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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00221-01(44899)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00221-01(44899)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 7 de mayo de 2009 Ernesto Parra Mejía presentó demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrieron los juzgados 30 Civil Municipal y 4° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con las providencias proferidas en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, así como de los perjuicios causados por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con las decisiones de la acción de tutela interpuesta contra las providencias proferidas en el proceso ejecutivo. ERROR JUDICIAL – En proceso ejecutivo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, tal y como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia. En esa fecha quedó ejecutoriada la decisión que, conforme con la demanda, fue la que le causó el daño al demandante. Es cierto

que el proceso ejecutivo no termina con la sentencia de seguir adelante la ejecución y que se pueden causar daños con posterioridad al ejecutado cuando se incurre en irregularidades en el trámite correspondiente al remate de los bienes del deudor. Pero ese no es el error que se imputa en el presente caso: aquí el error imputado se refiere exclusivamente a la decisión de las excepciones presentadas por el demandante. Es esta providencia a la que el accionante imputa el error judicial consistente en que se ordenó continuar con la ejecución, pese a la inexistencia o indebida representación del ejecutante y a que ya había cancelado la obligación en él contenida. […] La sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta que el 25 de noviembre era día inhábil. Así las cosas, el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 27 de noviembre de 2006 y el demandante podía presentar la acción hasta el 27 de noviembre de 2008. En el expediente obra la constancia suscrita por la Procuraduría Octava Judicial Administrativa II que certifica que el 2 de abril de 2009 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial y que la demandada no compareció. Para esta fecha ya había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, al presentar la demanda el 7 de mayo de 2009, lo hizo fuera del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00221-01(44899)

Actor: ERNESTO PARRA MEJIA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, la cual se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del error alegado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo del 2012 por la Subsección C de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 7 de mayo de 2009 Ernesto Parra Mejía presentó demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrieron los juzgados 30 Civil Municipal y 4° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con las providencias proferidas en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, así como de los perjuicios causados por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con las decisiones de la acción de tutela interpuesta contra las providencias proferidas en el proceso ejecutivo. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (...) I. Declarar administrativamente responsable, a la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a la reparación integral, por los daños morales, a la vida de relación, materiales y de todo orden, generados al demandante, señor Ernesto Parra Mejía (…) con ocasión del “error judicial” y el defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia”, o “daño antijurídico”, imputable, tanto al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión, dentro del proceso ejecutivo singular No. 051-2002, y con ocasión de él, siendo único demandante, Banco del Pacífico, entre el 18 de diciembre de 2001, fecha de presentación de esa demanda ejecutiva, a 2009, como a los Jueces de tutela, Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en desarrollo de la acción de tutela instaurada en enero de 2007, contra la actuación judicial del Juzgado 30 Civil Municipal y Juez 4 de Descongestión civil Municipal.

II. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a tÍtulo de REPARACIÓN INTEGRAL, a pagar y restaurar al demandante (…) los siguientes perjuicios, con base en (…) su equivalente en salario mínimo legal mensual vigente, y debidamente actualizado o indexado, para la fecha

de la condena, a saber: a. Morales: Cien salarios mínimos legales mensuales, esto es, $49.690.000,oo (…) b. Por el daño a la vida en relación: Cien salarios mínimos legales mensuales, esto es, $49.690.000,oo (…) c. Materiales: $7.112.357.09 Valor de la liquidación de la condena al ejecutado Sr. Ernesto Parra Mejía, dentro del proceso ejecutivo y a favor del Banco del Pacífico.

d. $503.500 Valor del sueldo embargado al señor Ernesto Parra Mejía, y entregado ilícitamente por el Juzgado 30 Civil Municipal a Banco del Pacífico. e. Lucro cesante: a partir de $181.670.666.60

Que resulta de sumar: sueldos y primas de servicio, auxilio de cesantía y vacaciones e.1. Sueldos, primas de servicio dejados de percibir por el demandante por retiro unilateral sin justa causa de Royal Sun Alliance, en razón del embargo del sueldo, entre mayo de 2005 y mayo de 2009 (…) son 56 mesadas dejadas de percibir, con una asignación mensual de $2.899.000, oo, da $ 162.344.000,oo e.2. Auxilio de cesantía: a partir de $11.596.000,oo Con base en un sueldo mensual de $2.899.000, oo; por cada año (…) e.3. Vacaciones de cuatro años: $7.730.666,60

Son cuatro periodos vacacionales, de 15 días hábiles (…) para un total de 80 días, con un sueldo mensual de $2.899.000, oo, arroja el valor diario de $96.633,33. e.4. Solicito se condene además al pago del valor de afiliación a pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, ISS, ARP y E.P.S. Sánitas cuantificado a partir de la anterior liquidación (…) f. Daño emergente: Cien salarios mínimos legales mensuales, esto es, $49.690.000,oo, según D.4868 y 4869/2008 (…) g. Honorarios cancelados a su apoderado judicial, dentro del proceso

ejecutivo No 051-2002, del Juzgado 30 Civil Municipal: $4.000.000,oo h. Simbólicos y de restauración de otros derechos humanos Referidos al buen nombre,dignidad, y estatus del afectado, las autoridades públicas deben aclarar los hechos, presentar las excusas protocolarias, y reconocer el daño cometido, adquiriendo públicamente el compromiso y garantía de no volverlo a cometer, y los demás que están consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos (…)

  1. Habeas data: Cien salarios mínimos legales mensuales, esto es, $49.690.000,oo, según D.4868 y 4869/2008.

Se ordene borrar el nombre del demandante de las bases de datos, tales como SIFIN Y DATA CRÉDITO (…) con base en la supuesta deuda del pagaré No 132912 suscrito a favor de Ya Servicios Financieros y/o Crear País, y adquirido por el Banco del Pacífico, objeto del proceso ejecutivo, ordenándose su reparación material en una suma no inferior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) j. Intereses moratorios. La Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o la entidad obligada al pago, cancelará (…) al demandante, intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) >>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: Proceso ejecutivo 2.1.- El 17 de febrero de 1999 el demandante obtuvo un préstamo de la sociedad Ya Servicios Financieros S.A.1 (posteriormente “Crear País S.A.”) y suscribió el

pagaré No.1329122 para respaldarlo. 2.2.- El 18 de febrero de 1999 Ya Servicios Financieros S.A. endosó el pagaré a 1 Fl.102, C.2, pruebas. 2 Fl.101, C.2, pruebas. Banco del Pacífico3. La sociedad nunca notificó al demandante del endoso del pagaré como lo establece el artículo 1960 del Código Civil. 2.3.- El 18 de diciembre de 2001 el Banco del Pacífico inició proceso ejecutivo4 de mínima cuantía contra el demandante para reclamar el pago de dos millones trescientos doce mil ochocientos dos pesos ($2.312.802) por concepto de capital y ochocientos veintiún mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($821.843) por intereses a partir del 22 de septiembre de 2001, según consta en el pagaré5. 2.4.- Mediante auto del 14 de febrero de 2002 el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en contra del demandante por dos millones trescientos doce mil ochocientos dos pesos ($2.312.802) por concepto de saldo del pagaré No.132912 y ochocientos veintiún mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($821.843) por intereses de plazo6. 2.4.1.- El demandante fue notificado personalmente del mandamiento de pago el 31 de marzo de 20057. 2.4.2.- Según el accionante, el 3 de enero de 2005, antes de que le notificaran el mandamiento de pago, el Banco del Pacífico endosó el pagaré a favor de Crear

País S.A.8, pero dicha sociedad no participó nunca en el proceso ejecutivo. 2.5.- El 7 de abril de 2005 el demandante presentó excepciones de fondo contra el mandamiento de pago9 y afirmó que el 29 de junio de 2004 había cancelado la deuda en su totalidad a Crear País S.A. 2.6.- El proceso fue remitido al Juzgado 4° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006 declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y ordenó que la secretaría del juzgado realizara la liquidación del crédito10. Esta providencia quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 200611. 2.7.- Después de ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el proceso fue devuelto al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, ante el cual el demandante presentó, el 14 de febrero de 2007, un incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de enero de 2005, fecha en la que el ejecutante endosó el pagaré a Crear País S.A. El incidente se fundamentó en las causales de indebida representación de la ejecutante y la falta de notificación en legal forma del ejecutado12. El juzgado, mediante auto del 30 de mayo de 2007,13 negó la 3 Fl.101, reverso, C.2, pruebas. 4 Fls.107-108, C.2, pruebas. 5 Fl.101, C.2, pruebas. 6 Fl.109, C.2, pruebas.

7 Fl.115, C.2, pruebas. 8 Fls.345-348, C.2, pruebas. 9 Fls.124-136, C.2, pruebas. 10 Fls. 231-239, C.2, pruebas. 11 Fl.243 reverso, C.2, pruebas. 12 Fls.330-337, C.2, pruebas. 13 Fls.351352, C.2, pruebas. solicitud de nulidad, decisión contra la que se presentó recurso de reposición y que fue confirmada en auto del 3 de agosto de 200714. 2.8.- El 2 de julio de 2008 el demandante presentó nuevo incidente de nulidad ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en el que solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del 15 de enero de 2008, porque el juzgado adelantó diligencias después de archivar el proceso sin que mediara providencia judicial y porque no se corrió traslado de la liquidación del crédito15. Mediante auto del 12 de diciembre de 2008, que quedó ejecutoriado el 14 de enero de 2009, el juzgado negó la solicitud de nulidad16. Proceso de tutela 2.9.- El 11 de enero de 2007 el demandante presentó acción de tutela contra los juzgados 30 Civil Municipal de Bogotá y 4° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá por violación al debido proceso17 porque (i) adelantaron proceso ejecutivo con base en un pagaré cuya cesión no fue notificada de conformidad con el artículo 1960 del Código Civil y (ii) porque en el trámite del proceso ejecutivo se permitió que el Banco del Pacífico cobrara la deuda a través de Crear País S.A.,

pese a que esta última carecía de capacidad para ser parte por no haberse efectuado sucesión procesal. 2.10.- En providencia del 5 de febrero de 200718 el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela por improcedente e indicó que el demandante no probó que los juzgados accionados hubieran vulnerado algún derecho fundamental en el proceso ejecutivo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión mediante sentencia del 22 de febrero de 200719. 2.11.- Mediante auto del 10 de abril de 2007 la Corte Constitucional decidió no seleccionar la tutela para revisión eventual, según lo acredita la constancia de la secretaría general de esa Corporación20. El error judicial 2.12.- Según el demandante, los juzgados 30 Civil Municipal, 4° Civil Municipal de Descongestión, 10 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron en error judicial porque adelantaron un proceso ejecutivo sin que existiera parte demandante, ya que Crear País S.A. nunca se hizo parte en el proceso ejecutivo y no podía ser representada por el Banco del Pacífico porque éste fue liquidado por la Superintendencia Bancaria y carecía de personería jurídica. 14 Fls.356-357, C.2, pruebas. 15 Fls. 304-307, C.2, pruebas. 16 Fls. 309-313, C.2, pruebas. 17 Fls.177-193, C.4, pruebas. 18 Fls.238-245, C.4, pruebas. 19 Fls.261-271, C.4, pruebas.

20 Fl.281, C.5, pruebas. 2.13.- Adujo que los juzgados permitieron que el Banco del Pacífico y Crear País S.A. actuaran fraudulentamente en el proceso ejecutivo y cobraran una deuda que el demandante ya había cancelado, lo cual le generó perjuicios. B.- Posición de la parte demandada 3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas21. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y falta de causa para demandar, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.- El demandante no hizo uso de su derecho de defensa y no propuso, en las oportunidades procesales previstas para el efecto, las excepciones de no haber sido notificado de la transferencia del crédito a otra entidad, ni del pago de la obligación. 3.2.- No era necesario notificar al demandante del endoso del pagaré según lo establecido en el artículo 1960 del Código Civil, porque la transferencia de títulos valores a la orden estaba regulada en el artículo 651 del Código de Comercio, norma que no exige notificación o aviso al deudor. 3.3.- La sociedad Crear País S.A. notificó al demandante que el Banco del Pacífico le transfirió el pagaré y lo invitó a llegar a un acuerdo sobre el pago de la obligación. Además, el hecho de que el Banco del Pacífico estuviera en liquidación no le impedía transferir sus acreencias. 3.4.- Las actuaciones del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá y de los demás despachos judiciales se ajustaron a las normas que regulan el proceso ejecutivo

singular. C.- Sentencia recurrida 4.- La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.22 4.1.- El tribunal consideró que el término de caducidad se debía contar a partir del 25 de noviembre de 200623, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado 4° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá que resolvió las excepciones de mérito. Estableció que esta providencia fue la última actuación judicial dentro del proceso ejecutivo y que agotaba la instancia porque no procedía recurso alguno en su contra por ser un proceso de mínima cuantía. 21 Fls.53-58 y 72-76, C.1. 22 Cuaderno principal, fls.153-156. 23 Pese a que en la sentencia aparece esta fecha, se advierte que el 25 de noviembre de 2006 no era día hábil, motivo por el cual se entiende que la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el viernes 24 de noviembre de 2006. 4.2.- El término de caducidad transcurrió entre el 25 de noviembre de 2006 y el 25 de noviembre de 2008 y la demanda fue presentada extemporáneamente el 7 de mayo de 2009. D.- Recurso de apelación 5.- El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda24. 5.1.- Indicó que no operó la caducidad de la acción, pues el término de caducidad

debía contarse a partir del 14 de enero de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto del 12 de diciembre de 2008 que resolvió el incidente de nulidad que el demandante propuso el 2 de julio de 2008 ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, ya que fue la última actuación del proceso ejecutivo y no la sentencia que resolvió las excepciones, como consideró el tribunal. 5.2.- El numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. no prevé que la caducidad de la acción de reparación directa por error judicial en un proceso ejecutivo deba contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago. Lo anterior, porque dicha providencia no pone fin al proceso ejecutivo ya que con posterioridad a ella se adelantan otras actuaciones judiciales que pueden causar daño antijurídico, que en este caso fue la “operación administrativa” configurada por el conjunto de actuaciones judiciales posteriores a la sentencia que resolvió las excepciones. 5.3.- Las sentencias que negaron la acción de tutela que el demandante interpuso por la violación al debido proceso también causaron daños antijurídicos y por ello tampoco estaría caducada la acción, pues la última actuación en el proceso de tutela fue el auto del 10 de abril de 2007 mediante el cual la Corte excluyó la tutela de la revisión eventual.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia

que ordenó seguir adelante la ejecución, tal y como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia. En esa fecha quedó ejecutoriada la decisión que, conforme con la demanda, fue la que le causó el daño al demandante. 7.- Es cierto que el proceso ejecutivo no termina con la sentencia de seguir adelante la ejecución y que se pueden causar daños con posterioridad al ejecutado cuando se incurre en irregularidades en el trámite correspondiente al remate de los bienes del deudor. Pero ese no es el error que se imputa en el presente caso: aquí el error imputado se refiere exclusivamente a la decisión de las excepciones presentadas por el demandante. Es esta providencia a la que el accionante imputa el error judicial consistente en que se ordenó continuar con la 24 Cuaderno principal, fls.189-201. ejecución, pese a la inexistencia o indebida representación del ejecutante y a que ya había cancelado la obligación en él contenida25. 8.- El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 9.- La sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta que el 25 de noviembre era día inhábil. Así las cosas, el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 27 de

noviembre de 2006 y el demandante podía presentar la acción hasta el 27 de noviembre de 2008. En el expediente obra la constancia suscrita por la Procuraduría Octava Judicial Administrativa II 26 que certifica que el 2 de abril de 2009 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial y que la demandada no compareció. Para esta fecha ya había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, al presentar la demanda el 7 de mayo de 2009, lo hizo fuera del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. E.- Costas 10.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de marzo de 2012 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 25 El demandante no propuso la excepción previa de inexistencia o indebida representación del ejecutante en

el proceso ejecutivo adelantado en su contra. 26 Fls.11-12, C.2, pruebas. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente)

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado (E)

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