🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00180-01(45718)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00180-01(45718)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mora judicial de la Fiscalía General de la Nación / DAÑO ANTIJURÍDICO - Prescripción de acción penal que derivó en la terminación anormal del proceso Encuentra la Subsección que, el 11 de mayo de 2001, el señor Luis Alejandro Huertas Ramírez radicó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual argumentó que celebró un contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno y la casa construida sobre él, con el señor Alfredo Rojas Reyes, quien, al parecer, ejerció conductas contrarias al derecho penal, dado que desconoció la existencia de ese negocio jurídico y, a través de un proceso de restitución de inmueble arrendado lo desalojó, despojándolo de la posesión que ejercía. El 29 de mayo de 2002, la Fiscalía General de la Nación, en primera instancia, declaró que la conducta era atípica; el 16 de octubre de ese mismo año, en segunda instancia, ordenó la apertura de la investigación penal en contra del señor Alfredo Rojas Reyes. El 24 de agosto de 2005, en primera instancia, profirió resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano por los delitos de fraude procesal y estafa. Finalmente, el 11 de mayo de 2007, en segunda instancia, declaró extinta la acción penal, porque había operado la prescripción. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado

a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / PRUEBAS DOCUMENTALES - Gozan de valor probatorio Sea lo primero recordar que el a quo, al emitir el fallo de primera instancia, solamente le otorgó valor probatorio al auto que la Fiscalía General de la Nación profirió el 11 de mayo de 2007, pues fue la única prueba que se aportó en copia auténtica. Esa postura estuvo de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación sostuvo y la cual fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, porque, de lo contrario, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. De conformidad con la postura actual, la Sala le dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-199600659-01(25022), CP. Enrique Gil Botero.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, es decir, del día siguiente a la notificación de la providencia que decretó la prescripción de la acción penal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8 consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio que habría cometido en el auto del 11 de mayo de 2007, por medio del cual decretó la prescripción de la acción penal dentro de la investigación que adelantó en contra del señor Alfredo Rojas Reyes por los delitos de estafa y fraude procesal. Así las cosas, la caducidad comenzó a correr esa providencia, la cual ocurrió el 25 del mismo mes y año, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 26 de mayo de 2009 y como la demanda se radicó el 7 de abril de 2008, se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Tiene dos dimensiones, la de

hecho y la material / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva / LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - Condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA - Se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De sucesores procesales del causante El señor Luis Alejandro Huertas Ramírez fue la persona que promovió el proceso de la referencia y, luego, tras su deceso, sus hijos, los señores José Alejandro Huertas García, Martha Huertas García, Jeny Carolina Huertas Nieto y Carla Andrea Huertas Nieto, lo sucedieron procesalmente, de conformidad con lo

establecido en el artículo 60 del C.P.C., de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

DAÑO ANTIJURÍDICO - Primer elemento que estructura responsabilidad estatal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Requisitos para que sea indemnizable / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. La Sala considera que en este caso no se demostró que el señor Luis Alejandro Huertas Ramírez hubiese padecido un daño antijurídico, por los siguientes motivos. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura . En el

presente caso no se encuentran acreditados esos elementos, por las razones que se pasan a exponer; en primer lugar, frente a la terminación anormal de la investigación debido a la mora judicial en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, seguidamente, respecto de la imposibilidad para el demandante de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción jurisprudencial del daño antijurídico, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIALPara declararla es necesario comprobar que el retardo fue injustificado / DAÑO ANTIJURÍDICO - La sola afirmación consistente en que la entidad demandada permitió que prescribiera la acción penal no resulta suficiente para edificarlo / MORA JUDICIAL - No se probó la vulneración del plazo razonable al que se encuentran sometidas las autoridades judiciales Según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la

propia realidad de la Administración de Justicia y no desde un Estado ideal. De esta manera, la sola afirmación consistente en que la entidad demandada permitió que prescribiera la acción penal no resulta suficiente para edificar el daño antijurídico; sumado a ello, cabe anotar que en el sub lite no se acreditó cuáles fueron las circunstancias específicas que rodearon la posible demora dentro del proceso, pues no se allegó la totalidad del expediente penal para analizar la aparente desidia y la vulneración del plazo razonable al que se encuentran sometidas las autoridades judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, consultar sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO EVENTUAL O HIPOTÉTICONo es susceptible de reparación por ser incierto / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE OBTENER LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS VIRTUALES - Improcedente Pues bien, para el caso concreto se debe indicar que el daño que dijo haber sufrido el demandante, como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, es hipotético, en la medida en que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso penal que se le siguió al señor Alfredo Rojas Reyes por los delitos de estafa y fraude procesal, pues no existe certeza alguna acerca de que, si no se hubiera precluido la investigación, este habría sido condenado penalmente, frente a lo cual cabe recordar que la suerte de la demanda de parte civil, en el curso del proceso penal, estaba condicionada a

que se declarara, previamente, la responsabilidad del implicado en los hechos investigados. (…) En suma, nada garantizaba que la denuncia penal que se radicó en contra del señor Alfredo Rojas Reyes fuese a terminar con una condena en su contra, lo que hace que el daño alegado sea incierto y, por ende, no indemnizable. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Obligaciones civiles derivadas del hecho punible podían ser solicitadas ante Jurisdicción Ordinaria civil / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en las partes del proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente al no acreditarse configuración de antijurídico Aunado a ello, vale anotar que una vez prescrita la acción penal, el demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil a demandar la responsabilidad del señor Alfredo Rojas Reyes, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuya prescripción, para la fecha de configuración de los delitos objeto de demanda -18 de abril de 2001 - era de 20 años, según lo consagrada el artículo 2536 ibídem. (…) Lo anterior se sustenta en que la extinción de la acción penal no comprendía las obligaciones civiles derivadas del hecho punible, pues así lo consagró el artículo 109 del Decreto Ley 100 de 1980. De esta forma, de admitir que los demandantes hubiesen optado por la segunda forma de contabilizar la prescripción, esta habría ocurrido el 27 de diciembre de 2012, mucho después de

la declaratoria de prescripción de la acción penal -11 de mayo de 2007y de la radicación de esta demanda de reparación directa, que ocurrió el 7 de abril de

2008. De todo lo expuesto, es posible concluir que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, por lo cual, el juzgador se halla relevado de cualquier otro tipo de consideraciones y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 109

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00180-01(45718) Actor: LUIS ALEJANDRO HUERTAS RAMÍREZ sucedido procesalmente por

MARTHA HUERTAS GARCÍA y otros

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CARGA DE LA PRUEBA – Recae en las partes del proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente

caso. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su reforma El 7 de abril de 20081, el señor Luis Alejandro Huertas Ramírez, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido esa entidad, al decretar, mediante providencia del 11 de mayo de 2007, la prescripción de la acción penal dentro de la investigación que adelantó en contra del señor Alfredo Rojas Reyes por los delitos de estafa y fraude procesal.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle por concepto de perjuicios morales la suma de “100 gramos oro”. Por perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante, reclamó $24’000.000 por 1 Folio 8 del cuaderno 1. 2 De conformidad con el poder obrante en el folio 1 del cuaderno 1. la imposibilidad material de seguir “desarrollando en el municipio de Útica su actividad de consultor Homeopático”. En la modalidad de daño emergente solicitó el pago de $25’000.000 para resarcir el valor que alcanzarían las

indemnizaciones tras “la pérdida de su casa de habitación” en el municipio mencionado. Se advierte que, el 21 de julio de 2009, la parte demandante radicó un escrito en el que indicó que corregía la demanda3. La primera instancia la admitió en auto del 13 de agosto de ese mismo año4. Es importante manifestar que en la reforma de la demanda se mantuvieron las mismas pretensiones y las partes del escrito inicial; sin embargo, se amplió el objeto de los tres testimonios que se habían solicitado en el escrito inicial y se clarificó el acápite denominado “fundamentos de derecho de las pretensiones”. 1.1. Hechos El 11 de mayo de 2001, el hoy demandante presentó una denuncia penal por los delitos de estafa y fraude procesal en contra del señor Alfredo Rojas Reyes, dado que este último lo despojó, a través de un proceso de restitución de inmueble arrendado, de un predio sobre el cual habían suscrito una promesa de compraventa. El 29 de mayo de 2002, la Fiscalía delegada 161 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico profirió resolución inhibitoria, en la medida en que ese asunto lo debía conocer la jurisdicción civil. En contra de esa decisión, el demandante interpuso un recurso de apelación y, el 16 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior la revocó y ordenó continuar la investigación. Una vez decretado el cierre de la investigación, el señor Huertas Ramírez, en su

condición de parte civil, presentó sus alegatos de conclusión. El 24 de agosto de 2005, la Fiscalía delegada 161 profirió resolución de acusación en contra del señor Alfredo Rojas Reyes, quien la apeló. El 11 de mayo de 2007, la entidad demandada decretó la prescripción de la acción penal. 3 Folios 53 a 54 del cuaderno 1. 4 Folio 76 del cuaderno 1. El demandante aclaró que la denuncia penal la radicó a menos de un mes de haberse producido “el despojo” del inmueble y que, en el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal, el expediente llevaba en poder del superior 2 años y 8 meses5. Manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Los daños y perjuicios, son los derivados de la lesión de un bien jurídico, en este caso de la lesión de la facultad jurídica de demandar de mi mandante y esperar cumplida justicia de la Administración; esta –facultadse lesiona de dos maneras: una, por la actividad morosa de la administración de justicia en lo penal, que da lugar a una terminación anormal del proceso –sin sentenciay otra, derivada de esa morosidad, que hace que mi mandante pierda las acciones civiles, que por dentro o fuera del proceso penal podía ejercer, en busca de la reparación de los daños y perjuicios, emanados de las infracciones penales denunciadas ante dicha jurisdicción penal”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El 7 de abril de 2008 se radicó y sometió a reparto la demanda; su trámite le

correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C6. Ese Despacho judicial, mediante auto del 8 de julio de 20087 la admitió; luego, mediante proveído del 31 de marzo de 20098, remitió, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. En auto del 21 de mayo de 20099, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y admitió la demanda. A través de auto del 13 de agosto de 200910, aceptó su corrección, decisiones que fueron notificadas en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público11. 2.2. Contestación de la demanda y su reforma 5 Folios 2 a 7 del cuaderno 1. 6 Folio 9 del cuaderno 1. 7 Folio 10 del cuaderno 1. 8 Folios 36 y 37 del cuaderno 1. 9 Folios 41 a 45 del cuaderno 1. 10 Folio 76 del cuaderno 1. 11 Folios 45 vuelto, 52, 76 vuelto y 78 del cuaderno 1. La Fiscalía General de la Nación indicó que las actuaciones de sus funcionarios estuvieron enmarcadas en la Constitución y la ley; asimismo, que en el caso sub examine no existió ningún daño12. 2.3. Etapa probatoria, alegatos de conclusión y sucesión procesal A través de providencia del 25 de marzo de 201013, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de

agosto de ese mismo año14 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El demandante sostuvo que con la declaratoria de prescripción de la acción penal perdió el derecho a ejercer las acciones civiles para la recuperación de sus bienes, por lo cual debía ser resarcido15. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. Ante la muerte del demandante16, el señor Luis Alejandro Huertas Ramírez, el a quo, mediante auto del 23 de febrero de 201217, reconoció como sucesores procesales a sus hijos, los señores José Alejandro Huertas García, Martha Huertas García, Jeny Carolina Huertas Nieto y Carla Andrea Huertas Nieto.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de mayo de 201218, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, sostuvo que, a excepción del auto que la Fiscalía 50

Delegada de Bogotá profirió el 11 de mayo de 2007, y por medio del cual declaró prescrita la acción penal, las demás pruebas que obraban en el proceso no podían ser valoradas por haber sido aportadas en copia simple. 12 Folios 55 a 64 y 79 a 88 del cuaderno 1. 13 Folio 103 del cuaderno 1. 14 Folio 112 del cuaderno 1. 15 Folios 119 a 124 del cuaderno 1. 16 Según el Registro Civil de Defunción, la muerte del demandante ocurrió el 6 de junio de 2010

(fl.133 del cuaderno 1). 17 Folio 135 del cuaderno 1. 18 Folios 137 a 144 del cuaderno de segunda instancia. Explicó que en el caso de llegar a darle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, con los mismos no se demostraba la falla en el servicio, puesto que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[N]o se arrimó la totalidad del proceso penal que permitiera determinar los tiempos, procedimientos, actuaciones y decisiones realizadas en la instrucción, para así determinar (sic) si atienden a una negligencia o mora injustificada de la Fiscalía, o a la actuación de los intervinientes del proceso u otras causas ajenas a la función jurisdiccional”. Aclaró que el daño alegado por los demandantes era hipotético y que no se encontraba probado, porque (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[L]o que se pretende sea resarcido corresponde al ámbito de la decisión de fondo del juez penal, el trámite del proceso no le garantizaba que el sindicado fuera declarado culpable por una autoridad judicial, y tampoco que se accediera al reconocimiento de perjuicios solicitados en demanda de constitución de parte civil (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante Alegó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede verificar en la providencia que la Fiscalía 50 Delegada de Bogotá profirió el 11 de mayo de 2007, por medio de la cual decretó la prescripción de la acción penal.

Sostuvo que la prescripción se produjo mientras el expediente estaba en poder de

dicha autoridad, pues permaneció en el despacho por espacio de 21 meses (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores). “La Fiscalía tuvo en sus manos la resolución legal del caso, en cuanto a la definición del recurso, pero no lo hizo, y si en cambio dejó que prescribieran las acciones de los delitos denunciados (…) el servicio que debía cumplir (…) era el de proseguir el trámite del proceso, y como no lo hizo, incurrió en la falla del servicio (…)”. Precisó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Los daños materiales (…) son virtuales. Luego de una resolución acusatoria, es natural que mi mandante piense en el éxito del proceso. Con la prescripción decretada él sufrió una frustración. Es decir, no de alcanzar el beneficio esperado, sino de la mera posibilidad de lograrlo”. En último lugar, el apoderado del demandante sostuvo que modificaba la pretensión referente al “daño psicológico”, con la finalidad de que se le otorgara al señor Luis Alejandro Huertas Ramírez y a cada uno de sus hijos 100 gramos oro.

2. Trámite de segunda instancia 2.1. El 18 de enero de 2013 se admitió el recurso de apelación19, el 15 de febrero del mismo año se corrió el término de traslado para alegar de conclusión20.

Las partes, demandante y demandada21, reiteraron los argumentos del recurso de apelación y de la contestación de la demanda, respectivamente. El Ministerio Público presentó su concepto y solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque no se demostró la falla del servicio ni el daño22. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,

procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación23, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24. 19 Folios 156 a 159 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 161 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 163 a 169 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 181 a 186 del cuaderno de segunda instancia. 23 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2. Cuestión previa Sea lo primero recordar que el a quo, al emitir el fallo de primera instancia, solamente le otorgó valor probatorio al auto que la Fiscalía General de la Nación profirió el 11 de mayo de 2007, pues fue la única prueba que se aportó en copia auténtica. Esa postura estuvo de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación sostuvo y la cual fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 201325, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple.

En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, porque, de lo contrario, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. De conformidad con la postura actual, la Sala le dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple.

3. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.826, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la

caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio que habría cometido en el auto del 11 de mayo de 2007, por medio del 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 25.022, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. 26“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. cual decretó la prescripción de la acción penal dentro de la investigación que adelantó en contra del señor Alfredo Rojas Reyes por los delitos de estafa y fraude procesal. Así las cosas, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, la cual ocurrió el 25 del mismo mes y año27, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 26 de mayo de 2009 y como la demanda se radicó el 7 de abril de 200828, se concluye que fue oportuna.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación

en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa del demandante El señor Luis Alejandro Huertas Ramírez fue la persona que promovió el proceso de la referencia y, luego, tras su deceso, sus hijos, los señores José Alejandro Huertas García, Martha Huertas García, Jeny Carolina Huertas Nieto y Carla Andrea Huertas Nieto, lo sucedieron procesalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Folio 46 vuelto del cuaderno de pruebas. 28 Folio 8 del cuaderno 1. 6029 del C.P.C., de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...