CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00187-01(45569)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00187-01(45569)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS - Contra el patrimonio económico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicados de extraer combustible con tubos del poliducto de Ecopetrol / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometieron los sindicados / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad durante 36 meses y 7 días De conformidad con la información obtenida por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, según la cual en un parqueadero ubicado en el municipio de Facatativá se comercializaban hidrocarburos hurtados del poliducto de Ecopetrol S.A., se solicitó a la Fiscalía General de la Nación el allanamiento del mismo. (…) el 16 de enero de 2003, se ordenó el registro y allanamiento del parqueadero ubicado en la avenida 1ª entre calles 15 y 16 de Facatativá y de los predios aledaños, diligencias que se efectuaron ese día a las 12:00 am y se suspendieron por falta de iluminación y de maquinaria, sin que se encontrara elemento probatorio alguno que relacionara al implicado con la conducta objeto de investigación. (…) se procedió a la captura del señor Beltrán Reyes, así como de los señores Rodolfo Bermúdez Escobar y Jhon Jaidivier Ospina Jiménez, quienes eran los encargados de
administrar el parqueadero, para lo cual se invocó la configuración de un estado de flagrancia, respecto del delito de hurto de hidrocarburos. (…) El 29 de enero de 2003, la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá resolvió la situación jurídica de los implicados, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.(…) Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006, el mencionado juzgado absolvió del delito endilgado a los señores Rodolfo Bermúdez Escobar y Jhon Jaidivier Ospina Jiménez PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso, sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.. En el sub lite, el debate versa sobre la
privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor Rodolfo Bermúdez Escobar, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en
segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE3 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación extemporánea de la demanda Se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 6º Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de abril de 2007, es decir, cuando del término de caducidad solo habían corrido 6 meses y 3 días. Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 31 de julio de 2007, esto es, después de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud, los cuales se cumplieron el 17 de julio de 2007, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 1 año, 6 meses y 27 días. En este estado de cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 13 de febrero de 2009 y como la parte actora
acudió ante esta Jurisdicción el 16 de diciembre de 2008, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se definirá de fondo el presente asunto, previas las siguientes consideraciones.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
ORDINAL 8
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla del servicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, o mejor, no constituía
hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso a la obligación a cargo del Estado, de reconocer e indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de
Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354; de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168; de 2 de mayo de 2007 Exp.15463 y de 26 de mayo de 2011, Exp.20299, CP. Mauricio Fajardo Gomez
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente al acreditarse que sindicados no cometieron delito de rebelión / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por acreditarse que los sindicados fueron absueltos por delito de rebelión que no cometieron Es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, para establecer la relación del señor
Bermúdez Escobar con el hurto de combustible del poliducto de Ecopetrol S.A., lo que hubiese impedido su detención preventiva. (…) dadas las circunstancias fácticas descritas y con base en la jurisprudencia de esta Corporación reseñada en precedencia, se estima que el señor Rodolfo Bermúdez Escobar no se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su derecho a la libertad personal, de ahí que deba calificarse el daño antijurídico como una falla en el servicio. En este medida, a la Fiscalía General de la Nación le resulta imputable la privación de la libertad que se presentó desde su aprehensión -16 de enero de 2003hasta la fecha en la que recuperó su libertad -23 de enero 2006-, pues fue esta la autoridad que ordenó su captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 26 de la Ley 600 del 2000. Finalmente, no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Bermúdez Escobar tuvo como fundamento elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, él hubiese llevado a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 26
PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento conforme duración de la restricción del derecho a la libertad En cuanto el señor Rodolfo Bermúdez Escobar estuvo privado de la libertad por un
término superior a 18 meses, esto es, 36 meses y 7 días, se reconocerán a su favor 100 SMMLV, suma que también se le pagará a cada uno de sus hijos, esto es, a Andrés Felipe Bermúdez Sanabria, Juan Diego Bermúdez Sanabria y Carlos Eduardo Bermúdez Sanabria. El monto de 100 SMMLV para cada uno de las personas citadas responde a los parámetros cuantitativos que en atención a la duración de la restricción del derecho a la libertad ha establecido la Corporación y a las circunstancias que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, resultan relevantes en estos casos, tales como las condiciones en las que se hizo efectiva la medida privativa de la libertad. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización De las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que para la fecha en la que el señor Rodolfo Bermúdez Escobar fue privado de la libertad se encontraba en una edad productiva, al punto que prestaba sus servicios en el establecimiento de comercio “Pisos y Pinturas” en el área de “oficios varios”, por tal razón, se accederá al reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel de Facatativá. Para lo anterior, se tomará como referencia el salario indicado en la constancia obrante a folio 59 del cuaderno de pruebas, esto es, de $480.000, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total de $600.000. (…) toda vez que en la demanda
se limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $18’548.406, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $25’609.748, la Subsección reconocerá en favor de la víctima directa de la privación esta última cifra, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño Emergente / DAÑO EMERGENTE – Gastos de defensa judicial. Negada por no acreditarse Se advierte que la referida documental no permite determinar si se cumplió o no la finalidad del préstamo; además, en el sub lite no se probó quién fue el abogado que asumió la representación judicial en nombre de la víctima directa de la privación, contrario sensu, se allegó una documental que da cuenta de que estuvo asistido por un defensor público, por manera que se impone la negatoria de las pretensiones formuladas en tal sentido. PERJUICIOS MATERIALES - Gastos de alimentación / PERJUICIOS MATERIALES – Negados por tratarse de necesidades básicas no tienen origen por la privación de la libertad Finalmente, la parte demandante afirmó que se debía reconocer este perjuicio, pues estaba acreditado que adeudaba al establecimiento comercial denominado “El Cooperador”, la suma de $1’375.000 con ocasión de los víveres que le fueron entregados a la señora Suly Janeth Sanabria Cárdenas desde marzo de 2003. La Sala estima que los gastos tales como alimentación, representan egresos que tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la
libertad, es decir, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención del señor Bermúdez Escobar, razón por la cual, no se le concederá a la parte actora indemnización por tal concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00187-01(45569)
Actor: RODOLFO BERMÚDEZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Captura en Flagrancia - Medida de aseguramiento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Suspensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVACompañera permanente / FALLA EN EL SERVICIO – Error judicial / LUCRO CESANTE - Vínculo laboral - Prestaciones sociales - DAÑO EMERGENTEImprocedencia.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 16 de diciembre de 20081, los señores Rodolfo Bermúdez Escobar, Suly Yaneth
Sanabria Cárdenas, así como lo menores Andrés Felipe Bermúdez Sanabria, Juan Diego Bermúdez Sanabria y Carlos Eduardo Bermúdez Sanabria, a través de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados “por más de 44 meses”. Como consecuencia de lo anterior, por concepto de perjuicios morales, en la demanda se solicitó el reconocimiento de 465 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMVpara la víctima directa del daño y de 265 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Asimismo, el señor Rodolfo Bermúdez Escobar pidió que se le pagara, por lucro cesante, la suma de $18’548.406 por los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y, a su vez, a título de daño emergente, reclamó la suma de $16’000.000, correspondientes a: i) gastos de defensa judicial del proceso penal adelantado en su contra; ii) cánones de arrendamiento; iii) gastos de alimentación y iv) útiles escolares de sus hijos menores. 1 Reverso a folio 19 del cuaderno 2. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folio 1 del cuaderno 1 y folios 239 a 241 del cuaderno principal. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda3, en síntesis, se narró que el 16 de
enero de 2003, la Fiscalía General de la Nación adelantó una diligencia de registro y allanamiento en un parqueadero y varios predios del municipio de Facatativá, en los que se encontró una manguera y una válvula conectadas al tubo del poliducto de Ecopetrol S.A., a través de las cuales se extraía combustible de manera fraudulenta. Por los anteriores hechos, fueron capturados los señores Severo Edmundo Beltrán Reyes, Jhon Jaidivier Ospina Jiménez y Rodolfo Bermúdez Escobar, dada su supuesta participación y/o autoría del delito de hurto de combustibles y encubrimiento. Según lo indicado por la parte actora, la entidad demandada dio apertura al sumario 59424, dentro del cual, el 29 de enero de 20034, se resolvió la situación jurídica del señor Rodolfo Bermúdez Escobar, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Mediante providencia del 9 de enero de 2004, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y, como consecuencia, profirió resolución de acusación en contra del señor Bermúdez Escobar como autor del punible de hurto de hidrocarburos. Finalmente, el 29 de septiembre de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó fallo absolutorio en favor del implicado5.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La Fiscalía General de la Nación6, en el escrito de contestación de la demanda, argumentó que el petitum no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la medida
de aseguramiento impuesta al señor Bermúdez Escobar tuvo como fundamento los indicios que lo relacionaban con el punible por el que se le procesó. Asimismo, indicó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución 3 Folios 64 - 66 del cuaderno 1. 4 Folios 53 - 67 del cuaderno 1. 5 Folios 26 - 51 del cuaderno 1. 6 Folios 89 - 100 del cuaderno 1. Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. 3.2. Concluido el período probatorio, mediante auto del 10 de noviembre de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.3. La parte actora manifestó que la detención de la libertad del señor Rodolfo Bermúdez Escobar resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en su contra carecía de fundamento probatorio, tal como quedó demostrado con la decisión absolutoria proferida a su favor. A su vez, señaló que los perjuicios reclamados contaban con pleno respaldo probatorio8. 3.4. La Fiscalía General de la Nación precisó que al sub lite no le resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de carácter subjetivo, en virtud del cual la parte actora debía acreditar la configuración de una falla en el servicio, carga que no asumió, de ahí que deviniera el fracaso de sus pretensiones9.
3.5. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.
4. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción10.
Al respecto, el a quo precisó que la sentencia a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al señor Rodolfo Bermúdez Escobar quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2006, de tal suerte que el término para acudir ante esta Jurisdicción corrió entre el 13 de octubre de 2006 y el 13 de octubre de 2008. Ahora, como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2008, a su juicio, resultaba claro que operó el fenómeno de la caducidad. 7 Folio 120 del cuaderno 1. 8 Folios 124 -127 del cuaderno 1. 9 Folios 128 - 133 del cuaderno 1. 10 Folios 136 - 139 del cuaderno principal.
5. Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación11, para lo cual sostuvo que el a quo incurrió en un error en el cómputo del término de caducidad, en cuanto no tuvo en cuenta que, previo a presentar la demanda, el 17 de abril de 2007, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial y que el 31 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia pertinente, sin que se lograra acuerdo conciliatorio, de ahí que se hubiera
suspendido el término para acudir ante esta Jurisdicción. Además, adujo que el plazo también se extendió por el cese de actividades de la Rama Judicial. Por lo anterior, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por medio de auto del 21 de noviembre de 201212 y, mediante providencia del 18 de enero de 201313, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la parte demandante se refirió a lo expuesto en la demanda14 y la Fiscalía General de la Nación reiteró lo indicado en su contestación15, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) caso concreto: aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad por error judicial; 5) indemnización de perjuicios y 6) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo 11 Folios 145 -147 del cuaderno principal. 12 Folios 153 - 156 del cuaderno principal. 13 Folio 158 del cuaderno principal. 14 Folios 159 - 160 del cuaderno principal. 15 Folios 161 -164 del cuaderno principal.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor Rodolfo Bermúdez Escobar, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación16, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii)
la privación injusta de la libertad17. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
3. El ejercicio oportuno de la acción 3.1. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, 16 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 17 Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad18. 3.2. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Ahora, el artículo 21 de la Ley 640 de 200119 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En el sub lite, la parte demandante pretende que se le repararen los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que se sometió al señor Rodolfo Bermúdez Escobar, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas. Pues bien, una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al señor Rodolfo Bermúdez Escobar de los cargos imputados por el delito de hurto de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación,
expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fa
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