasto, por lo que no se reconocerá concepto alguno sobre el particular. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - Se presume que actividad laboral del actor le generaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE – Negados por no probarse que el sindicado era trabajador dependiente Teniendo en cuenta que no se acreditó cuánto devengaba el ahora demandante por la actividad que realizaba de manera independiente, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. Cabe precisar que no se reconocerá el 25% de prestaciones sociales y el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8.75 meses-1, dado que ello procede cuando se demuestra que había un vínculo laboral y que este terminó como consecuencia de la restricción de la libertad, lo cual no ocurre en el sub examine, pues, según lo entiende la Sala, el aquí demandante ejercía una actividad independiente, consistente en la compra y venta
de divisas. Siendo así, la Sala calculará el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante de la siguiente manera: Período de privación de la libertad: 2.23 meses (desde el 19 de abril de 2002 hasta el 26 de junio del mismo año). Período a indemnizar: 2.23 meses. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($737.717), sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25 %, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, como ya se dijo, el demandante ejercía actividad independiente. (…) se reconocerá al señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón seiscientos cincuenta mil treinta y cuatro pesos ($ 1’650.034).
NOTA DE RELATORÍA: Referente al aumento del lucro cesante por pago de prestaciones sociales, consultar sentencia de 03 de agosto de 2017, Exp. 51017,
CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DEL DINERO - Actualización de la suma retenida al momento de la aprehensión. Parámetros para su tasación Dado que la cantidad de dinero que le fue devuelta al demandante el 12 de mayo de 2005 -fecha en que cobró ejecutoria la resolución de preclusiónno fue representativa, a la fecha de la devolución, del valor de la suma incautada - $761.700el 19 de abril de 2002, en aplicación del principio de equidad y en orden a garantizar la reparación íntegra del daño, se hace necesario reconocer el monto
correspondiente a la diferencia entre la cantidad de dinero que le fue efectivamente devuelta y la indexada que debió haberle sido entregada, monto que además debe ser indexado desde la fecha de devolución a la de la presente decisión.Los parámetros de los cálculos en cuestión son los siguientes: 1) Actualizar la suma incautada el 19 de abril de 2002 ($761.700) hasta el 12 de mayo de 2005 -fecha en que cobró ejecutoria la resolución de preclusión-. Se toma la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de preclusión, toda vez que en esa decisión se ordenó la devolución del dinero incautado apenas quedara ejecutoriada tal providencia y por cuanto no se probó la fecha exacta en que al demandante se le entregó ese rubro. 2) Determinar la diferencia entre el resultado de la anterior operación y la suma que le fue devuelta al demandante ($761.700), lo que da cuenta de la pérdida del valor adquisitivo de la suma de dinero retenida por parte de la Fiscalía. 3) Traer a valor presente el monto de la diferencia antedicha, es decir, indexar ese monto desde la fecha de la ejecutoria de la preclusión de la investigación a la fecha en que se dicte la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00176-01(46303)
Actor: NELSON MAURICIO RAMÍREZ NOVOA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO – error jurisdiccional por la construcción irregular de indicios al dictarse la medida de aseguramiento / PERJUICIOS MATERIALES – para su tasación no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido para tales efectos, por cuanto se fundó en las meras afirmaciones de la demanda / LUCRO CESANTE - no se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales, porque el actor ejercía actividad económica independiente / PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DEL DINERO – actualización de la suma retenida al momento de la aprehensión.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió (transcripción de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de los señores MARÍA YALILE RAMÍREZ NOVOA e ITALO ORLANDO NOVOA BARRETO. “SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 11 de mayo de 2017, los señores Nelson Mauricio Ramírez Novoa y Sonia Mireya Vargas Salcedo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nicolás Mauricio y Julián Fernando Ramírez Vargas; Rolfe José Ramírez Novoa, María Yalile Ramírez Novoa, Elsa Doris Ramírez Novoa, Martha
Lucía Ramírez Novoa, Deisy Nayibe Ramírez Novoa; Heliodoro Novoa Leguízamo, Gilma Inés Alonso de Novoa, Rolando Augusto Novoa Alonso, Nelson Mauricio Novoa Alonso, Luis Fernando Novoa Alonso, Carlos Alberto Novoa Alonso, Heliodoro Novoa Alonso e Italo Orlando Novoa Barreto, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, pidieron: i) la suma de $6’000.000, por los gastos de transporte en que incurrieron por las visitas que se hacían a la víctima directa en la cárcel; ii) la suma de $16’000.0000, por lo dejado de percibir con ocasión de la restricción de la libertad de Ramírez Novoa, para lo cual indicó, además, que devengaba mensualmente la suma de $4’000.000. Adicionalmente, se solicitó <<la pérdida del valor adquisitivo del dinero o devolución de la suma de $761.700 [que] tenía en su poder al momento de la captura [se refiere
al señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa] y que fueron entregados por la Fiscalía>>.
2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que el 19 de abril de 2002 la Policía Nacional recibió un reporte, consistente en que “unas personas estaban sacando grandes cantidades de dinero en efectivo”, situación ante la cual procedió a capturar al señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa y a dos personas más, quienes “habían retirado el dinero y se desplazaban en un vehículo”. Según se dijo, además de dinero, en su poder tenían 13 tarjetas débito de varias personas de nacionalidad peruana, una chequera y dos celulares.
Se señaló que el aquí demandante probó que la actividad que ejercía al momento de su captura era lícita, que si bien poseía tarjetas débito de otras personas, lo cierto es que las tenía en cumplimiento de un negocio de compra de divisas o libre arbitramento cambiario de divisas. Mediante proveído del 25 de abril de 2002, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa y a los demás capturados, en calidad de posibles coautores del delito de lavado de activos, en concurso con el delito de concierto para delinquir. Contra esa decisión, los afectados con la medida de aseguramiento, incluido el aquí demandante, presentaron recurso de apelación. A través de providencia del 25 de junio de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó tal medida, con fundamento en que “los indicios que estructuró el a quo para proferir medida de aseguramiento presentaban vicios en su estructura”.
Finalmente, mediante proveído del 29 de abril de 2005, el ente investigador precluyó la investigación, por atipicidad de la conducta.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de agosto de 20091, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público2. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa estuvo ajustada a la ley, razón por la cual, a su juicio, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni un error judicial, así como tampoco una privación injusta de la libertad.
Agregó que existían serios elementos para proferir medida de aseguramiento, en atención a que había pruebas que comprometían la responsabilidad del aquí demandante, entre ellas el informe policial No. 1081, en el que se consignó que fue capturado en flagrancia con dinero, múltiples tarjetas débito de personas extranjeras, una chequera y dos celulares3. 3.3. A pesar de que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue uno de los sujetos demandados, lo cierto es que no fue vinculado a este proceso. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 27 de octubre de 2012, se corrió traslado a la partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio
Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo4, oportunidad en la que intervinieron tanto la demandante como la demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio. 1 Folio 125 del cuaderno de primera instancia. 2 El trámite de esta demanda, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, no obstante, mediante auto fechado el 31 de marzo de 2008, se declaró incompetente funcionalmente para conocer del asunto. En efecto, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 112 - 114 del cuaderno de primera instancia). Luego, a través de auto del 21 de mayo de 2009, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las pruebas válidamente practicadas. 3 Folios 129-146 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 181 del cuaderno de primera instancia.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores María Yalile Ramírez Novoa e Italo Orlando Novoa Barreto y ii) negó las pretensiones de la demanda. i) En cuanto a la primera señora, sostuvo que si bien se presentó como hermana de la víctima directa, al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento que acreditara tal condición; mientras que, en relación con el segundo señor, el a quo refirió que no se arrimó prueba alguna que demostrara, de un lado, su parentesco
con el señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa y, de otra parte, su sufrimiento por la privación de la libertad que padeció el mencionado señor. ii) El fundamento de la negativa de las pretensiones se basó en que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa “fue jurídicamente sustentada, soportada con una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal vigente a la época de los hechos”. En ese sentido, el Tribunal concluyó que la privación de su libertad no fue injusta, porque la Fiscalía estaba en la obligación de adelantar el proceso penal respectivo, en atención a que lo capturaron en posesión de una serie de documentos que comprometían su responsabilidad5.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual basó en los siguientes dos puntos: i) Señaló que con la demanda se allegaron los registros civiles de nacimiento de los señores María Yalile Ramírez Novoa e Italo Orlando Novoa Barreto, por tanto, contrario a lo expuesto por el a quo, concluyó que los mencionados señores sí estaban legitimados en la causa por activa, pues, además de acreditarse su parentesco con el aquí demandante, se probó -con los testimonios practicados en 5 Folios 226-234 del cuaderno de segunda instancia. el procesola afectación que sufrieron estos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Nelson Mauricio Ramírez Novoa.
- Indicó que, a pesar de que no existían indicios, se dictó medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, constituyéndose así una falla en el servicio, porque no medió un análisis riguroso, pues, en su criterio, de haberse hecho un estudio juicioso, el ente investigador no hubiera encontrado “indicios serios” para proferir tal medida, tanto así que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 25 de junio de 2002, consideró “que los indicios que estructuró el a quo, para proferir la medida de aseguramiento, presentaban vicios en su estructura”.
De otra parte, señaló que e
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