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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00209-01(44613)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00209-01(44613)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano acusado del delito de acto sexual con menor de catorce años y, como consecuencia de ello, privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 18 de agosto de 2005 y hasta el 13 de diciembre de 2006, fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR IN DUBIO PRO REO – Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad [E]s evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor Sabogal Sabogal fue absuelto del cargo en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación

injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00209-01(44613)

Actor: LUIS EDUARDO SABOGAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencia / Indemnización de perjuicios.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 29 de marzo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 20071, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luis Eduardo Sabogal Sabogal y Margot Durán Ceballos en representación de sus hijos menores de edad Jason Ferney y Jornedy Andrés Sabogal Ceballos, asimismo Elvia María Sabogal de Sabogal, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Finalmente, se solicitó, que se reconociera a favor del señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de quince millones trecientos mil pesos ($15’300.000,oo). 1 Folios 1 a 13 del cuaderno de primera instancia. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que el 5 de abril de 2001 la menor “Clara”2 de ocho años de edad fue abordada por un sujeto que, mediante intimidación, le realizó actos sexuales abusivos. Indicó la demanda, asimismo, que una vez interpuesta la correspondiente denuncia, la Fiscal 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad y Formación Sexuales resolvió el 22 de junio de 2005 la situación jurídica del actor profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Según se afirmó en el libelo, el 25 de abril de 2005 la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió en contra de Luis Eduardo Sabogal Sabogal resolución de acusación, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. . Finalmente, se expuso que el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogota absolvió al sindicado del cargo que se le imputó por el citado delito. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 31 de julio de 20093, que se notificó en debida forma a la demandada4 y al Agente del Ministerio Público5.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Sabogal estuvo ajustada a derecho, pues se libró con fundamento en las pruebas que reposaban en el proceso y, además, el directamente afectado, tuvo la oportunidad de gozar de las garantías y ritualidades establecidas en la legislación penal vigente para el momento de los hechos. 2En adelante se cambia el nombre para proteger la identidad de la menor. 3 Folio 41 del cuaderno principal de primera instancia. 4 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 20 de octubre de 2009 (folio 43 cuaderno de primera instancia). 5 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 5 de agosto de 2009 (Folios 41 vto cuaderno de primera instancia). Señaló que en el caso bajo estudio se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que el señalamiento realizado por la menor “Clara” respecto de que Luis Eduardo Sabogal había sido su agresor, motivó la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la que ante la gravedad de las sindicaciones, abrió la investigación penal y profirió la medida de aseguramiento en su contra6. Mediante auto de 4 de diciembre de 20097, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de proveído del 21 de octubre de 20118 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio

Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte demandada reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. El Ministerio Público solicitó que se condenara a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Sabogal, pues no concurrían en su caso ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad a favor del Estado, toda vez que no se configuraron ni los requisitos, ni se aportaron las pruebas que las pudieran demostrar10. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 29 de marzo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Estimó el Tribunal que no se produjo una privación injusta de la libertad, toda vez que para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento en contra de Luis Eduardo Sabogal, existieron indicios y señalamientos que comprometieron seriamente su responsabilidad, por lo que la medida impuesta fue razonable y ajustada a derecho. 6 Folios 45 a 55 cuaderno de primera instancia. 7 Folios 68 a 69 cuaderno de primera instancia. 8 Folio 82 cuaderno de primera instancia. 9 Folios 84 a 94 cuaderno de primera instancia 10 Folios 106 a 125 cuaderno de primera instancia Asimismo, señaló que a la Fiscalía General de la Nación no podía imputársele

responsabilidad alguna en los hechos de la demanda, pues la detención preventiva se encontraba sustentada probatoriamente y la absolución penal devino porque las pruebas, a juicio del juzgador, no llegaban a la certeza necesaria para condenar al investigado11.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal a quo desconoció la reiterada jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, pues el demandante fue absuelto de los cargos que le fueron imputados y por consiguiente no tenía por qué soportar esa carga impuesta por el Estado12.

2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 22 de junio de 201213 y fue admitido por esta Corporación el 3 de agosto de 201214.

Posteriormente, mediante proveído del 6 de septiembre del mismo año15 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no había sido injusta. Señaló que las providencias judiciales proferidas dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal, estuvieron debidamente fundadas y motivadas, sin que se vislumbrara una violación flagrante

del ordenamiento penal, por lo que el actor tenía el deber de soportar la carga 11 Folios 129 a 136 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 138 a 143 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 145 cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 149 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 152 del cuaderno de segunda instancia impuesta con la medida de aseguramiento, la que fue consecuencia de un estudio probatorio legal y razonado16. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 29 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19.

16 Folios 153 a 164 cuaderno de segunda instancia. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo

En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal, supuestamente ocurrida entre el 25 de abril de 2005 y el 13 de diciembre de 2006, cuando el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los cargos en su contra y le concedió la libertad inmediata20. Por lo anterior, el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, esto es, el 16 de enero de 200721, de manera que al haberse interpuesto la demanda el 23 de noviembre de 200722, se concluye que su presentación fue dentro del término previsto por la ley.

3. El Objeto del recurso Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados que mediante Resolución del 22 de junio de 2005, la Fiscalía 232

Seccional de la Unidad de Delitos Contra Libertad Integridad y Formación Sexual de Bogotá, decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Eduardo Sabogal Sabogal, como presunto autor responsable del delito de acto Gómez. 20 De conformidad con la constancia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga el 9 de mayo de 2006, visible a folio 94 del cuaderno principal. 21 Constancia de ejecutoria de la providencia de 15 de enero de 2007, visible a folio 9 vto del cuaderno de pruebas No. 2 . 22 De conformidad con el sello de recibido de la oficina de apoyo y la ficha de radicación de los procesos, obrantes a folios 13 vto y 14 del cuaderno de primera instancia. sexual con menor de catorce años y en consecuencia ordenó que se librara en su contra orden de captura23. De acuerdo con la tarjeta decadactilar diligenciada en el Establecimiento Carcelario “La Modelo” se tiene demostrado que el señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal ingresó a dicho establecimiento el 18 de agosto de 200524. Se tiene igualmente probado que el 25 de octubre de 200525 la Fiscalía 232 Seccional de la Unidad de Delitos Contra Libertad Integridad y Formación Sexual de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal, como presunto autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años. A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se agrega que también se halla debidamente probado que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá,

mediante sentencia del 13 de diciembre de 200626, absolvió al señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal del delito imputado y dispuso de manera inmediata su libertad incondicional y definitiva. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (se transcribe de forma literal): “La niña “Clara” contaba con escasos ocho años cuando fue abordada por un sujeto blanco, de ojos cafés, de aproximadamente 20 años de edad, cachucha y poco pelo, (…). Posteriormente, la menor aseguró que el agresor tenia ojos verdes, piel blanca, bigote, pelo corto, y una `cosa de hierro grandé en una bolsa, con la que amenazó golpearla si no hacia lo que él quería. Estas dos versiones son muy distintas, porque a pesar de la corta edad, la niña estaba en condiciones de diferenciar un puñal de un artefacto de hierro, el color café del color verde, y un hombre con o sin gorra. (…) Del recaudo probatorio emergen serias dudas que impiden elaborar un juicio valorativo de responsabilidad en contra del sentenciados, que llevaron en buena hora a la Fiscalía a retirar los cargos formulados en su contra, y que imponen ahora el proferimiento de sentencia absolutoria (…)”. 23 Folios 128 a 137 del cuaderno de pruebas No. 4. 24 Folio 16 cuaderno de pruebas No.4. 25 Folios 10 a 21 cuaderno de pruebas No. 2. 26 Folios 4 a 9 del cuaderno de pruebas No. 2.

5. Conclusiones probatorias y caso concreto

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 18 de agosto de 200527, hasta el 13 de diciembre de 200628 cuando fue absuelto del delito de acto sexual con menor de catorce años, en aplicación del principio in dubio pro reo, no obstante lo cual encuentra la Sala que en realidad el postulado aplicado para proceder a adoptar tal determinación, consistió en que no se encontró probado que el sindicado hubiera cometido el delito endilgado. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor Sabogal Sabogal fue absuelto del cargo en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 200629, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el

lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. 27 Folios 128 a 137 del cuaderno de pruebas No.4. 28 Folios 79 a 84 del cuaderno de pruebas No.4 29 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 13168. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad30. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la

Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal debió padecer la limitación de su libertad hasta que fue absuelto de los cargos en su contra; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario31. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia apelada para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal.

6. Indemnización de perjuicios En el caso bajo estudio, está probado mediante el registro civil de nacimiento32, que el señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal es el hijo de Elvia María Sabogal de Sabogal, 30 Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C-397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001. 31 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.

32 Registro civil de nacimiento a folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2. que su compañera permanente es la señora Margot Durán Ceballos33 y que sus hijos son Jason Ferney y Jornedy Andrés Sabogal Durán34. 6.1. Perjuicios morales Al respecto, se recuerda que en la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para Luis Eduardo Sabogal Sabogal (víctima directa), Margot Durán Ceballos (compañera), Jason Ferney Sabogal Durán (hijo), Jornedy Andrés Sabogal (hijo) y Elvia María Sabogal (madre). Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria35 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 201436. Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de

estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política37 y con base en las máximas de la 33 La convivencia fue confirmada a través del testimonio rendido por la señora Martha Soledad Castillo Gordillo el 17 de junio de 2011 ante el Tribunal a quo visible a folio 25 del cuaderno de pruebas No. 2. 34 Registro civil de nacimiento a folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas No.2. 35 En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla generalno es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria. Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 36 Al respecto consultar la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). 37 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá

determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal, durante quince (15) meses y veinticuatro (24) días en establecimiento penitenciario, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. Así las cosas, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. En consecuencia, como en el presente caso el señor Sabogal Sabogal vio restringido su derecho fundamental a la libertad personal por un período total de 15 meses y 24 días, resulta claro que el lapso de detención que soportó en centro carcelario conlleva el reconocimiento a su favor de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual suma para su madre, sus hijos y su cónyuge esto en atención a los porcentajes indicados en la aludida unificación jurisprudencial sobre la materia. En consecuencia, se

reconocerán las siguientes sumas:

DEMANDANTE SMLMV

Luis Eduardo Sabogal Sabogal 90 Elvia María Sabogal (Madre) 90 Margot Durán Ceballos (Cónyuge) 90 Jason Ferney Sabogal Durán (hijo) 90 Jorney Andrés Sabogal Durán (hijo) 90 4.2. Perjuicios materiales 4.2.1. Lucro cesante Como se sigue de la pretensión, tal como ha sido formulada en el libelo, el lucro cesante se hace consistir en los ingresos que el aquí demandante dejó de percibir durante el tiempo en que permaneció bajo detención preventiva e indicó que el valor del lucro cesante, por el período en que el demandante estuvo privado de su libertad, era equivalente a quince millones trecientos mil pesos ($15.300.000) En lo atinente a esta modalidad de perjuicio, se tiene que la parte interesada en la demanda manifestó que el demandante al momento de su captura desarrollaba una actividad económica a destajo como tapicero por la cual percibía un total de $900.000 pesos. Dicha afirmación fue corroborada por el señor Aquileo Parra Cortés38 quien era el dueño del taller donde realizaba labores el señor Sabogal y por César Andrés Parra Díaz39 quien es hijo del señor Parra Cortés y quien para la época de los hechos trabajaba con el señor Luis Eduardo Sabogal en el taller de muebles. Así las cosas, considera la Sala que con los testimonios rendidos por el empleador del señor Luis Eduardo Sabogal Sabogal y de su compañero de labores, se puede concluir la actividad laboral que desempeñaba el demandante al momento de los hechos y la cantidad de

dinero que percibía por dicha labor. En este sentido se tomará como ingreso base de liquidación el salario que percibía el demandante al momento de los hechos, esto es novecientos mil pesos ($900.000), al cual se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $1.125.000, valor que actualizado a la fecha da un total de $1.767.486. Asimismo, el lucro cesante a favor del señor Luis Eduardo Sabogal, se liquidará con base en el período de tiempo que estuvo privado de la libertad. En c

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