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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00186-02(44604)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00186-02(44604)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada

[S]e invoca la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad sufrida por el [demandante] (…) [L]a cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia. (…) De ahí la necesidad de que al margen de la privación, se hace necesario verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. (…) [P]ara la Sala [el demandante] (…) faltó a su deber objetivo de cuidado gravemente, porque según sus dichos, su oficio era el de «comisionista de propiedad raíz» (…) es decir, que su profesión le demandaba (…) constituirse en institución crediticia conforme lo dispone el artículo 52 numeral 2, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…) Queda claro

entonces, que el señor Rodríguez adelantaba actividades financieras con dinero del público, pero no se conoce su sujeción al estatuto financiero, de donde puede concluirse que no sujetó su proceder a las normas de convivencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL

SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 52

EL DOLO O CULPA GRAVE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

[P]revio al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar la actuación de la demandante. Cabe advertir, que en cumplimiento de este requisito, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la providencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. (…) Siendo así, es necesario tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio del ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil,

tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares. Al respecto, cabe señalar que la gradación o calificación de la culpa civil del actor como dolosa o gravemente culposa se realiza desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil. Es decir no se deriva de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta, conocido desde antaño del buen pater familias, para cuya conformación deben tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados. Esto es, a manera de ejemplo, es dable sostener que el buen profesional de la medicina diligencia correctamente las historias clínicas y que todo conductor conoce y acata las

normas de tránsito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-2326-000-2009-00186-02(44604) Actor: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Configuración de una conducta dolosa de la víctima Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderado contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de mayo de 2008, ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, Cundinamarca, el señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo, junto con sus familiares más próximos, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados por la injusta privación de la libertad de la que fue

objeto, entre junio de 2001 y mayo de 20051. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron la condena por los perjuicios materiales y morales así: PRIMERO Que se declare a la [Nación Rama Judicial Y Fiscalía General de La Nación], administrativa y solidariamente, responsables de la injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor [Víctor Manuel Rodríguez], según circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas anteriormente y por consiguiente, de la totalidad de los perjuicios causados no só9lo al referido demandante sino a sus parientes próximos y legítimos comparecientes a la causa petendi.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene a las demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes, las cantidades que por concepto de perjuicios morales subjetivos, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, [se indican].

2. Fundamentos de hecho y actuación procesal Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes

hechos:

1. Para el año 2001, el señor [Víctor Manuel Rodríguez Giraldo] atendía por su propia cuenta una oficina de intermediación en la venta de bienes

raíces e hipotecas, en la calle 27 # 4B 22 de la ciudad de Pereira – Risaralda.

2. Tal actividad implica para quien la ejerce, que personas interesadas en colocar dineros mediante hipoteca o compra de inmuebles acudan a sus oficinas y le confíen dicho tipo de transacciones, que por supuesto genera una ganancia para el intermediario.

3.- En junio de la mentada anualidad, estando don Víctor en una de las Notarías de Pereira, el señor [Héctor Botache] le presentó al individuo [José Miguel Agudelo Granada], hombre interesado en la colocación de dinero a través del sistema de hipotecas y compraventa de bienes inmuebles, que animó al señor Rodríguez atenderlo y ponerse a sus órdenes en su oficina.

4. Días después de la presentación de Agudelo Granada, se presentó al lugar de trabajo de don Víctor la señora [Elizabeth Agudelo], hermana de 1 Ver folios 8 a 22, 23 y 172 a 388 del cuaderno de pruebas n.° 3

José Miguel, para hablar con el comisionista lo relacionado con el ramo, dada la circunstancia de estar autorizada ella por su fraterno para realizar este tipo de operaciones comerciales; en desarrollo de tal entrevista el intermediario y la aludida dama llegaron a un acuerdo y en consecuencia se cristalizaron varias negociaciones en las que el señor Rodríguez Giraldo como mediador actuaba de buena fe, seguro de la procedencia lícita de los dineros cedidos en préstamo a los hipotecantes.

5. Corría el 21 de junio de 2001, cuando miembros de la Policía Nacional allanaron la oficina del señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo por orden de la Fiscalía Especializada Sub Unidad de Secuestro y Extorsión en Bogotá, capturando al referido compatriota por pesar en su contra una sindicación de lavado de activos.

6. Ya capturado, la comisión policial lo condujo a la capital de la

República, lo recluyó en la cárcel modelo y dejó a disposición de la Fiscalía que había ordenado detenerlo, para dentro de los términos de ley recibirle indagatoria y definirle su situación jurídica.

7. Llamado a diligencia de inquirir, el demandante fue notificado de estar sindicado de lavado de activos debido a que los dineros que colocó en préstamos hipotecarios a nombre del sujeto [José Miguel Agudelo Granada], eran de ilícita procedencia, fruto del secuestro extorsivo agotado en perjuicios de ciudadanos extranjeros destacados a los campos petroleros del departamento del Putumayo.

8. Nuestro cliente dio las explicaciones de su conducta, esto es, que en ningún momento sirvió de intermediario a sabiendas de la ilegal procedencia de los dineros, pero esto no fue atendido por la Fiscalía instructora y por consiguiente se lo cobijó con medida de aseguramiento, quedando así privado de su libertad desde el 21 de junio de 2001.

9. Desde la fecha de su captura, al susodicho ciudadano se le destinó a distintas cárceles del país, primero estuvo en la cárcel Modelo de Bogotá, luego a la ídem de la Dorada y finalmente a la de alta seguridad de Cómbita – Boyacá, que le significó una crisis emocional lesiva de su salud física y mental, una violación a su presunción de inocencia que en el curso de la acción contenciosa nos permitiremos probar hasta la saciedad.

10. El proceso por lo numeroso de sus implicados se prolongó por cuatro años y medio en los que el accionante debió soportar los rigores

del sistema carcelario del país y cargar consigo el fardo de su sufrimiento por la injusticia de que era objeto, sin que sus razonables reclamaciones a la Fiscalía investigadora tuvieran eco alguno, pues el ente judicial se empecinó en mantener su errado criterio de que se trataba de un sindicado cuyo comportamiento en la intermediación del dinero había sido con pleno conocimiento de causa.

11. Mediante resolución de mayo 7 de 2002, la fiscalía Especializada Sub Unidad de Secuestro y Extorsión, adicionó las resoluciones de julio 9 y septiembre 13 de 2001, a través de las cuales revocó la medida de aseguramiento contra algunos incriminados y profirió resolución acusatoria en contra de otros procesados, entre estos el señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo, por la presunta comisión de delito de lavado de activos.

12. Por ser los delitos principales el secuestro extorsivo y actividades terroristas en conexidad con el de lavado de activos, la actuación se remitió a los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá por competencia, correspondiendo su conocimiento al Tercero de tal especialidad.

13. Recibido el complejo proceso penal en contra de las personas allí comprometidas, el Juez de primera instancia lo sometió al turno de rigor para estudio y fallo; el 6 de mayo de 2005 dictó su sentencia en la que luego de analizadas con detenimiento y estricto criterio jurídico absolvió de todos los cargos al señor Rodríguez Giraldo, ordenando en consecuencia su libertad provisional, por ser una decisión susceptible de apelación por quienes resultaron cobijados con altas condenas.

14. De la apelación del fallo de primer grado conoció la Sala de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, Corporación que en decisión del 30 de marzo de 2007 revocó parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena impuesta a otros incriminados y ratificó la condena impuesta a los demás procesados y dejó en firme las demás partes de la aludida sentencia, es decir, que la libertad provisional otorgada al señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo, se tornó incondicional y por consiguiente, relevado de todo cargo, a paz y salvo con la justicia.

El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá2, admitió la demanda y mediante providencia de 31 de marzo de 2009, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3 A través de providencia del 11 de junio siguiente, la Subsección A, de la Sección Tercera del referido Tribunal, con salvamento de voto del magistrado ponente, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 29 de julio de 20084. 2 Ver folio 24 del cuaderno n.° 1 3 Ver folios 61 y 62 ibídem 4 Ver folios 68 a 71 ibídem El 3 de marzo de 2010 la Sección Tercera de esta Corporación revocó el auto de 6 de agosto de 2009, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad5. El 1 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo, profirió la sentencia, cuya

apelación hoy se resuelve.

3. Intervención pasiva 3.1. Fiscalía General de la Nación En relación con los hechos, la Fiscalía General de la Nación dijo atenerse a lo que de ellos resultara probado en legal forma dentro del proceso, en tanto no le constaban, siempre que guardaran «relación con las pretensiones de la demanda» y que efectivamente correspondiera «a la injusta privación de la libertad del demandante»6.

Sostuvo que de la lectura de las decisiones penales que obran en el expediente contencioso, se puede extraer claramente que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de Víctor Manuel Rodríguez Giraldo. Advirtió que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no estableció una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de prueba, por lo cual en todos los casos se debe examinar la actuación del funcionario judicial, es decir, si actuó o no contrario a derecho. Así se expresó: El silogismo que presenta la demanda pareciera expresarse en la siguiente afirmación: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GIRALDO fue detenido preventivamente y por haber sido absuelto de los delitos que se le imputaron se concluye que su detención fue injusta y por lo tanto violatoria del debido proceso». Elemental es afirmar que el estado de inocencia que se presume que

asiste a todas las personas, como norma de carácter fundamental, se mantiene hasta tanto se dicte y quede en firme el fallo que lo condene como autor o participe del hecho que se le atribuye; y que esta presunción de inocencia no puede esgrimirse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad, como facultad legal que asiste al operador judicial de la Fiscalía General de la Nación. 5 Ver folios 92 a 100 del cuaderno n.° 1 6 Ver folio 107 del cuaderno n.° 1 Así resulta autorizada la detención preventiva bajo los límites absolutamente indispensables para garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia del procesado al proceso, evitar la continuación de la presunta actividad delictual o las labores que puedan emprenderse para ocultar, destruir o deformar elementos importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria y finalmente, para la materialización del valor justicia. […] En punto de definición de la situación jurídica de Víctor Manuel Rodríguez Giraldo, se tiene que fue con apoyo en la sana crítica del material de prueba recolectado… Con base en lo anterior, es claro deducir que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante en el caso materia de la litis, no puede tildarse de “injusta”, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la

materialidad del hecho y existían indicio[s] serios de responsabilidad del sindicado, pruebas que en la fase inicial de la investigación, ofrecían serios motivos de credibilidad»7. 3.2 La Rama Judicial En su escrito de contestación se opuso a la pretensiones de la demanda; argumentó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante y que no se demostró el presunto error antijurídico o falla del servicio por parte de la Rama Judicial, en la medida en que los hechos que soportan las pretensiones no comprometen la responsabilidad del juez de la causa. Agregó, desde el punto de vista jurídico no contribuyó a la presunta privación injusta de la libertad, en tanto, conforme a la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, la etapa de instrucción estaba asignada a la Fiscalía General de la Nación y la etapa de juicio a los jueces de la República y en tal virtud la primera estaba facultada para adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y decidir sobre la privación efectiva de la libertad y que por el contrario fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de valorar las pruebas existentes en la audiencia pública, el que dispuso la libertad del señor Rodríguez Giraldo. Indicó que no podía calificarse de ilegítima la medida de aseguramiento impuesta al demandante, por cuanto se hizo conforme a derecho, guiados por la prueba obrante en el proceso y, además, no resulta aplicable ninguno de los supuestos

7 Ver folios 111 y 112 del cuaderno n.° 1 descritos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para calificar de ilegítima la medida: “(…) (i) del hecho de que la detención se produjera por delitos cuya acción se encontrara prescrita; (ii) por un delito que la legislación hubiera sustraído de tal medida; (iii) la detención se produjera en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exigiera querella de parte para el ejercicio de la acción penal; (iv) la medida cautelar se profiriera sin un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso; (v) el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no correspondiera con la prueba que obraba en el proceso penal; (vi) se hubiera excedido el plazo razonable; (vii) fuera desproporcionada su duración en consideración al delito de que se trataba; o (viii) la misma no fuere necesaria para el cumplimiento de los requisitos que fundamentaban la medida8” Finalmente, invocó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado actuó conforme con las normas legales y procedimentales que rigen la materia y que el reclamo de la parte demandante, está relacionado con la privación de la libertad, surtida ante la Fiscalía General de la Nación.

4. Alegatos de conclusión 4.1 El demandante La parte actora expuso que la falla de la administración de justicia, vulneró la presunción de inocencia del sindicado, ya que al Estado le corresponde la carga

de la prueba en estos casos y que el fiscal instructor del caso pudo avizorar desde el comienzo de la investigación que la conducta del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez, no podía encuadrarse ni en el secuestro extorsivo, ni en el lavado de activos, lo cual dio lugar a la comisión de una gran injusticia que el entonces procesado no estaba obligado a soportar9. Indicó que se predica la culpa de la Rama Judicial, porque tuvo bajo su cuidado el estudio del proceso y dejó pasar cerca de dos años sin ocuparse de la suerte del sindicado en particular, si se tiene en cuenta que la resolución acusatoria se refería al lavado de activos, una conducta de menor gravedad frente a los cargos de secuestro extorsivo y terrorismo endilgados a otros sujetos procesales, por lo que pudo habérsele cobijado con libertad provisional por pena cumplida. Alegó el reconocimiento de la responsabilidad objetiva reconocida por esta Sección, en casos similares, cuando luego de detener y enjuiciar a una persona se 8 Ver Salvamento de Voto, consejera Ruth Stella Correa Palacio, efectuado a la sentencia de 04 de diciembre de 2006, expediente 15989, consejero ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez 9 Ver folios 178 a 183 cuaderno 1 la absuelve de los cargos imputados, bien por falta de pruebas o duda razonable u otro aspecto del ámbito penal. 4.2 La Fiscalía General de la Nación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación expuso que la actuación de la entidad no se podía catalogar de injusta, puesto que ese tipo de restricciones son completamente constitucionales y son una carga que los ciudadanos deben

soportar por el hecho de vivir en sociedad. Añadió que no se advierte una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por el ente investigador, que por el contrario éstas fueron debidamente sustentadas y razonadas, acordes con una interpretación valedera de la normatividad penal. Alegó que la medida de aseguramiento estuvo respaldada en el caudal probatorio legalmente recaudado, el cual generó en el funcionario instructor el conocimiento en el grado de posibilidad y al calificar el mérito del sumario le permitió inferir razonablemente la acusación; sin embargo que la absolución se fundó en que el grado de conocimiento generado por el caudal probatorio en el juez de la causa, fue de duda, la cual se resuelve en favor del procesado, no obstante que no deslegitima la medida adoptada en la etapa investigativa, por consiguiente, esa decisión se produjo en razón de la necesaria aplicación del principio de progresividad, sobre el cual se cimienta el proceso penal. Agregó que la privación injusta de la libertad, a partir de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y aún antes, con el artículo 414 del CPP, deben analizarse en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio y no desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado. Además que se configuró la causal excluyente de responsabilidad por la inactividad de la defensa técnica del investigado, quien hubiese podido hacer uso de los recursos de ley del control de legalidad de la medida de aseguramiento, conforme el artículo 392 de la Ley 600 de 2000. 4.3 La Rama Judicial

A través de su apoderada, recabó en la inexistencia de pruebas para demostrar el presunto daño antijurídico alegado por el demandante y reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y absolver a la Rama Judicial de cualquier cargo, pero que en el remoto caso de no hacerlo, que la condena se dirigiera a la Fiscalía General de la Nación, por contar con autonomía administrativa y presupuestal. Agregó, que en la etapa de juzgamiento, la Sub Unidad de Secuestro y Extorsión de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en cumplimiento del artículo 1141 de la Ley 600 de 2000, determinó que la evidencia probatoria recaudada en la etapa sumaria, cumplía con los requisitos legales de graves indicios de responsabilidad allegados al proceso, pues daban cuenta de la comisión del presunto delito de lavado de activos por el cual se dictó resolución de acusación, y que la detención preventiva a voces de la Corte Constitucional, «no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado»10 4.4 El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia nugatoria de las pretensiones, en cuanto encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuyos

argumentos se sintetizan de la siguiente manera: (…) la Sala observa que en el presente caso el Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 103 especializada de Bogotá, se exonera de la responsabilidad que pretende la parte actora se le impute, en razón a que la actuación del aquí demandante se configura como culpa exclusiva de la víctima, tal y como pasa a explicarse. Se encuentra demostrado que el señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo fue vinculado al proceso de responsabilidad penal sindicado del delito de lavado de activos en razón a que el ente de investigación penal, tuvo conocimiento de unas llamadas telefónicas que éste mantenía de manera constante con personas que fueron encontradas penalmente culpables del delito de lavado de activos De la sentencia penal que resolvió absolver al aquí demandante se sustraen los siguientes apartes de las conversaciones realizadas por el señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo, las cuales hacían referencia a ciertas sumas de dinero, que iba a utilizar el señor Rodríguez con el fin de realizar préstamos a terceros para poder así realizar trámites de ciertas hipotecas de bienes inmuebles, como se observa: “El 7 de marzo de 2001 VICTOR MANUEL habla nuevamente con MARLEHONY y le comenta: ‘… que unos hermanos que le hice yo una hipoteca esta semana, entonces van a necesitar los dólares oyó para ese mismo día’, a lo que ella responde ‘a bueno entonces yo los alcanzo a retira[r]’ y VICTOR le pregunta que sí (sic) los tiene en billetes de cien y revisados allá, respondiéndole

ésta que sí.” “El 14 de marzo de 2001 VICTOR MANUEL dialoga con una mujer de quien dijo éste se llama GLORIA ELENA POSADA y le comenta a aquella ‘por ahí me llamo una hermana de este de los dólares que tengo yo que le van a entregar una plata a ella para 10 Ver folio 176, escrito de alegatos de conclusión presentado por la representante de la Rama Judicial trabajarla así en dólares’ ella le pregunta “a quien a eta niña AGUELDO’ y él le responde que ELIZA, sin embargo ella dice que no y VÍCTOR le señala ‘no, si lo hacemos por otro lado que, que sean para su mamá, usted sabe cómo estoy trabajando con eso’ a lo que ella contesta ‘no, no quiero tener ningún lío con ellos, bueno pues no tuve líos ni nada, pero por ahí me di cuenta de muchas cosas malucas, que son muy peligrosas’ y VICTOR le dice ‘no pues imagínese, usted sabe de donde son o no’ ella le dice que le da miedo andar mucho con esa gente porque le dicen que son muy peligrosos y el pregunta que si no tiene otra opción y él responde ‘no por un trabajo así, no inclusive ELIZA viene para acá a la oficina a hablar conmigo de una plata que le van, que a manejar ella de un amigo de por allá, también a eso viene ella hoy.’ (…) “Finalmente se cuenta con el diálogo sostenido entre VICTOR MANUEL y GILBERTO CASTRO el 23 de marzo de 2001, éste último le pregunta a VÍCTOR como es que él presta el dinero y él le explica ‘…yo tengo un cliente de la gente esa del putumayo

ellos me los traen y ellos no cobran sino doscientos mil me entiendes, pero entonces eso se alquila a trescientos cincuenta mil, a uno le queda ciento cincuenta mil, imagínese que por ocho días, imagínese usted que por ocho días a dos mil dólares son doscientos mil pesos y eso son cuatro que nos dan’ a lo que GILBERTO le manifiesta ‘no, eso está muy barato porque es que eso lo alquilan a 350 mil pero a uno me parece que le quedan que son trescientos mil pesos en otras partes’ y VICTOR le dice ‘ellos conmigo están trabajando así, si, sino que ellos me dejan a mí los ciento cincuenta mil porque siempre tienen bastanticos, entones me dejan la ganancia hartica.” La Sala precisa que la función de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de responsabilidad extracontractual es declarativa y sustancial y se basa en la ley, las líneas jurisprudenciales y los diversos medios de prueba existentes; lo cual significa que no se puede aceptar un criterio de simple ejecutoria en esta jurisdicción, en aquellos casos de privación de la libertad de ciudadanos que posteriormente fueron absueltos del delito que se les sindicaba. […] Descendiendo al campo del derecho administrativo, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, la culpa de la víctima en materia de responsabilidad administrativa se concreta en la “violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”. […] Para el caso bajo estudio, la culpa exclusiva de la víctima se encuentra demostrada, con la conducta gravemente culposa en que incurrió el aquí demandante señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo y que se encuentra

determinada con base en la siguiente valoración probatoria. El señor Víctor Manuel Rodríguez Giraldo realizó préstamos y transacciones de dinero en dólares de los cuales manifiesta no tener certeza de su procedencia, pero de las conversaciones referidas en párrafos anteriores se observa que era evidente la procedencia irregular de dichos dineros, como se observa por ejemplo de la conversación que

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