CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00205-01(40547)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00205-01(40547)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / REVOCATORIA DEL AUTO / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ / FUNCIONARIO JUDICIAL IMPEDIDO /
IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE
LA SECCIÓN TERCERA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO
DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO /
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE
IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL
IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TEORÍAS DEL PROCESO / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO Debe la Sala analizar cuál es la consecuencia jurídica de que el consejero (…), miembro de esta Subsección, haya participado en la toma de la decisión que decretó pruebas de oficio en segunda instancia, toda vez que el mismo ya había sido separado del conocimiento del presente asunto, al habérsele aceptado el impedimento presentado (…). De este modo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente invocó el consejero (…), a cuyo tenor indica “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes
indicados en el numeral precedente”. (…) El sentido teleológico de la norma en cita es entonces que se excluya de la decisión a todo aquél que ya ha emitido un juicio y planteado una postura respecto del asunto materia de debate. Lo anterior se fundamenta en el principio de imparcialidad, como criterio de justicia en virtud del cual, el juez decide atendiendo a razonamientos objetivos, sin prejuicios ni consideraciones anteriores. (…) En el sub lite es factible constatar que por un error involuntario el consejero (…) suscribió la providencia que ordenó decretar pruebas de oficio dentro del presente asunto, a pesar de que a este ya se le había aceptado el impedimento que por sí mismo había puesto de presente a la Sala de Subsección. De acuerdo con lo expuesto, es claro que uno de los operadores judiciales que apoyó la decisión carecía de competencia para tomarla, por lo que se constata que existe una irregularidad procesal que esta misma Sala debe subsanar. (…) El instrumento del cual se han valido tanto la jurisprudencia como la doctrina para corregir este tipo de circunstancias intrínsecas a la naturaleza humana es la llamada “teoría del antiprocesalismo”, la cual ha sido empleada en nuestro sistema jurídico por todos los operadores judiciales para corregir sus propias imprecisiones y así evitar que la legalidad de los procedimientos se vea alterada. (…) En el caso concreto, la Sala estima necesario dejar sin efecto el auto (…), en aras de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia y la estricta legalidad del procedimiento objeto de decisión por esta Corporación, toda vez que al momento de adoptar la decisión, fue participe un consejero que
carecía de competencia para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la figura del impedimento, consultar providencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00205-01(40547)
Actor: GERMÁN CASTELLANOS CAÑÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la validez de la providencia que decretó como prueba de oficio, dentro del trámite de la segunda instancia, los registros civiles de nacimiento de los señores Germán Castellanos y Carlos Alberto Castellanos Cañón.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2010, negó las pretensiones formuladas en la demanda, por lo cual, la parte demandante, a través de memorial presentado el 18 de noviembre de 2011, interpuso recurso de apelación (f. 199-217 y 219-221, c. ppl.).
2. A través de pronunciamiento del 28 de noviembre de 2013, el consejero
Ramiro Pazos Guerrero expresó su impedimento para conocer del presente asunto por haber participado en la decisión de primera instancia como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 246, c. ppl.). Dicha manifestación fue aceptada por este despacho por medio de auto del 9 de diciembre de 2013 (f. 248, c. ppl.).
3. El 29 de febrero de 2016, la Sala de Subsección “B” de esta Corporación decretó como prueba de oficio los registros civiles de nacimiento de los actores Germán Castellanos Cañón y Carlos Alberto Castellanos Cañón y ordenó poner a disposición dichos documentos a disposición de las partes por el término de cinco días, una vez estos fueran arrimados al expediente. Se destaca que esta providencia fue suscrita por los tres consejeros que conforman la Sala en cuestión
(f. 253, c. ppl.).
4. Posteriormente, en escrito presentado ante esta Corporación el 20 de mayo de 2016, la parte recurrente allegó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores Germán y Carlos Alberto Castellanos Cañón (f. 258262, c. ppl.).
5. Por intermedio de fijación en lista publicada entre el 23 y el 27 de mayo de 2016, a las partes se les corrió traslado de los documentos allegados con ocasión de la prueba de oficio decretada por la Sala de Subsección (f. 263, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
9. Debe la Sala analizar cuál es la consecuencia jurídica de que el consejero Ramiro Pazos Guerrero, miembro de esta Subsección, haya participado en la toma de la decisión que decretó pruebas de oficio en segunda instancia, toda vez
que el mismo ya había sido separado del conocimiento del presente asunto, al habérsele aceptado el impedimento presentado el 28 de noviembre de 2013.
10. En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo1.
11. De este modo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente invocó el 1 Consejo de Estado, auto de seis de agosto de 2009, exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. consejero Ramiro Pazos Guerrero, a cuyo tenor indica “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
12. El sentido teleológico de la norma en cita es entonces que se excluya de la decisión a todo aquél que ya ha emitido un juicio y planteado una postura respecto del asunto materia de debate. Lo anterior se fundamenta en el principio de
imparcialidad, como criterio de justicia en virtud del cual, el juez decide atendiendo a razonamientos objetivos, sin prejuicios ni consideraciones anteriores.
13. En el sub lite es factible constatar que por un error involuntario el consejero Ramiro Pazos Guerrero suscribió la providencia que ordenó decretar pruebas de oficio dentro del presente asunto, a pesar de que a este ya se le había aceptado el impedimento que por sí mismo había puesto de presente a la Sala de Subsección.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que uno de los operadores judiciales que apoyó la decisión carecía de competencia para tomarla, por lo que se constata que existe una irregularidad procesal que esta misma Sala debe subsanar.
14. El instrumento del cual se han valido tanto la jurisprudencia como la doctrina para corregir este tipo de circunstancias intrínsecas a la naturaleza humana es la llamada “teoría del antiprocesalismo”, la cual ha sido empleada en nuestro sistema jurídico por todos los operadores judiciales para corregir sus propias imprecisiones y así evitar que la legalidad de los procedimientos se vea alterada.
15. Respecto al instrumento sub examine el profesor Edgardo Villamil Portilla2, explica de la mano de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar
extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) 2 VILLAMIL PORTILLA Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá,
1999. P. P 889-891
Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: “(...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”.
16. En el caso concreto, la Sala estima necesario dejar sin efecto el auto de 29 de febrero de 2016, en aras de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia y la estricta legalidad del procedimiento objeto de decisión por esta Corporación, toda vez que al momento de adoptar la decisión, fue participe un consejero que carecía de competencia para ello.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de febrero de 2016 por la Sala, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado (Impedido)