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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00201-01(47639)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00201-01(47639)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos,

requisitos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO - Requisitos. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Se configuró / ACLARACION DE AUTO QUE DECRETO SUCESOR PROCESALRechaza por extemporánea Esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de aclaración presentada, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Código de lo Contencioso Administrativo no contiene disposición expresa al respecto (…) para el despacho es claro que la solicitud allegada fue promovida de manera extemporánea, por lo cual no satisface el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en particular, que la petición de aclaración de auto debe interponerse dentro del término de su ejecutoria. Y por consiguiente, se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto a la aclaración requerida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así las cosas, comoquiera que fue interpuesta por fuera del término legal establecido para el efecto, se rechazará, por extemporánea, la solicitud de aclaración elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00201-01(47639)

Actor: NELUBIN BUSTOS CLAVIJO Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES

1. El 21 de abril de 2008, por intermedio de apoderado judicial, Nelubin Bustos Clavijo y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y otros, por la privación injusta de la libertad a la que fue presuntamente sometido el mencionado individuo (f. 2-16, c. 1).

2. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 21 de marzo de 2013 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones elevadas en la demanda, tras considerar constituida la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad a favor de las entidades accionadas (f. 213-221, c. ppl.).

3. Contra la anterior decisión, el 10 de abril de 2013 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 10 de septiembre del año 2014 (f. 223-235, 247, c. ppl.).

3.1. En turno el plenario para proferir el respectivo fallo, el 2 de octubre de 2014 la Secretaría de esta Subsección, cuando comunicaba de la renuncia al poder otorgado dentro de la causa por la demandada Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., requirió a la Unidad Nacional de Protección para que designara nuevo mandatario (f. 248, c. ppl.). Ante ello, el día 21 de ese mismo mes y año la apoderada judicial de dicha entidad manifestó que su representada no había sustituido al extinto departamento administrativo, motivo por el cual no correspondía vincularla al proceso. En ese sentido, solicitó que se “aclarar[a] la vinculación de la UNP en el proceso referenciado, y no es por demás, que se excluy[era] de su decisión en el proceso referenciado, a la Unidad Nacional de Protección” (f. 249-252, c. ppl.).

4. El 9 de noviembre de 2016, el despacho aclaró la situación litigiosa de la Unidad Nacional de Protección-U.N.P. en el sentido de señalar que no hacía parte de la presente causa. A su vez, reconoció como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “bajo el entendido de que las eventuales condenas y demás obligaciones que le correspond[iera]n, ser[ía]n pagadas con cargo al patrimonio autónomo de que trata[ba] el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015” (f. 276-283, c. ppl.). 4.1. Dentro de las consideraciones contenidas en el mencionado proveído se

estableció una armonización -para efectos del caso en concretodel contenido del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 en aras de una aplicación integral que permitiera materializar el efecto útil buscado por dicha normatividad. 4.2. Conforme a dicha armonización, se consideró que la disposición consagrada en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, constituyó una modificación-derogatoria tácita del parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, es decir, la nueva función que le fue asignada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por parte del Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales, respondió a la fijación de una excepción a lo contenido en el artículo 6 ibídem. 4.3. Esa excepción implicaba que la A.N.D.J.E. debía asumir la condición de parte procesal para adelantar la atención de las controverias en las cuales era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., es decir, fungir como sucesora procesal dentro de las mismas, sin que corriera con el cumplimiento de las condenas de carácter monetario y demás obligaciones dinerarias que eventualmente llegasen a derivarse de los procesos judiciales en los que interviniera, pues por expresa disposición legal del artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, expedido también en ejercicio de las facultades constitucionales en cabeza del Gobierno Nacional, serían pagadas con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley

1753 de 2015. 4.4. Por ello, se concluyó que bajo una lectura cuidadosa y sistemática de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, la asignación que se hizo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que atendiera los procesos entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., debía ser asumida bajo la siguiente lógica: 1) la recepción y adelantamiento judicial de los procesos del extino órgano quedaría en cabeza de la A.N.D.J.E.; 2) el pago de las eventuales condenas y demás obligaciones que le correspondieran a la misma serían pagadas con cargo al patrimonio autónomo de que trataba el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, sin que ello conllevara a que la entidad fiduciaria que se encontrara a cargo de la administración del mismo, fuera quien asumiera directamente la calidad de sucesora dentro del presente proceso, en tanto dicha facultad le concernía directa y exclusivamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 276-283, c. ppl.).

5. Una vez notificado el auto anterior1, el día 19 de diciembre de 2016 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial por medio del cual se pronunció frente a lo resuelto en el proveído del 9 de noviembre de esa misma anualidad, en el que hizo referencia a la normatividad que consideraba aplicable en los procesos judiciales del extinto D.A.S. a su cargo, al tiempo que

señaló lo siguiente (f. 289-311, c. ppl.):

(…) [L]a Agencia dará cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 108 de 2016 en relación con la atención y pago de los procesos que asumía la Fiscalía General de la Nación como sucesor del extinto DAS, en aquellos procesos en que el despacho judicial así lo declare, a través del patrimonio autónomo del extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. creado en virtud del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. De acuerdo a lo enunciado se solicitará a su despacho, se aclare que la intervención de la Agencia en el presente proceso se realiza en el marco de lo señalado en este Decreto y en todo caso que se realiza a través de la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo-D.A.S. y su Fondo Rotatorio. De igual manera y a efectos de dar cumplimiento a las normas señaladas se solicitará se vincule a dicho patrimonio autónomo para que concurra a la controversia y continúe con la defensa de la extinta entidad. 5.1. En virtud de lo señalado, solicitó que se “ACLAR[ARA] que la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el presente proceso se realiza[ría] en los términos establecidos en el Decreto 108 de 2016 y [que] se VINCUL[ARA] ÚNICAMENTE al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento AdministrativoD.A.S. y su fondo rotario, cuyo vocero e[ra] la Fiduciaria la FIDUPREVISORA” (f. 289-311, c. ppl.). 1 Lo fue por estado del 16 de noviembre de 2016, conforme así se evidencia al reverso del folio 283 de cuaderno principal. Así mismo, la Secretaría de Sección Tercera remitió a las partes correspondientes -entre ellas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estadoel día 1 de diciembre de ese mismo año, copia de la providencia referida, tal como consta a pieza documental 284 del plenario.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. Esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de aclaración presentada, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Código de lo Contencioso Administrativo no contiene disposición expresa al respecto2.

II. Análisis del despacho

8. La aclaración de providencias se encuentra consagrada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub júdice en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A., según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, ello no obsta para que este, de oficio o a solicitud de parte, aclare, en auto complementario, los conceptos o frases que produzcan duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, dentro del término de su ejecutoria.

Pues bien, dichas condiciones también se predican respecto de los autos, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del mencionado artículo

309, la aclaración de este tipo de providencias igualmente procede, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte.

9. Así, la aclaración de providencias judiciales, entiéndase sentencias o autos, resulta procedente solo respecto de aquellos conceptos o expresiones que puedan dar lugar a distintas interpretaciones y que generen incertidumbre en su entendimiento, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva. Esta figura, por el contrario, no puede ser utilizada para revocar o reformar las decisiones proferidas, pues su alcance no puede ir más allá de la explicación de aquellas frases que ofrezcan un motivo de duda.

10. Al respecto, esta Corporación ha señalado en otras oportunidades que3: 2 Sobre el particular señala el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 que “[e]n los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección “A”, auto del 2 de marzo de 2016, rad. 39900, C.P. Hernán Andrade Rincón.

La aclaración es un instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o

de las sentencias, y que, de una u otra manera, ven reflejadas dichas inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta. (…) Sobre el fenómeno procesal de la aclaración de autos o sentencias, esta misma Sala ha puntualizado: ‘Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo o decisión respectiva. La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente; adicionalmente es pertinente señalar que el auto que resuelve la aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente no es susceptible de recurso algunoʼ.

11. En el presente caso se tiene que el día 19 de diciembre de 2016 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial mediante el cual solicitó la aclaración del auto del 9 de noviembre de ese mismo año. Esto con el objeto de que el despacho señalara que la declaratoria de sucesión procesal a su cargo debía entenderse únicamente en cabeza del Patrimonio Autónomo P.A.P.- Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Estado Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotario, representado legalmente por la referida entidad fiduciaria.

12. Respecto a la petición elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

del Estado, debe primero resaltar el despacho que la providencia sobre la cual se solicitó la aclaración fue notificada a las partes por medio de estado del 16 de noviembre de 2016, así como también, dicho proveído fue remitido a las entidades involucradas el día 1 de diciembre del mismo año -supra nota al pie n.º 1-. Igualmente, se observa dentro del plenario que en informe secretarial se dejó constancia de que el término de ejecutoria de la providencia en cuestión corrió desde el día 17 al 21 de noviembre de 20164.

13. En virtud de lo anterior, es necesario señalar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contaba con el término de tres días para interponer la 4 Obrante a folio 312 del cuaderno principal. solicitud de aclaración del auto del 9 de noviembre de 2016, plazo que acaeció el día 21 de ese mismo mes y anualidad. Ahora bien, encuentra el despacho que, conforme a la constancia de correspondencia recibida por la Secretaría de esta Sección, el memorial fue allegado el 19 de diciembre del 2016, esto es, por fuera del término fijado por la ley para el efecto.

14. Observa igualmente el despacho que la parte solicitante adujo en su escrito que elevaba la petición: “(…) con el fin de referir[se] frente a la providencia de fecha 9 de noviembre de 2016, notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el día 12 de diciembre de 2016, bajo el radicado de entrada citado en el asunto (…)”5. Declaración respecto a la cual conviene advertir que si

aun en gracia de discusión se asumiera que el referido proveído fue comunicado a la A.N.D.J.E. en esa fecha, la interposición del memorial fue allegada por fuera del término de ejecutoria, comoquiera que esta corrió los días -hábiles13, 14 y 15 del último mes del 2016.

15. En cualquier caso, para el despacho es claro que la solicitud allegada fue promovida de manera extemporánea, por lo cual no satisface el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en particular, que la petición de aclaración de auto debe interponerse dentro del término de su ejecutoria. Y por consiguiente, se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto a la aclaración requerida por la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

16. Así las cosas, comoquiera que fue interpuesta por fuera del término legal establecido para el efecto, se rechazará, por extemporánea, la solicitud de aclaración elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de

Seguridad-D.A.S. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra del proveído del 9 de noviembre de 5 Visible a folio 289 del plenario. 2016, por las razones expuestas en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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