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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00182-01(43307)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00182-01(43307)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La Fiscalía se abstuvo de proferirla / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA FISCALÍA SÍNTESIS DEL CASO: [La demandante] fue capturada por agentes del Ejército, en el momento en que se halló un arma de uso exclusivo de las Fuerzas Militares en el interior del vehículo en el que se transportaba su compañero, quien aparentemente acordó con [un] soldado (…) la entrega del artefacto a cambio de la suma de siete millones de pesos. En virtud del informe militar se dio inicio a la investigación penal en contra de [la actora] (…), por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de decretar en su contra medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación, comoquiera que no existían elementos probatorios que permitieran inferir la participación de la mencionada en el ilícito.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACompetencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el sub júdice, iniciado en ejercicio de la

acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a la imputación de este daño, se advierte que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto

2700 de 1991. (…) Bajo estos lineamientos, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; a la víctima le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, sea mediante la preclusión de la investigación o mediante sentencia absolutoria, por haberse probado que el hecho no ocurrió, no lo cometió o no es punible, así como el daño surgido con ocasión de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación objetiva de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - Aplicación de principio iura novit curia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos

en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que las personas son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el Decreto 2700 de 1991, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad y la aplicación de los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 en vigencia de la ley 270 de 1996, consultar providencia de 19 de octubre 2011, Exp. 19151, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO

2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Además de los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, consideró que también debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo en los eventos en los que el sindicado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, cuando las pruebas dentro del proceso penal no generan en el juzgador una certeza más allá de toda duda razonable respecto de la configuración de la conducta típica, antijurídica y culpable. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de imputación aplicable en casos en que se demanda responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad por la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar providencias de 17 de octubre de 2013, Exp. 23346, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 26 de junio de 2014, Exp. 29890, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de

responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [A]dvierte la Sala que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación particular, sino que le adjudicó al juez el deber de aplicar el que considere pertinente, según las particularidades de cada caso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD - El sindicado no cometió el delito / DECISIÓN ABSOLUTORIA - Presunción de inocencia no desvirtuada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable a la Fiscalía desde que la víctima fue puesta a su disposición [Q]uedó plenamente acreditado que en virtud de una captura realizada por el Ejército, la Fiscalía inició la investigación penal en contra de la [demandante] y que por cuenta de la misma, estuvo detenida durante diecisiete (17) días, hasta tanto se resolvió su situación jurídica; decisión mediante la cual la entidad se abstuvo de proferir en su contra medida de aseguramiento consistente de detención

preventiva, por considerar que no se reunían los requisitos legales para ello y así mismo, que luego de agotadas las etapas procesales pertinentes, (...) declaró precluída la investigación tras considerar que a pesar del esfuerzo probatorio no fue posible aclarar algunos aspectos necesarios para estructurar la participación de la procesada en el hecho punible. Lo anterior se traduce en que la sindicada no cometió el delito y permite que se adecúe a una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual hay lugar a concluir, que la privación de la libertad a la que fue sometida la actora por parte de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la investigación adelantada en su contra por tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, fue injusta. (…) Bajo estas premisas, la Sala concluye que, en el caso bajo análisis, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometida la [actora] (…) entre el momento en que fue puesta a disposición de la Fiscalía y aquel en que se definió su situación jurídica, por cuanto finalmente se precluyó la investigación adelantada en su contra. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación Con relación a los perjuicios morales, la jurisprudencia reciente de la Corporación fijó un criterios para la indemnización de los perjuicios morales derivados de la

privación injusta de la libertad. (…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la detención injusta de la libertad de la accionante se prolongó por el término de 17 días, de conformidad con el anterior precedente es factible otorgarle la suma de 15 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicio morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Honorarios del abogado defensor en proceso penal / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado [E]n relación a los prejuicios reclamados, referentes al pago de gastos cubiertos dentro del proceso penal, no se aportó prueba alguna para acreditarlos, pues no obra constancia de actuaciones judiciales de defensa por parte de ningún abogado dentro del trámite de la investigación que comprueben su representación, razón por la cual la información con la que se cuenta es insuficiente para determinar la efectiva materialización del daño alegado.

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR

APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA

EN EDAD PRODUCTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE - Salario mínimo / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Periodo adicional en caso de privación injusta de la libertad [L]a Sala encuentra que es evidente que la demandante estaba empleada para la

época, en cuanto se desempeñaba como asesora de la empresa (…). Aunque no se acreditó de manera definitiva el valor de la remuneración recibida, sí resulta razonable que esta no podía ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente para el momento de los hechos, así como que la demandante no pudo ejercer su actividad económica durante el tiempo de su captura, por lo que se otorgará una indemnización de lucro cesante por el tiempo de la privación de la libertad (17 días). (…) Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que la (…) [demandante] debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00182-01(43307)

Actor: LUZ MIREYA AMÉZQUITA CALLE

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de septiembre de 2003 fue capturada la señora Luz Mireya Amézquita Calle, por agentes del Ejército, en el momento en que se halló un arma de uso exclusivo de las Fuerzas Militares en el interior del vehículo en el que se transportaba con su compañero Orlando Gómez Rojas, quien aparentemente acordó con el soldado Carlos Andrés Rubiano Castañeda la entrega del artefacto a cambio de la suma de siete millones de pesos. En virtud del informe militar se dio inicio a la investigación penal en contra de Mireya Amézquita, por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de decretar en su contra medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación, comoquiera que no existían elementos probatorios que permitieran inferir la participación de la mencionada en el ilícito. La sindicada estuvo privada de la libertad hasta el 22 de septiembre de 2003. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda1 1 Una vez consultado el sistema de registro de la Rama Judicial se advierte que no hay procesos para acumular

1. Mediante demanda presentada el 13 de febrero de 2007, ante los juzgados

administrativos del circuito de Bogotá, la señora Luz Mireya Amézquita Calle, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (f. 31-36, c. 1). Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que el ESTADO COLOMBIANO –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, es administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio, el error jurisdiccional que condujo a la injusta privación efectiva de la libertad de la señora LUZ

MIREYA AMEZQUITA CALLE.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior declaración, el ESTADO –Fiscalía General de la Nación– pagará a la demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, las sumas de dinero que correspondan a la indemnización de los daños materiales y morales cuya cuantificación se determinará en la sentencia, con la respectiva indexación y dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del

Código Contencioso Administrativo.

TERCERA: La condena al pago de las sumas de dinero será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 178 (sic) del C.C.A.

CUARTO: Se condenará en costas del proceso al Estado-Fiscalía. 1.1. En el acápite de perjuicios, la demandante solicitó: 1.- MATERIALES 1.1. Daño emergente está constituido por los gastos que se hicieron

durante el desarrollo del proceso $4.000.000 y además de los honorarios profesionales que ha de pagar la demandante por concepto del presente proceso de reparación directa y que se estiman en tres millones de pesos ($3 000 000). 1.2 Lucro Cesante: Consiste en los ingresos pecuniarios que mi poderdante dejó de devengar en su actividad profesional durante el tiempo que permaneció privada de la libertad y que se estiman en $ 3.600.000. 2.-MORALES: Están constituidos por el profundo dolor moral que implica en todo ser humano la pérdida de su libertad y con mayor razón cuando ella se produjo en las siguientes circunstancias: 2.1Fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente, en hechos confusos provenientes de un informe militar determinado contra el sargento viceprimero Orlando Gómez Rojas (retirado), persona que tenía según consta en el expediente denuncias contra unos oficiales por el caso investigado dentro del proceso número 64.484. 2.2.- En hechos expuestos por el testigo Néstor Eduardo Rojas no solo se desmiente lo dicho por Rubiano, sino que se vislumbra que entre Rubiano y el ex sargento Gómez Rubiano un resentimiento que hace precisar una venganza en la cual mi prohijada se vio involucrada sin tener ningún tipo de vínculo. 2.3.- Luz Mireya Amézquita Calle, durante el lapso de tiempo que duró su detención tuvo que soportar condiciones infrahumanas a sabiendas de que se trataba de un error judicial, lo cual conllevó además a la pérdida de su empleo, a la pérdida del postgrado de

gerencia de mercadeo que adelantaba en la Escuela de Administración de Negocios debido al rechazo de los compañeros de estudio y en general de la Institución, y el rechazo por parte de los vecinos de su conjunto residencial y de su familia en general. 2.4.- Igualmente, su señora madre, soportó la inclemencia de la investigación, y a la vez el no poder contar con el apoyo de Luz Mireya que es la persona de la cual ella depende económica y moralmente. 2.5.- Luz Mireya pasó angustiosos días, después de obtener su libertad, ya que en el lugar de trabajo le hicieron la vida imposible para luego sacarla del mismo, esto le costó lágrimas pues no contaba con los medios para llevar sustento a su casa. 2.6.- El carro de su propiedad fue capturado y desvalijado por completo como sucede en estos casos, recuperado (sic) aproximadamente dos meses después de los hechos.

2. Con fundamento en el informe militar presentado por el Ejército y en otras pruebas relevantes, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a

continuación: 2.1. El día 3 de septiembre de 2003, la señora Luz Mireya Amézquita Calle se reunió con su amigo Orlando Gómez Rojas con el fin de hacer varias diligencias y hacia las 6:30 p.m. ella lo acompañó a realizar un trámite personal, para lo cual empleaban el vehículo de su propiedad. Al llegar a su destino, su compañero descendió del automotor, momento en el cual sintió que un soldado abrió la puerta trasera del automóvil e introdujo un objeto. Seguidamente, llegaron varios

integrantes del Ejército Nacional y los detuvieron con el argumento de hallar un fusil en el carro en que se desplazaban, a lo cual ella respondió que no era cierto. 2.2. La demandante resultó capturada como consecuencia de la información proporcionada por el soldado Carlos Andrés Rubiano Castañeda, que fue presuntamente contactado por su amigo y sargento retirado del Ejército Nacional, Orlando Gómez Rojas, quien en algunas oportunidades había suministrado a la institución apuntes relevantes sobre casos laborales con resultados positivos, para que consiguiera un fusil por el cual pagaría la suma de $7 000 000, y que sería entregado en el lugar previsto para el efecto. El día de los hechos fueron capturados Luz Mireya Amézquita Calle y Orlando Gómez Rojas. 2.3. Consecuencia de los datos suministrados por el soldado Carlos Andrés Rubiano Castañeda se montó un operativo que terminó con la captura de los sindicados. Dicha información fue entregada por el soldado Rubiano al teniente Botero, quien ideó el plan para lograr la captura. El mencionado narró la forma en la que pactó con Gómez Rojas la compra del fusil al encontrarse en una fiesta y que se le proporcionó a Rubiano Castañeda un celular para comunicarse al instante de la entrega. Una vez acordado el lugar y llegada la hora, Rubiano “paso (sic) el fusil en el carro que le abrió Gómez, Botero le dijo que cuando Gómez tuviera el fusil se quitara el casco, y salieron los de inteligencia, los cogieron y los esposaron e iba una señora”.

III. Trámite procesal

3. Mediante auto del 27 de febrero de 2007, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda ante la ausencia de algunos requisitos, y una vez subsanada, la admitió a través de providencia de fecha 15 de mayo de 2007 (f. 40 y 72, c. 1). Ante esa instancia se surtieron varias actuaciones, hasta la etapa de alegaciones; no obstante, mediante auto de 31 de marzo de 2009, ese despacho declaró la falta de competencia, y en su lugar, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 122-123, c.

1).

4. El Tribunal, a través de auto de 10 de junio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de febrero de 20072 y avocó conocimiento 2 La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del C.P.C., según el cual: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.” del asunto (f. 127-128, c. 1). Posteriormente, mediante auto de 31 de julio de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.

5. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones. Estimó que la captura de la demandante se

produjo como consecuencia de los indicios que obraban en su contra y que permitieron que se le vinculara a la investigación penal, en cumplimiento de la función de la entidad de adelantar las averiguaciones pertinentes sobre la comisión de conductas punibles. Así las cosas, la acción adelantada se rigió por los procedimientos y normas legales y se respetó el debido proceso, por lo cual no se puede hacer un juicio de reproche contra la actuación institucional, máxime si se tiene en cuenta que la hoy demandante tuvo la posibilidad de presentar los recursos legales (f. 134-139, c. 1).

6. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que no se encuentra acreditado dentro del expediente el tiempo que permaneció privada de la libertad la actora, lo que indefectiblemente debía conllevar al fracaso de las pretensiones. Reiteró que no se puede predicar la responsabilidad administrativa de la demandada siempre que una persona resulte privada de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento y posteriormente la recupere. En el

caso de la señora Amézquita Calle la privación obedeció a razones jurídicas debidamente fundadas en las normas vigentes y no a actuaciones arbitrarias, toda vez que existió flagrancia y una sindicación directa en su contra; sin embargo, ante la duda sobre la responsabilidad penal de la procesada, la Fiscalía se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación, lo que permite dilucidar el actuar diligente del fiscal a cargo (f. 156-168, c. 1).

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2011, con base en los siguientes argumentos: 7.1. Luego de explicar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto, el a quo estimó que la demandante fue sorprendida mientras portaba en su vehículo el arma que dio origen a la existencia del punible, razón que motivó la captura en su contra, que se ajustó a las normas penales, “por lo cual no estaba exonerada de soportar la aprehensión en flagrancia, en la forma como en efecto acaeció”. 7.2. Para el tribunal es clara la ausencia de responsabilidad de la demandada, ya que si bien no existió una orden escrita de la Fiscalía General de la Nación que ordenara la detención de la actora, “su vinculación al proceso se dio a través del informe de captura del ejército, quien consignó allí una expresa circunstancia de flagrancia, que como se explicó constituye una excepción a la garantía procesal de la libertad”, que autoriza para retener a un ciudadano hasta tanto la autoridad competente defina su situación jurídica, una vez sea escuchado en diligencia de indagatoria; de modo que si no se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mal haría en endilgarle responsabilidad por el hecho de la captura en flagrancia, cuando existían elementos para proceder de esa manera.

De otro lado, para el tribunal tampoco existió prueba alguna que señalara que la entidad demandada se excediera en el tiempo establecido en el artículo 358 de la Ley 600 de 2000 para resolver la situación jurídica de la sindicada y de allí poder

derivar una injustificada prolongación de la privación de su libertad. Por el contrario, se aprecia un actuar diligente por parte del funcionario, quien al no hallar pruebas veraces que condujeran a la imposición de la medida de aseguramiento, se abstuvo de hacerlo (f. 174-181, c. ppl.).

8. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 27 de octubre de 2011, con el fin de lograr la revocatoria de la decisión, oportunidad en la que reiteró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la señora Luz Mireya Amézquita, por cuanto no se encuentra justificada en el simple cumplimiento de sus funciones públicas. Si bien los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas que imponen las decisiones judiciales, no se puede afirmar categóricamente que siempre habrá inexistencia del daño antijurídico cuando media una privación de la libertad de una persona. Así, en el caso concreto se está frente a una detención injusta que causó un daño antijurídico a la demandante, que no tiene el deber jurídico de soportar. Finalmente, adujo que la

privación de Amézquita Calle fue “una ligereza” de la entidad a cargo, en atención a que contra la mencionada no existía indicio alguno que permitiera derivar su participación o responsabilidad en el hecho punible (f. 184-185, c. ppl.).

9. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la

contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia, y agregó que la investigación penal debía seguir su curso en contra de la señora Amézquita Calle en busca de la verdad, evento que no constituye per se un error judicial (f. 194204, c. ppl.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

10. Mediante auto de 5 de octubre de 2016, el consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer del asunto por haber conocido del presente proceso en su calidad de magistrado del tribunal de primera instancia, el cual fue aceptado a través de auto de 12 de octubre de 2016 (f. 221, 222, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. La Sala es competente para resolver el sub júdice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía3.

12. De otro lado, es de señalar que, en tanto el presente asunto se refiere a una supuesta privación injusta de la libertad, puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de

la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20134.

13. En relación con la caducidad de la acción, se observa que en el presente caso la providencia que precluyó la investigación en contra de la señora Luz Mireya Amézquita del delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas 3 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 4 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera.

Militares se expidió el 14 de marzo de 2005 y quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2005, como quiera que no fue objeto de apelación. La demanda, por su parte, se presentó el 13 de febrero de 2007, de manera que fue oportuna dado que en ese momento aún no había expirado el plazo

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