CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00194-01(44663)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00194-01(44663)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALLANAMIENTO EN DILIGENCIAS JUDICIALES / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Acreditado Corresponde a la Sala determinar si en el marco de la diligencia de allanamiento y entrega de inmueble practicada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en compañía de la fuerza pública, existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o un excesivo uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional que afectó la vida e integridad personal de la señora Margarita Zuluaga García, y si ese daño es imputable a las entidades demandadas (…) Sobre la acreditación del daño, la Sala advierte que, de conformidad con la historia clínica, el dictamen de medicina legal y lo consignado por el servicio de urgencias del Hospital de Chapinero E.S.E., efectivamente la señora Margarita Zuluaga García padeció lesiones físicas durante la diligencia de allanamiento del inmueble practicada por el Juzgado Décimo Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de local comercial (…) [P]ara la Sala es imperioso concluir que en el caso concreto el procedimiento adelantado por la fuerza pública se ciñó estrictamente a los principios de necesidad y proporcionalidad, pues se encuentra acreditado que se intentó dialogar con los moradores del inmueble y se convocó a las autoridades
correspondientes para que colaboraran en la diligencia y mediaran en aras de resolver pacíficamente la situación; empero, las personas que se encontraban en su interior agredieron no solo a la Policía Nacional sino a la Juez comisionada para practicar la diligencia, razones que permiten inferir que el procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal y como una reacción de legítima defensa para repeler el ataque y controlar la situación. En consecuencia, no es posible afirmar que se usó de manera arbitraria y desproporcionada la fuerza, todo lo contrario, se concluye que el daño se originó por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, sin que obre otro medio conducente de prueba en el plenario que permita erigir una hipótesis diferente.
ALLANAMIENTO EN DILIGENCIAS JUDICIALES - Práctica / ALLANAMIENTO
CON FUERZA PÚBLICA
[S]egún las voces del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época de los hechos, el allanamiento de inmuebles es procedente cuando el bien deba entregarse a determinada persona, tal como ocurrió en el caso concreto, puesto que el apartamento objeto de desalojo fue rematado y adjudicado (…) En relación con este punto, el artículo 114 ibídem dispone que para la práctica del allanamiento el juez llamará a la puerta del inmueble y si no le permiten la entrada procederá a adelantar la diligencia valiéndose de la fuerza pública, procedimiento que se cumplió a cabalidad según se encuentra demostrado en atención a la relación fáctica descrita, pues la funcionaria judicial consignó en el acta que no obstante haber llamado a la puerta
la actora se negó a permitirles el acceso, razón por lo que fue estrictamente necesario el uso de la fuerza. USO DE LA FUERZA – Principio de proporcionalidad / INFRACCIÓN FUNCIONAL - Vínculo del hecho con el servicio En este punto, menester resulta aclarar que para que surja la responsabilidad patrimonial en el caso bajo estudio, no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración o con un instrumento autorizado por el Estado, verbigracia, un arma de dotación oficial, bastón de mando tipo tonfa o por los efectos de los gases lacrimógenos, sino que, además, es preciso demostrar que la actividad desplegada por el cuerpo gendarme tuvo una relación directa y próxima con el servicio, y en tal caso, preguntarse si estuvo inmersa en una infracción funcional. Al respecto y en aras de verificar la existencia de la infracción funcional atinente al uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la Policía, en los términos pretendidos en la demanda, es preciso revisar el marco jurídico que regula el uso de la fuerza por parte de militares y policías. En tal sentido, se ha expedido la Declaración de Naciones Unidas denominada Los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la cual si bien no tiene carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “soft law”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto disposiciones de dicha naturaleza exhiben “una clara e
inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterio[s] auxiliar[es] de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”. Los referidos principios prevén, entre otros, la obligación de utilizar medios no violentos en cuanto sea posible y recurrir solamente al empleo de la fuerza siempre que sea necesario, como lo dispone el principio n.º 4 .En concordancia con lo anterior, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha reiterado que el uso de la fuerza por parte de funcionarios del Estado debe observar el principio de proporcionalidad en la agresión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 14 de junio de 2001, exp. 13303 y de 14 de 2004, exp. 14902.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00194-01(44663)
Actor: MARGARITA ZULUAGA GARCÍA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión que negó las pretensiones de la demanda (fl. 125 a 128, c.
1). SÍNTESIS DEL CASO La señora Margarita Zuluaga se encontraba vinculada a un proceso ejecutivo ante la mora en el pago de cánones de arrendamiento de un local comercial. En el marco del proceso, adelantado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, se ordenó el allanamiento y entrega del inmueble al ejecutante, a quien previamente se le adjudicó en diligencia de remate, actuación para la cual se comisionó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien en compañía de la Policía Nacional ingresó al inmueble a través de la fuerza, dado que la demandante se negó a salir del mismo de manera pacífica.
ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2006, la señora Margarita Zuluaga García, a través de apoderado judicial debidamente constituido, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Metrovivienda, Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por las fallas en que presuntamente incurrieron al adelantar una diligencia de allanamiento y entrega de inmueble (fl. 8-15, c. 1).
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó se hagan las siguientes
declaraciones y condenas (fl. 2 -3, c. 1):
PRIMERA.- METROVIVIENDA – LA POLICÍA NACIONAL – EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARGARITA ZULUAGA GARCÍA por las fallas del servicio de la administración, que concluyeron con el desalojo arbitrario de dicha señora de su lugar de residencia, conforme los hechos que se establecen en esta demanda. SEGUNDA.- Que conforme lo anterior se condene a METROVIVIENDA – POLICÍA NACIONAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a cada una, a la reparación del daño ocasionado ordenándoles pagar a la señora MARGARITA ZULUAGA GARCÍA o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios causados, los cuales se estiman en la suma de Son (sic) CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($129.600.000.oo) tal como se plantea en el acápite de la cuantía o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
3. En respaldo de sus pretensiones la demandante adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación (fl. 3-5, c.1): 3.1. El 14 de diciembre de 2004, la actora fue sujeto de un arbitrario desalojo de su inmueble por parte de la Policía Nacional de la Localidad de Santa Fe y la Juez Décima de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, diligencia en la cual se hicieron presente el Comandante de Bomberos, la sicóloga del Bienestar Social del Distrito, el Delegado de la
Defensoría del Pueblo y funcionarios de Metrovivienda. 3.2. En la diligencia hubo exceso de violencia a pesar de que en su interior se encontraban dos menores de edad, sin perjuicio de lo cual, para ingresar al inmueble derribaron la puerta, utilizaron gas lacrimógeno y golpearon a la demandante en el ojo izquierdo cuando procedió a abrir la ventana para atender la visita, a tal punto que tuvo que ser tratada en el Hospital de Chapinero. 3.3. La orden de desalojo fue proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, en virtud de sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo adelantado por Ricardo Mesa Fayad contra Margarita Zuluaga y otro, por las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en el primer piso del edificio. 3.4. Sin embargo, la decisión se adoptó con desconocimiento del fallo de tutela del 23 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que ordenó a Metrovivienda adoptar las medidas necesarias para que, por su cuenta, prestara la debida seguridad del Edificio Caracas y brindara protección no solo al inmueble, sino también a la accionante, mientras lo ocupara a cualquier título, motivo por el cual se ordenó el restablecimiento de los servicios públicos. 3.5. Lo anterior permite suponer que Metrovivienda actuó de mala fe en cuanto conocía el fallo de tutela y a pesar de ello intervino en el desalojo. 3.6. Si bien es cierto que sobre el apartamento pesaba una orden de embargo a favor de Ricardo Mesa Fayad y que Metrovivienda inscribió
oferta de compra a la demandante en virtud del programa de Renovación Urbana para la recuperación del sector, de la tutela se infiere la actuación poco honesta de ambos, por cuanto pareciera deducirse un acuerdo entre ellos para quitarle el inmueble a la actora. 3.7. En conclusión, las erradas actuaciones de la Policía Nacional, la Rama Judicial y Metrovivienda le ocasionaron perjuicios materiales y morales por cuanto padeció estrés postraumático y afecciones sicológicas que no le han permitido reintegrarse a sus labores, y lo propio ocurrió con los menores que presenciaron las arbitrariedades de las autoridades en la diligencia.
4. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la entidad accionada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional allegó contestación en la que adujo que los hechos de la demanda debían probarse y se opuso a las pretensiones, en tanto consideró que: i) el desalojo no fue arbitrario y el uso de la fuerza fue necesario por cuanto los habitantes del inmueble se negaron a entregarlo pacíficamente; ii) en el caso concreto se configuraron las causales de exoneración denominadas culpa de la víctima y cumplimiento de un deber legal, bajo el entendido que de la propia narración de la demanda se evidencia que los moradores del inmueble se opusieron a la entrega, por lo que fue necesario que el propietario acudiera a un Juez de la República para lograr una orden de desalojo y entrega del bien, es decir, la Policía Nacional se limitó a cumplir una providencia judicial (fl. 338-343, c. ppal. 1).
5. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que: i) la diligencia fue adelantada en presencia de las autoridades necesarias para estos casos; ii) la titular del proceso no se opuso a ella mediante los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, verbigracia, incidentes y recursos; y iii) lo pretendido por la actora es controvertir una orden judicial de desalojo con apreciaciones personales que no están llamadas a prosperar. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, con sustento en el artículo 136 del C.C.A., sin precisar los extremos temporales con los que contaba la parte actora (fls. 220-227, c. 1).
6. Metrovivienda, Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, previa explicación que en el marco del programa de Renovación Urbana para la recuperación del sector comprendido entre los Barrios San Bernardo y Santa Inés, se efectuó oferta de compra del inmueble objeto de debate a la actora. Sin embargo, una vez efectuado el estudio de títulos se encontró un embargo del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso iniciado por Ricardo Mesa, trámite en el cual se ordenó el remate del inmueble el 25 de febrero de 2004 (fls. 231-255, c. 1).
7. Por lo tanto, señaló que la diligencia de remate se hizo el 18 de febrero de la misma anualidad y el inmueble fue adquirido por el señor Ricardo
Mesa. No obstante, la accionante inició acción de tutela resuelta en segunda instancia por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 23 de marzo de 2004 ordenó tutelar los derechos a la vida e integridad personal de la tutelante, al tiempo que ordenó a Metrovivienda prestarle la seguridad debida “mientras la misma ocupase el inmueble afectado a cualquier título; cesar la demolición de viviendas colindantes con el inmueble y obtener el restablecimiento de servicios públicos domiciliarios”.
8. En ese sentido, afirmó que la orden no definió el derecho sobre la propiedad del predio, sino que se limitó a reconocer que en las acciones de adecuación urbana debía garantizarse la seguridad de la accionante por las especiales características socioeconómicas del sector, razón por la cual el 18 de noviembre de 2004 la entidad efectuó oferta de compra al señor Ricardo Mesa y las partes suscribieron promesa de compraventa el 6 de diciembre de ese mismo año.
9. Por consiguiente, alegó que ante la renuencia de la demandante en abandonar el inmueble y el desconocimiento de la orden judicial de desalojo dentro del proceso ejecutivo, se solicitó al Juzgado 10 de Descongestión que efectuara la diligencia de entrega del inmueble, la cual se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2004, previa suscripción del acta correspondiente por parte de la entidad, quien finalmente adquirió el bien el 28 de febrero de 2005, mediante escritura pública debidamente registrada.
10. Por otro lado, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la
causa por carencia absoluta de causa y objeto para demandar”; “falta de los requisitos necesarios para la presentación de la demanda”; “caducidad de la acción” y “excepción genérica consagrada en el artículo 306 del CPC”.
11. Vencido el término probatorio y dentro del plazo para presentar alegatos
de conclusión las partes intervinieron, así:
12. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, según los cuales en el caso concreto se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima y la entidad simplemente se limitó al cumplimiento de un deber legal (fls. 385388, c.1).
13. Metrovivienda presentó escrito de alegatos de conclusión en los que reprodujo lo planteado en la contestación de la demanda (fls. 389-400).
14. La parte actora alegó que, si bien es cierto la entrega de un inmueble en cumplimiento de una orden judicial es de obligatorio cumplimiento, también lo es que las autoridades encargadas del procedimiento deben sujetarse a la Constitución y a la ley y respetar los derechos humanos de los sujetos pasivos de la orden. Sin embargo, en el caso concreto la Policía Nacional hizo uso excesivo de la fuerza, derribó la puerta, lanzó gases lacrimógenos y causó lesiones a la demandante, a pesar de la presencia de menores de edad. De ahí que la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio por excederse en el uso del poder coercitivo y la Rama Judicial por omisión, en tanto no evitó las lesiones a las personas que habitaban el bien
(fl.403, c.1).
15. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad (fl. 407, c. ppal.).
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Metrovivienda, con base en los siguientes argumentos (fls. 404-415, c. ppal.): 16.1. En cuanto a la legitimación, destacó que Metrovivienda, Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital no estaba llamada a responder por los daños alegados por la demandante, pues no se encontraba dentro de su competencia evitar el desalojo ordenado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, dado que si bien mediante fallo de tutela se le ordenó prestar seguridad al edificio, dicho mandato se limitaba a controlar los actos vandálicos y la inseguridad incrementada por las demoliciones aledañas, sin que por ello tuviera la obligación de intervenir y mucho menos de evitar el desalojo ordenado por la autoridad judicial. 16.2. En punto al caso concreto i) no encontró demostrado que la actuación de las demandadas en la práctica de la diligencia implicara irregularidad alguna, por cuanto la actuación fue proporcional ante la agresividad de los habitantes del inmueble; ii) el apoyo de la fuerza pública fue necesario, razón por la cual la señora juez avaló el procedimiento, tanto es así que los supuestos excesos a los que alude la demanda quedaron desvirtuados en la
actuación penal surtida en la Fiscalía General de la Nación; iii) si bien existía un fallo de tutela que amparó los derechos de la accionante y ordenó que se le brindara seguridad por parte de Metrovivienda, ello no tiene relación con la ejecución de la diligencia de entrega del inmueble, pues se trata de dos procesos diferentes, de modo que no es cierto que se haya desconocido una sentencia de tutela, como lo afirma la demandante; y iv) no se acreditó el supuesto abuso de la fuerza pública, pues aunque se aportaron dictámenes de medicina legal indicativos de algunas lesiones que presentaba la actora, en el expediente quedó demostrado que los residentes del inmueble se negaron a salir por su cuenta y de manera imprudente utilizaron los menores de edad para obstaculizar la actuación judicial.
17. El 12 de abril de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos (fls.
418-424, c. ppal.):
18. En primer término, señaló que la Juez encargada de hacer efectiva la entrega del apartamento omitió el cumplimiento de sus deberes judiciales y no desplegó la autoridad judicial de la que está investida para detener el trato cruel del que fueron objetos la actora y sus dos nietos por parte de la
Policía Nacional.
19. En punto a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa– Policía Nacional, resaltó que los daños atribuidos a dicho ente se derivaron del uso excesivo de la fuerza, en cuanto desbordó los límites de sus facultades constitucionales y legales desarrolladas en la Ley 62 de 1993 y el
Decreto 1355 de 1970, al tiempo que vulneró los derechos de los involucrados por el empleo desmesurado de los medios coercitivos.
20. Bajo esa concepción, aclaró que lo deprecado no se dirige a cuestionar
la omisión en el servicio de seguridad en el sector ubicado en la Calle El Cartucho, dado que ese era el lugar de habitación de la actora y ella había aprendido a convivir con los habitantes de calle, sino la falla en el servicio de la Policía Nacional por el uso de la fuerza en contra de la demandante y dos menores de edad.
21. Dentro del término para alegar de conclusión en segundo grado intervino la parte actora y señaló que en el presente asunto se demostró: i) la existencia del daño reclamado, pues la señora Zuluaga García, junto con sus dos nietos, fueron retirados del inmueble de manera violenta por la Policía Nacional, mediante el uso desmedido de la fuerza, ii) la irregular prestación del servicio; y iii) la relación de causalidad entre el daño y la falla, de modo que en virtud del artículo 90 superior, se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y conceder la indemnización reclamada, puesto que, con base en el principio de carga dinámica de la prueba, a la entidad es a quien le corresponde demostrar que obró con diligencia y desvirtuar las pruebas presentadas por la demandante (fls. 433-449, c. 1).
22. Metrovivienda Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital insistió en los argumentos de la contestación de la demanda dirigidos a demostrar la falta de competencia de esa entidad y el cumplimiento de su parte del
fallo de tutela (fls. 440-449, c. ppal.).
23. La Nación-Rama Judicial, señaló expresamente “me ratifico en todas y cada uno de las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda” (fls. 450-453, c. 1).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
24. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de la Sala, la legitimación en la causa, la procedencia de la acción y la caducidad.
25. Como en el presente asunto funge como demandada la Nación
(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera 1 El numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes. En consecuencia, conforme al artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, como la sumatoria de todas las pretensiones
relacionadas en el acápite denominado competencia y cuantía asciende a $541’600.000, es claro que para el 12 de diciembre de 2006 (fl. 15, c. ppal. 1) –fecha de presentación de la demanda–, la controversia superaba el valor exigido para que tuviera vocación de doble instancia, esto es, superior a 500 salarios mínimos legales mensuales. exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia2.
26. De otro lado, el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual, en los eventos en los que se juzga un hecho, omisión u operación de la administración, tal como ocurre en el presente caso. 1.2. La legitimación en la causa
27. Toda vez que la señora Margarita Zuluaga García comparece al proceso como afectada directa con la actuación de las entidades demandadas, presuntamente constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra legitimada por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.
28. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la actora les atribuyó los daños por ella padecidos en virtud de la actuación defectuosa en cabeza de los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá, Décimo Civil Municipal en Descongestión de Bogotá y la Dirección Administrativa y Financiera – Sección de
Descuentos de la Policía Nacional, razón por la cual les asiste interés para defenderse y oponerse en el presente proceso. 1.3. La caducidad 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.
29. El hecho dañoso alegado en la demanda se deriva de la diligencia de desalojo del inmueble realizada el 14 de diciembre de 2004. En ese orden, la demanda presentada el 12 de diciembre de 20064, lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5, por lo que no operó la caducidad de la acción.
Hechos probados
30. De conformidad con el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble
ubicado en la Carrera 14 No. 9-52 de Bogotá, con número de matrícula
50C-61747, la actora era la propietaria del apartamento 301 del Edificio Caracas (fl. 106-109, c. 1).
31. Los señores Noé Jiménez Escobar y Margarita Zuluaga suscribieron contrato de arrendamiento en el mes de agosto de 19986 sobre un local comercial en el edificio antedicho con el señor Ricardo Mesa Fayad, sin embargo, ante la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendador inició proceso de restitución de inmueble, con el fin de que se declarara terminado el contrato y se le devolviera el bien (fl. 100-112, c. 1).
32. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento y trámite del proceso, mediante providencia
(sin fecha legible) declaró terminado el contrato y ordenó a Margarita Zuluaga García y Noé Jiménez Escobar restituir el inmueble al señor Ricardo Mesa Fayad (fls. 2-74, c. 2).
33. El 18 de febrero de 2004, el inmueble con número de matrícula 50C61747, hasta ese momento de propiedad de la actora, fue rematado en audiencia pública en la cual se le adjudicó al señor Ricardo Mesa Fayad, según quedó aprobado en la providencia del 25 de febrero de la misma anualidad (fl. 50-51 y 146, c.1). 4 Folio 15, c. ppal. 5 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o
de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 6 La casilla correspondiente al día en que se suscribió el contrato se encuentra en blanco.
34. El 31 de agosto de 2004, se programó e inició la diligencia de entrega del inmueble, pero no fue posible debido a la negativa de la demandante en abandonar el bien, según da cuenta el Oficio del 13 de octubre de 2004, en el cual se señaló (fl. 150-c, 2): Como es de conocimiento de Uds., el Señor Juez 9º CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN señaló el día 21 de octubre de 2004 a las 8:00 A.M. para la práctica de la diligencia de entrega del apartamento que ocupa la señora MARGARITA ZULUAGA GARCÍA, quien era su propietaria, y quien lo perdió en el proceso ejecutivo de RICARDO MESA FAYAD a quien le fue adjudicado en remate en el Juzgado 15 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
La diligencia se inició por el Juzgado 5º CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, pero fue suspendida ANTE LA
IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE TENER ACCESO AL
APARTAMENTO POR CAUSA DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR PARTE DE LA SEÑORA MARGARITA ZULUAGA GARCÍA, persona especialmente violenta y quien está dispuesta a enfrentar la diligencia en cualquier forma. En la diligencia anterior la Policía colaboró con 10 hombres al mando de un Teniente, pero fue imposible abrir la puerta de hierro del apartamento porque si bien es cierto que el cerrajero que se
utilizó pudo abrir las tres chapas que tiene, no fue posible ingresar porque interiormente la puerta tiene cerrojos de hierro. Ante esa circunstancia se hace necesario utilizar acetileno para romper la puerta. El técnico del acetileno está contratado y tendrá el equipo a disposición de la diligencia el día señalado. Le ruego encarecidamente intervenir ante la Policía para obtener la colaboración el día 21 de octubre a las 8:00 A.M. en la misma forma tan amplia como fue prestada el 31 de agosto de 2004.
35. En diligencia del 14 de diciembre de 2004, practicada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, previa comisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en compañía de la Policía
Nacional, Personal Antimotines, Defensoría del Pueblo, Bienesta
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