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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00191-01(44523)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00191-01(44523)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave del demandante que fue privado de la libertad, por su proceder negligente, imprudente e ilegal [L]a Sala encuentra que si bien frente a los hechos ocurridos en 2002, 2003 y 2004 operó la preclusión de la investigación en favor del señor (...) para la Subsección es claro que fue el proceder del propio investigado lo que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, ya que como se mencionó en las diversas providencias del procesos penal, se encentró acreditado en las interceptaciones telefónicas mencionadas, que estaba vinculado con el proceso de elaboración y obtención de documentos falsos o ilegales para entrada y salida de migrantes del territorio colombiano. (...) Todo lo anterior, revela para la Sala que el señor (...) actuó con culpa grave, pues su proceder fue negligente, imprudente e ilegal, comoquiera que se vio involucrado en el proceso de elaboración de documentos, intercambios y entregas de documentos de identidad falsos entre ellos pasaportes para migrantes ilegales. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave

o dolo”. (...) aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí exonera patrimonialmente a la entidad demandada. (...) En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta Relatoría no cuenta con los medios magnéticos ni físicos de las citadas aclaraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00191-01(44523)

Actor: FADI ABOU HARB SAID

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia negando las pretensiones de la demanda

por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 6 de noviembre de 20081 por el señor Fadi Abou Harb Said a través de apoderado judicial, solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció, y en consecuencia, solicitó se condene al pago de los perjuicios causados, los materiales en modalidad de lucro cesante y daño emergente los cuales se estimaron aproximadamente en treinta y cuatro millones ochenta y tres mil trecientos treinta y tres pesos ($34.083.333.oo), y los morales cuantificados en doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El 25 de enero de 2006 en el Distrito de Bogotá fue capturado el señor Fadi Abou Harb Said, mientras se practicaba diligencia de allanamiento al inmueble en el que residía ubicado en la ciudad de Bogotá en la carrera 13ª No. 15-43 sur. Luego, mediante

providencia proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima el 14 de febrero de 2006 se resolvió la situación jurídica del 1 Fls. 3-15 C.1 sindicado, y se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público. Después, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 8 de mayo de 2006, decretó la nulidad de lo actuado sobre la investigación que cursaba por los delitos de falsedad material en documento público y tráfico ilegal de migrantes puesto que las conductas ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, así pues se ordenó la libertad inmediata de todos los investigados, salvo la del señor Fadi Abou Harb Said. Posteriormente, mediante Resolución del 29 de junio de 2006 proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, se revocó la medida de aseguramiento del señor Harb Said por los delitos de tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público, pero se ordenó que continuara privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir. Así las cosas, mediante proveído del 9 de noviembre de 2006 proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó la libertad inmediata del aquí demandante por el vencimiento de los términos sin que se hubiese calificado el mérito del

sumario. Finalmente, por providencia del 8 de enero de 2008 del Despacho Noveno de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima se precluyó la investigación en su contra, dado que no obraban suficientes medios probatorios para endilgar la responsabilidad penal abriéndose paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

3. El trámite procesal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda2 y notificada la demandada3, dio respuesta al escrito demandatorio4; oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda; arguyendo que la actuación de ella fue conforme al 2 Fl. 33 del C.1. Primero había sido presentada ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en auto del 16 de diciembre de 2008 admitió la demanda (fl. 18 del C.1.); pero luego en auto del 31 de marzo de 2009 este juzgado se declaró incompetente y ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 21-22 del C.1.). Luego en auto del 24 de julio de 2009 el Tribunal inadmitió la demanda porque no era claro si se demandaba o no a la Rama Judicial (fl. 30 del C.1.), por lo que en memorial presentado el 3 de agosto de 2009 el demandante aclaró que sólo se demandó a la Fiscalía General de la Nación (fl. 31 del C.1.). 3 Fl. 35 del C.1 4 Fls. 36-55 del C.1. ordenamiento jurídico vigente, además de que no se configuraban los elementos de la

responsabilidad del Estado y que en este caso se debía aplicar un régimen subjetivo y no objetivo. Ahora bien, el demandante presentó un escrito de adición de la demanda solicitando más pruebas5, el a quo admitió dicha modificación6, por lo cual fue notificada la demandada7 quien le dio respuesta oportunamente8 reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Seguidamente, se hizo el decreto y la práctica de pruebas9, luego, se corrió traslado para alegar10, oportunidad que aprovecharon las partes11.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de febrero de 201212, decidió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En este caso, el a quo encontró que aunque se probó la existencia del daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor Fadi Abou Harb Said; las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente ya que el decreto de la nulidad de la investigación penal obedeció a que los hechos por los cuales fueron investigados se hicieron evidentes y se configuraron materialmente en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que la investigación debía continuar con el nuevo sistema penal acusatorio para garantizar el debido proceso.

Aun cuando, la investigación penal por el delito de concierto para delinquir, continuó para el señor Harb Said, esto obedeció al hecho de que existían medios probatorios que le permitían inferir la responsabilidad penal al ente investigador. 5 Fls. 71-72 del C.1. 6 Fl. 75 del C.1.

7 Fl. 76 del C.1. 8 Fl. 77 del C.1. 9 Fl. 80 del C.1 10 Fl. 117 del C.1. 11 Fls. 118-130 y 131-140 del C.1. 12 Fls.144-154 del C. P. Adicionalmente, la decisión de revocar la medida de aseguramiento del señor Harb Said no se fundamentó en decir que no había participación en la comisión del delito, sino que la ley procesal penal aplicada en la investigación penal no era la correcta y se debía continuar la investigación con el nuevo sistema penal acusatorio. Por otro lado, la preclusión de la investigación penal en contra del señor Harb Said, obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo por la falta de certeza en la participación frente a los hechos de 2002, 2003 y 2004; y la prueba de la materialidad de las conductas punibles se obtuvo en el año 2005. Por lo anterior, el actuar de la demandada fue correcto y ajustado a los parámetros de la Ley 600 de 2000.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante el 27 de abril de 201213, sosteniendo como fundamento de su inconformidad, que la Fiscalía sólo se conformó con las pruebas que tenía inicialmente y no realizó ninguna búsqueda de pruebas adicionales para endilgar la responsabilidad penal, se quedó solo con las interceptaciones telefónicas, que eran insuficientes para acreditar la comisión de los delitos endilgados. Así mismo, que la privación de la libertad se extendió por un término excesivo y sólo se vio una actitud

pasiva de la Fiscalía como ente investigador. Por lo tanto, al ser precluida la investigación por la aplicación del principio de in dubio pro reo y al encontrarse probada la privación injusta de la libertad, se solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara a la entidad demandada. El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 16 de julio de 201214, después se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión15, oportunidad aprovechada por las partes16, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes, 13 Fls.156-164 del C.P. 14 Fl. 170 del C. P. 15 Fl. 172 del C. P. 16 Fls. 173-184 y 185-195 del C. P.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante el señor Fadi Abou Harb Said en su condición de privado de la libertad, quien al ser la víctima directa del

posible daño antijurídico reclamado, se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías a la luz de la Ley 906 de 2004, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe

ser declarada de oficio por el juez20. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación21. En el caso concreto, la Sala observa que la investigación penal seguida en contra del demandante fue precluida mediante providencia que quedó ejecutoriada el día 18 de enero de 200822 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 6 de noviembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o

hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Fecha de ejecutoria de la providencia del 8 de enero de 2008, mediante la cual se decretó al preclusión de la investigación seguida en contra del actor (constancia de ejecutoria visible a folio 373 C.3). mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”23. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo24 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 24 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a

soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial25. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”26. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.

26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”27 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,28-29 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”30. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas

las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 28 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 29 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de

la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva31. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional 31 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que

tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa

(…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente

desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”32. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio. 5.- Caso concreto. Solici

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