CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00229-01(39992)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00229-01(39992)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria / LIBERTAD DEL SINDICADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO / DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala
Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO
[E]n tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien se ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –incluso
bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 6 de abril de 2011, Exp.
21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA - Requisitos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. (…) Por otra parte, a efectos de que
opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello comoquiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar providencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ACCESO CARNAL VIOLENTO / ACCESO EN PERSONA PUESTA EN
INCAPACIDAD DE RESISTIR / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD,
INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRUEBA SOBREVINIENTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Conducta dolosa / DOLO / HECHO
DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN
DEL DOLO / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[C]on base en los elementos de prueba (…), está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. (…) [R]esulta claro que la actuación del señor (…) fue dolosa, en tanto que, de manera totalmente intencionada, abandonó a hurtadillas el sitio donde vivía, a sabiendas que la menor con la que sostenía una relación amorosa, consentida, había quedado en cinta, situación que hubiera podido ser aclarada ante la Fiscalía General de la Nación. (…) Si bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal del sindicado a la luz del punible investigado, resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó, hasta cuando el ente investigador y el juez del conocimiento se ocuparon de dilucidar que su actuar no trasgredió ninguna conducta penal. (…) Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determina que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual al Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y de 9 de octubre de
2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00229-01(39992)
Actor: EUGENIO JIMENEZ CESPEDES Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Hecho exclusivo de la víctima.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 23 de junio de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Eugenio Jiménez Céspedes, Clementina Ruíz, Erlid Jiménez Ruíz, Alexander Jiménez Ruíz, Astrid Jiménez Ruíz, Sol María Jiménez Ruíz, Francy Yineth Ospina Jiménez, Nelly Rocío Jiménez Ruíz y Álvaro Jiménez Ruíz, a través de
apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, durante el término comprendido entre el 7 de junio y el 6 de octubre de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del directo perjudicado y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás accionantes. Por concepto de perjuicios a la vida de relación causados a la víctima directa, se pidió una indemnización en la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 50 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demás demandantes. A título de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente la suma de $5000.000 y lucro cesante la suma de $3200.000 a favor del señor Eugenio Jiménez Céspedes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que, en la ciudad de Bogotá el 7 de junio de 2006, el señor Eugenio Jiménez Céspedes fue privado de su libertad, en cumplimiento de una orden de captura librada por la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá,
dentro del sumario No. 14101-6, que le fue adelantado por el delito de acceso carnal violento. Se agregó que el proceso penal referenciado corresponde a una investigación iniciada por la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá, con motivo de la denuncia penal presentada por el señor Gustavo Alfonso Pardo Cárdenas, padre de la menor Angélica Pardo Jiménez, por los supuestos delitos de acceso carnal violento, acceso en persona puesta en incapacidad de resistir y tortura. Se afirmó que, hasta el momento de su captura, el señor Jiménez Céspedes desconocía la existencia del proceso penal en su contra, ya que desde mayo de 2003 residía en Bogotá a donde debió trasladarse en razón a que era necesario tratarse una enfermedad cardiaca que padece, por ese motivo nunca fue escuchado en indagatoria y se le había declarado persona ausente. Señaló el libelo que, al momento de hacerse efectiva la detención preventiva en contra del ahora demandante, ya se había dictado resolución de acusación en su contra mediante providencia del 26 de abril de 2006. Adujo la demanda que la etapa de juzgamiento fue conocida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, entidad judicial que dictó sentencia absolutoria el 5 de octubre de 2006, providencia que fue apelada. Finalmente, el 15 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia absolutoria, providencia que cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2007. La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de mayo de 20091, fue admitida el 10 de junio del mismo año2, decisión que fue
notificada en debida forma al Ministerio Público3, a la Rama Judicial4 y a la Fiscalía General de la Nación5. La Rama Judicial contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas6, al considerar, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad. 1 Tal como consta a folio 16 del cuaderno No. 1. 2 Folios 19 a 21 del cuaderno No. 1. 3 El 16 de junio de 2009, Folio 21 vto. del cuaderno No. 1. 4 El 22 de junio de 2009, Folio 23 del cuaderno No. 1. 5 El 30 de julio de 2009, Folio 24 del cuaderno No. 1. 6 Folios 25 a 36 del cuaderno No. 1. Señaló que, en el evento de considerarse la existencia de la responsabilidad endilgada en la demanda, la condena debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal, además porque la actividad cuestionada es exclusiva de la Fiscalía. Finalmente, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no le asiste ninguna clase de responsabilidad en el proceso de la referencia, ya que la orden de detención preventiva fue librada por la Fiscalía General de la Nación. Por su parte la Fiscalía General de la Nación7, se opuso a todas las pretensiones
de la demanda y adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, estuvo ajustada a derecho, pues fue librada con fundamento en las pruebas que reposaban en el proceso y además el ahora demandante tuvo la oportunidad de gozar de las garantías y ritualidades del Código de Procedimiento Penal. Al final solicitó se negaran las pretensiones de la demanda ya que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que amerite indemnización patrimonial alguna. Mediante auto de 15 de septiembre de 2009, se abrió el proceso a pruebas8 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 5 de mayo de 20109 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad las partes después de hacer un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso, reafirmaron lo dicho en la demanda y su contestación10. El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, porque del acervo probatorio allegado se puede concluir que el demandante mantuvo relaciones sexuales con la joven de manera 7 Folios 43 a 55 del cuaderno No. 1. 8 Folios 67 a 69 del cuaderno No. 1. 9 Folio 90 del cuaderno No. 1. 10 Folios 91 a 104 y 116 a 122 del cuaderno No. 1. consentida y que producto de ello quedó en estado de embarazo, lo que permite
concluir que con su comportamiento indujo a la justicia a pensar que se encontraba incurso en los delitos por los que fue investigado11. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de junio de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda12. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se encontraba acreditada la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Jiménez Céspedes con su comportamiento ocasionó que al tener noticia de la denuncia, la Fiscalía iniciara la investigación como era su deber, ordenara la medida de aseguramiento y entrara a determinar si las circunstancias relatadas en la noticia constituían o no delito de acceso carnal violento.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte actora De manera oportuna13, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aseveró el accionante que la providencia impugnada desconoció principios consagrados constitucionalmente como son los de la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso, desbordando los límites de la tipicidad penal para entrar al campo moral “pretendiendo que el peso de la ley penal recaiga sobre una persona, por haber ejecutado conductas que sin ser tipificadas como delitos, los juzgadores han dado en llamar átípicasy
ánormales, sin entrar a considerar que en el proceso penal no se encontró prueba alguna de que en las varias relaciones sexuales que existieron entre la joven de 15 años y el hombre de 65 años, hubiera existido violencia, y lo que es 11 Folios 106 a 115 del Cuaderno No. 1 12 Folios 11 a 130 del cuaderno No. 4. 13 Recurso presentado y sustentado el 15 de julio de 2010, visible a folios 132 y 133 del cuaderno No. 4. más significativo que ni dentro del proceso penal, ni después se probó, que el embarazo de la menor fue producto de las relaciones sexuales que sostuvo con Eugenio Jiménez”. Agregó que en el presente asunto no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque el hecho de “mantener relaciones sexuales con una mujer de 15 años no puede ser causa material para que una persona sea privada de la libertad”.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 9 de diciembre de 201014 y mediante proveído del 20 de enero de 201115 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca el 23 de junio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación16. 14 Folio 143 del cuaderno No. 4. 15 Folio 145 del cuaderno No. 4. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la
providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño , es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial . Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal …”18 (Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado19. 17 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437
de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 18 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 19 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Eugenio Jiménez Céspedes, presuntamente ocurrida entre el 7 de junio y el 6 de octubre de 2006, un día después de la fecha en la que fue dictada la sentencia de primera instancia que lo absolvió. Obra en el expediente constancia de ejecutoria de esta última providencia, según la cual cobró firmeza el 14 de febrero de 200720, igualmente reposa original de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de febrero de 2009, faltando 2 días para que se cumpliera el término de caducidad, así como la constancia de la diligencia que fue declarada fallida el 12 de mayo de 2009, por lo que al haberse presentado la demanda ese mismo día21, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto
para ello.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, discutiendo en concreto la valoración que realizó el a quo, en punto a señalar que estaba acreditado en el caso concreto la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. El régimen de responsabilidad Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero
Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Constancia visible a folio 68 del cuaderno de pruebas No. 2. 21 De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso la fecha límite para presentar la demanda habría sido el 14 de mayo de 2009, A folio 26 del cuaderno de pruebas No. 2, resposa la constancia expedida por la Procuraduría. Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201222, unificó su
posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. A la luz de lo anterior, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien se ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199123, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. De igual manera, vale precisar que en ambos regímenes tienen plena aplicación las tradicionales causales de exoneración de responsabilidad –fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima24-, de manera que, al 22 Expediente 21.515. 23 En sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección expuso que el Decreto Ley 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000,
esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible. Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma 24 Esta Subsección se ha referido a la aplicación de las causales eximentes de responsabilidad en los casos de
privación injusta de la libertad, entre otras providencias, en sentencias de 16 de julio de 2015, expediente: 37.878 y 26 de agosto de 2015, expediente: 38.252, ambas con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. De igual manera, consultar la sentencia del 8 de julio de 2009, expediente 17.517, reiterada en sentencia de abril 15 de 2011, expediente 18.284 y recientemente en sentencia de 26 de mayo de 2011, estar acreditada la configuración de alguna de aquellas, no es posible imputar el daño al Estado. Tales consideraciones frente a la tipología de responsabilidad patrimonial en comento, han sido objeto de un profuso y pacífico desarrollo por parte de la Sección Tercera y las Subsecciones que la integran, por lo que, al constituir una postura consolidada y estable, la decisión de este tipo de casos conlleva la reiteración de la jurisprudencia, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permite resolver de fondo sin sujeción al orden cronológico de turno.
5. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto frente a la censura planteada en el recurso de apelación Obra en el encuadernamiento copia auténtica del proceso penal radicado bajo el No. 2006-106, adelantado contra Eugenio Jiménez Céspedes, por el punible de acceso carnal violento, remitido en cumplimiento de la orden proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 16 de septiembre de 2009. Ahora bien, en este sentido se tienen que obran los siguientes medios de convicción: Denuncia penal presentada contra Eugenio Jiménez Céspedes por los punibles de “acceso carnal violento, acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y tortura”25. Resolución de 29 de mayo de 2003 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de la instrucción y se citó a Eugenio Jiménez para escucharlo en diligencia de indagatoria26. Resolución del 31 de mayo de 2004, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró persona ausente al señor Eugenio Jiménez Céspedes27. expediente, actor: Jesús David Arciniegas Caselles y otro, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Folios 83 y 84 del Cuaderno No. 3. 26 Folio 92 del Cuaderno No. 3. 27 Folios 117 y 118 del Cuaderno No. 3. Resolución de 9 de agosto de 200428, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Eugenio Jiménez Céspedes, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarce
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