🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00227-01(46875)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00227-01(46875)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra Director General de la Corporación Autónoma Regional / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra Directora de Recursos Humanos / CODENA JUDICIAL – Por suprimir cargo de carrera y retiro de servicio de empleada / SENTENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Declaró nulidad de actos administrativos que retiraron del servicio a empleada y ordenó pagos de salarios dejados de percibir Con la demanda se allegó al proceso la copia auténtica de la sentencia fechada el 4 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución No. 1345 del 15 de noviembre de 2002, expedida por el director de la CAR -este acto administrativo desvinculó del servicio a la señora María Helena Báez-. Adicionalmente, dicha providencia condenó a esa entidad a reintegrarla “al cargo que ocupaba al momento de ser retirada de la entidad o a uno de igual o superior jerarquía y a pagarle todos los sueldos, los aumentos legales, las prestaciones sociales dejadas de percibir” De acuerdo con la demanda, el pago de los factores salariales ordenados por la referida sentencia constituye el objeto de este proceso de repetición. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Conoce del recurso de apelación de la acción de repetición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Conoce del recurso de apelación de sentencias proferidas por tribunales de lo contencioso administrativos Resultó correcto que esta demanda de repetición se interpusiera en primera

instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues fue la corporación judicial que expidió la sentencia fechada el 4 de octubre de 2007, por medio de la cual se condenó a la CAR a pagar la suma de dinero objeto de este proceso. Anótese que la mencionada sentencia se profirió como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora María Helena Báez interpuso en contra del acto administrativo que la desvinculó de la planta de personal de la CAR. Ahora bien, la competencia para que esta Sala conozca en segunda instancia este proceso deviene del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación en tiempo de la demanda En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia fechada el 4 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la CAR a pagar la suma de dinero por la que demandó en repetición. De acuerdo con la constancia de ejecutoria de dicha providencia, su firmeza ocurrió el 28 de mayo de 2008. La decisión de contabilizar el término de

caducidad, a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el pago de la condena impuesta mediante sentencia fechada el 4 de octubre de 2007. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión. El plazo de 18 meses venció el 29 de noviembre de 2009, por lo que el término de caducidad de dos años se agotó el 30 de noviembre de 2011. Como la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2009, se hizo de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal La demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. (…) La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de

responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON FINES DE REPETICIÓN – Aspectos sustanciales Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Jurisdicción y competencia / RÉGIMEN APLICABLE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Rige hacia el futuro para hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación,

al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). ASPECTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se aplica la norma procesal que entre a regir en el momento / NORMAS PROCESALES – Son de

orden público, tienen efectos inmediatos / EXCEPCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES – No se aplica si los términos hubiesen empezado a correr a las actuaciones y diligencias ya iniciadas, se rigen por ley vigente al tiempo de su iniciación En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como la conducta que se le reprocha a los demandados –desvinculación del servicio de la señora María Helena Báezocurrió en vigencia de la Ley 678 de 2001, será esta legislación la que permitirá analizarla a la luz de las presunciones que invocó la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos para su prosperidad / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Si faltare alguno es innecesario estudiar los demás La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como

agente o ex agente del Estado. d) La culpa grave o el dolo CONDENA JUDICIAL – Se acreditó Con la demanda se allegó al proceso la copia auténtica de la sentencia fechada el 4 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución No. 1345 del 15 de noviembre de 2002, expedida por el director de la CAR -este acto administrativo desvinculó del servicio a la señora María Helena Báez-. Adicionalmente, dicha providencia condenó a esa entidad a reintegrarla “al cargo que ocupaba al momento de ser retirada de la entidad o a uno de igual o superior jerarquía y a pagarle todos los sueldos, los aumentos legales, las prestaciones sociales dejadas de percibir”. De acuerdo con la demanda, el pago de los factores salariales ordenados por la referida sentencia constituye el objeto de este proceso de repetición. Por lo antes dicho, se demostró en el expediente la existencia de la condena que obligó a la CAR a pagar una suma de dinero. PAGO DE LA CONDENA – Sin valor probatorio documentos para demostrarlo / PAGO DE LA CONDENA – No se demostró / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE RETICIÓN – No se acreditaron en su totalidad lo que releva el estudio sobre su prosperidad En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago de

una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Esta postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso.Ciertamente, no obra constancia en el expediente acerca de que la señora María Helena Báez y su apoderado recibieron el valor de la condena por algún medio transaccional. La documentación que se arrimó a la actuación no deja duda de que se adelantaron los trámites para efectuar su desembolso, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que los acreedores se hicieron a él. Circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió la CAR, a través de los mencionados documentos. De acuerdo con la Resolución No. 4288 de 2008 “acta única de pago”, los desembolsos se harían mediante “giro electrónico” a unas cuentas de ahorros de los bancos Colmena y Citibank. Sin embargo, el expediente no cuenta con los soportes o números de aprobación de las transferencias, para efectos de concluir que la CAR sí entregó el dinero. En definitiva, la parte actora no demostró el pago de la suma de dinero por la que interpuso esta demanda, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala se abstendrá de examinar los demás requisitos de prosperidad de la demanda de repetición que presentó la CAR en contra de los señores Darío Rafael Londoño

Gómez y Claudia Elena López Calvo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00227-01(46875)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ y CLAUDIA ELENA LÓPEZ

CALVO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –en adelante CARformuló demanda de repetición el 11 de mayo de 2009, en contra de los señores Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, para que se los condenara a reintegrar la suma de $ 250’867.282, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Darío Rafael Londoño Gómez se desempeñó como director general de la CAR y que la señora Claudia Elena López Calvo ocupó el cargo de directora de Recursos Humanos de esa entidad. Agregó la CAR que en el ejercicio de tales cargos, los demandados adelantaron “de manera directa el proceso de reestructuración de la planta de personal de la CAR, materializada en el mes de noviembre de 2002”. 1 Folios 108-117 del cuaderno del Consejo de Estado. Añadió la demanda que en desarrollo del proceso de reestructuración laboral de la CAR, los demandados suprimieron el cargo de carrera que ocupaba la señora María Helena Báez. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda de repetición, el 15 de noviembre de 2002 se le ofreció a la señora María Helena Báez la posibilidad de ocupar alguno de los puestos que no se suprimieron o, en su defecto, solicitar una indemnización. Señaló el libelo que el 20 de ese mes y año la referida señora manifestó su deseo de ocupar una de las plazas que no se suprimieron; sin embargo, que el demandado –para aquella época director de la CAR-, la había retirado del servicio desde el 15 de ese mes.

Se afirmó en los hechos que la señora María Helena Báez demandó la nulidad del acto administrativo que la retiró del servicio y la consecuente reincorporación. Se expuso en la demanda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de octubre de 2007, accedió a las pretensiones y condenó a la CAR a pagarle los salarios no percibidos. Se indicó que los demandados debían declararse responsables, toda vez que fueron las personas que adelantaron la reestructuración laboral por la cual se desvinculó del servicio a la señora María Helena Báez, decisión cuya nulidad devino en el pago de una condena. Explicó la demanda que las irregularidades cometidas por los demandados, con base en las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró dicha nulidad, debían calificarse de dolosas y gravemente culposas. La CAR indicó que la desvinculación del servicio de la señora María Helena Báez debía calificarse de esa manera, toda vez que la sentencia de nulidad puso en evidencia “un desconocimiento de los derechos derivados de la carrera administrativa que ostentaba la actora, con la única finalidad de vincular personal con menores derechos que la señora Báez Caballero, ya que ninguna otra finalidad tendría el vincular a personal provisional en desmedro de los derechos de carrera de la actora”. Se agregó en la demanda que la sentencia de nulidad puso de manifiesto que los demandados inobservaron las siguientes normas (se transcribe literal, inclusive los posibles errores): “siendo evidente la aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 7 del Decreto 1572 de 1998, respecto de los derechos que corresponden a las personas en

provisionalidad y las personas inscritas en carrera cuando hay modificación de las plantas de personal y quedan cargos en la nueva planta exactamente iguales a los que existían antes de la modificación, al paso de una indebida aplicación de los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 135 del Decreto 1572 de 1998”2. Se narró en la demanda que las irregularidades expuestas por la sentencia de nulidad permitían subsumir las conductas de los demandados en las presunciones de dolo previstas por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Así mismo, en el numeral 1 del artículo 6 de la misma ley, pero de culpa grave.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 20093 y fue admitida mediante auto fechado el 9 de julio de ese año4, la cual se notificó al Ministerio Público5 y a los demandados6.

Los demandados se opusieron a las pretensiones, básicamente, para señalar que no se los podía declarar responsables con base en las razones que tuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar la nulidad del acto administrativo que desvinculó del servicio a la señora María Helena Báez. Expusieron que resultaba necesario que en el proceso de repetición se demostraran los supuestos de hecho de las presunciones de culpa grave o dolo que invocaba la parte actora, pues una cosa eran las razones de la nulidad y otra que ellos hubieran actuado de esa manera.

3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 13 de noviembre

de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de 2 Folio 20 del cuaderno principal. 3 Folio 25 del cuaderno principal. 4 Folios 28-29 del cuaderno principal. 5 Folio 29 del cuaderno principal. 6 Folios 34-46 del cuaderno principal. fondo7. Solo intervinieron los demandados para reiterar lo expuesto en las contestaciones de la demanda.

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal que no se demostró en el proceso el pago de la condena por la cual se demandó en repetición. Así lo concluyó (se transcribe literal, inclusive los posibles errores): “se allegó la fotocopia autenticada de la Resolución No. 4288 del 3 de septiembre de 2008, suscrita por la Oficina de Talento Humano de la CAR, en la que se reconoció y ordenó pagar a la señora María Helena Báez la suma de $ 167’369.476 y al señor (…), apoderado de la misma dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la suma de $ 90’122.026 y fotocopia autenticada de la orden de pago No. 4389 del 10 de septiembre de 2008, suscrita por el contador y el sub director de Recursos Humanos, con sellos ‘pagado 12 sep 2008’ y ‘orden de pago tramitada’. “No obstante, la Subsección encuentra que si bien la CAR efectuó los trámites

para el pago, no hay constancia del pago efectivo, pues no se arrimó un documento proveniente de la señora María Helena Báez ni de su autorizado para recibir parte del dinero, que confiera certeza respecto de este hecho. Tampoco se allegó certificación suscrita por el tesorero o el funcionario encargado de efectuar los pagos en la CAR, en la que conste el pago efectivamente realizado y por qué medio”8.

5. El recurso de apelación que presentó la CAR9

La CAR señaló que sí demostró en el proceso el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así (se transcribe literal, inclusive los posibles errores): “Según lo anterior se encuentra plenamente demostrado el pago de la condena mediante abono en cuenta realizado a la demandante y su apoderado, razón por la cual carece de sustento que el Tribunal desconozca el contenido del acta única de pago No. 4288 del 3 de septiembre de 2008, que es un documento público suscrito por la jefe de Oficina de Talento Humano de la CAR, documento este que se presume auténtico y que nunca fue cuestionado o tachado por la parte 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 94 del cuaderno principal. 8 Folio 114 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 156-170 del cuaderno del Consejo de Estado. demandada, razón por la cual no se puede pretender enervar su validez o eficacia”10.

6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 20 de mayo de 201311.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo12. La parte actora alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la apelación13. Los demandados solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia14. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda. Consideró que el “acta única de pago”, expedida por la CAR, constituía la prueba del pago de la condena, toda vez que en este documento se certificaba cómo se hizo la transacción y la fecha15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la

acción de repetición para el caso concreto: se demostró la existencia de una 10 Folio 125 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 131-133 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Auto proferido el 14 de junio de 2013. Folio 135 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 136-143 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 144-155 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 162 del cuaderno del Consejo de Estado. condena, pero no su pago. No constituye prueba de ello la presencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo señalen, a no ser que indiquen que los beneficiarios recibieron el dinero.

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como sucede en este caso-, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera16: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial17. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de

conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad18” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto que esta demanda de repetición se interpusiera en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues fue la corporación judicial que expidió la sentencia fechada el 4 de octubre de 2007, por medio de la cual se condenó a la CAR a pagar la suma de dinero objeto de este proceso. Anótese que la mencionada sentencia se profirió como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora María Helena Báez interpuso en contra del acto administrativo que la desvinculó de la planta de personal de la CAR. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias.

17 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 18 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. Ahora bien, la competencia para que esta Sala conozca en segunda instancia este proceso deviene del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Esta disposición normativa previó lo siguiente: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como sucede en este caso-, así se ha pronunciado esta Subsección: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo

establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y

artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”19 (negrilla por la Sala). En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de

2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265).

Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia fechada el 4 de octubre de 200720, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la CAR a pagar la suma de dinero por la que demandó en repetición. De acuerdo con la constancia de ejecutoria de dicha providencia, su firmeza ocurrió el 28 de mayo de 200821. La decisión de contabilizar el término de caducidad, a partir del vencimiento de los

referidos 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el pago de la condena impuesta mediante sentencia fechada el 4 de octubre de

2007. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión.

El plazo de 18 meses venció el 29 de noviembre de 2009, por lo que el término de caducidad de dos años se agotó el 30 de noviembre de 2011. Como la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2009, se hizo de manera oportuna.

3. La demanda de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial22

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...