CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00236-02(54716)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00236-02(54716)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe analista y evaluador de créditos sindicado del delito de estafa agravada / DELITO DE ESTAFA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - Por prescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad y perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en la definición de proceso penal Entre 1989 y 1990, la Corporación Financiera del Transporte S.A. concedió créditos a los señores Jorge Enrique Cardona Dussan, José Ignacio Silva Sáenz, Humberto Guerra Pineda, José Walter Loaiza Hernández, Silvia Ruíz Posada, Germán Sánchez Roncancio, Carlos Alberto Hidalgo Aguilera y Luis Alfredo Hernández Suárez. Los deudores, para demostrar capacidad de pago y obtener la aprobación de los créditos, aportaron información financiera falsa y alteraron el avalúo de los bienes que otorgaron como garantía del pago de las obligaciones. Según lo señalado en el escrito inicial, en dichas operaciones fraudulentas, entre otros, participó el señor Carlos Augusto Quintero Ponguta, quien se desempeñaba como analista y evaluador de créditos de la Corporación Financiera del Transporte S.A. Por lo anterior, la entidad afectada, a través de apoderado, formuló sendas
denuncias que, a su vez, dieron lugar a varias actuaciones penales, lo que generó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá ordenara su acumulación en la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. El 12 de enero de 1999, la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Carlos Augusto Quintero Ponguta, por considerar que no existía mérito para proferir acusación en su contra. No obstante la orden de acumulación, la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá continuó con una investigación por el crédito concedido al señor Luis Alfredo Hernández Suárez y, contrario a lo decidido por su homóloga, profirió resolución de acusación, lo que generó que la instrucción se llevara a etapa de juicio en la que el proceso culminó con decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. (…) Los demandantes pretenden la reparación de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en resolver un proceso penal al que se vinculó al señor Quintero Ponguta y que finalizó con decisión de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD DEL APARATO JUDICIAL - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De conformidad con los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad y 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa, de una parte, sobre la mora en el trámite de un proceso penal que
finalizó con decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y, de otra, sobre la privación de la libertad del señor Carlos Augusto Quintero Ponguta; este último tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privaciín
injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó fenómeno jurídico de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Excepción probada De las pruebas recaudadas en el plenario, encuentra la Sala que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Quintero Ponguta entre el 2 de junio y el 2 de julio de 1992, fue ordenada por el entonces Juzgado 84 de Instrucción Criminal dentro de la investigación adelantada en relación con el crédito otorgado por la Corporación Financiera del Transporte S.A. a la señora Silvia Posada Ruiz. Igualmente, se advierte que esa actuación, con posterioridad, le correspondió adelantarla a la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, autoridad que respecto del señor Quintero Ponguta profirió resolución de preclusión a su favor mediante providencia del 12 de enero de 1999, ejecutoriada el 23 de junio siguiente. En tal medida, dado que la preclusión quedó en firme y esa determinación, en los términos del artículo 90 del Decreto 2700 de 1991, generó la ruptura de la unidad procesal, en lo que a esa investigación se refiere, a partir de su ejecutoria comenzó a correr el término de caducidad para que el señor Quintero Ponguta solicitara la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, se causaron con su vinculación a esa actuación, término que expiró el 23 de junio de
2001, día que, por tratarse de uno no hábil, se trasladó al 26 de junio de 2001, no obstante, la demanda se presentó el 15 de mayo de 2009. En ese orden de ideas, la Sala, de oficio, declarará probada la excepción de caducidad respecto de la imputación formulada por la privación de la libertad del señor Carlos Augusto Quintero Ponguta entre el 2 de junio y el 2 de julio de 1992, como consecuencia, revocará en lo que a este punto se refiere la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena que emitió el a quo en contra de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No operó fenómeno de caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presentada dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenó cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal De otra parte, en relación con la imputación relacionada con los perjuicios ocasionados con la mora en el proceso penal que duró 18 años y que finalizó con decisión de cesación de procedimiento, advierte la Sala que corresponde al que se adelantó con ocasión de la investigación adelantada por la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, en la que se profirió resolución de acusación el 29 de junio de 1994. Asimismo, se encuentra que ese proceso penal finalizó con la sentencia del 24 de
febrero de 2006, a través de la cual, entre otras determinaciones, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá de Descongestión declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con los delitos endilgados al señor Quintero Ponguta por el crédito otorgado al señor Luis Alfredo Hernández Suárez, providencia confirmada, el 5 de febrero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. Ahora bien, en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, sin embargo, a folios 73 a 93 del cuaderno de pruebas obran copias de dicha providencia y en el anverso de la hoja de firmas se advierte que fue notificada al Ministerio Público, el 18 de abril de 2007 y a la Fiscalía General de la Nación, el 15 de mayo de 2007. De este modo, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, como la demanda se presentó el 15 de mayo de 2009, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se dispuso la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en favor del señor Carlos Augusto Quintero Ponguta. En ese orden de ideas, la Sala, de oficio, declarará probada la excepción de caducidad en relación con la imputación formulada por la privación injusta de la libertad; adicionalmente, analizará si hay lugar o no a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas en relación con la imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
por la mora en la resolución de un proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187
ETAPA DE INVESTIGACIÓN PENAL - Desarrollada dentro del término legal / MORA INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL - En la etapa de juzgamiento [E]n lo que respecta a la etapa de investigación, encuentra la Sala que se desarrolló dentro de los términos legales, toda vez que entre la fecha de los hechos -23 de abril de 1990y la ejecutoria de la resolución de acusación – 21 de agosto de 1996no transcurrieron más de 20 años. Ahora, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, para la etapa de juzgamiento, en principio, el Estado contaba con 10 años, término que expiraba el 21 de agosto de 2006. (…) en el caso concreto, el Estado contaba con 8 años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación para adelantar la etapa de juicio, término que feneció el 21 de agosto de 2004 sin que se profiriera una decisión de fondo respecto de la responsabilidad penal que se le atribuyó al señor Oscar Augusto Quintero Ponguta por el delito de estafa agravada. En ese orden de ideas, resulta claro que el Estado perdió, en la fase de juzgamiento, la potestad de ejercer su ius punendi y juzgar las conductas delictivas endilgadas al demandante. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No fue desvirtuada dentro del término fijado por la ley / PERJUICIOS POR MORA EN LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO
PENAL - Carencia de pruebas impiden su reconocimiento / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - Actor no probó los supuestos de hecho en que fundamentó su dicho [E]s dable afirmar que el Estado no logró desvirtuar, dentro del término fijado por la ley, la presunción de inocencia del acusado, sin que mediara justificación alguna por parte del juzgado de conocimiento, sin embargo, no se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que los daños que dice haber sufrido la parte demandante, como consecuencia de la mora en la resolución del proceso penal, no están demostrados. En efecto, en el escrito inicial, el señor Carlos Augusto Quintero Ponguta señaló que como consecuencia de su vinculación al proceso penal que finalizó con decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal: i) se le causaron perjuicios de orden moral; ii) perdió su empleo, iii) durante ese tiempo no pudo desarrollar actividades productivas acordes con su profesión y iv) tuvo que sufragar los gastos de honorarios de un profesional del derecho que ejerciera su defensa. No obstante, una vez revisado el plenario no obran pruebas que demuestren esas afirmaciones, de una parte, en relación con los perjuicios morales y la imposibilidad de desarrollar actividades productivas acorde con la profesión del actor durante el tiempo que duró el proceso penal, porque las declaraciones extraprocesales aportadas junto con la demanda , al no ratificarse dentro de este proceso con la citación de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, no pueden valorarse y no se
arrimaron otros medios de prueba sobre el particular. (…) En este punto, es del caso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y ante la inobservancia de la parte demandante respecto de esa carga probatoria, se impone negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-02(54716)
Actor: CARLOS AUGUSTO QUINTERO PONGUTA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal tramitado en vigencia del Decreto 2700 de 1991 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reiteración de Jurisprudencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Pasividad del ente juzgador / mora injustificada en el proceso penal en la etapa de juzgamiento /
FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inexistencia de daño. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por los demandantes y por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 9 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de caducidad de la acción, PROPUESTA POR LA NACIÓN RAMA JUDICIAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN por activa de MARÍA CAMILA, MARÍA ALEJANDRA y DAVID RICARDO QUINTERO GUZMÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN RAMA JUDICIAL, por los perjuicios materiales y morales de que fue objeto el señor CARLOS AUGUSTO QUINTERO PONCUTA con ocasión de la privación injusta de la libertad. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar las siguientes sumas de dinero, a favor de la sucesión procesal del señor CARLOS AUGUSTO QUINTERO PONCUTA: “- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesantepor concepto de salarios dejados de percibir, a favor del CARLOS AUGUSTO QUINTERO PONCUTA (a sus sucesores
procesales indeterminados), la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($6.417.880.50). “- Por concepto de perjuicios morales, al directo afectado CARLOS AUGUSTO QUINTERO PONCUTA (a sus sucesores procesales indeterminados), la suma correspondiente a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “QUINTO: Condenar en Abstracto a la Nación – RAMA JUDICIAL y ordenar establecer el quantum de la obligación a título de lucro cesante, por concepto de pago de honorarios la cual se realizará a través de un incidente de regulación de perjuicios que se realizara en aplicación a las reglas previstas en el presente proveído. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SÉPTIMO: Sin condena en costas. “OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos de proceso. Devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 15 de mayo de 20092, los señores Carlos Augusto Quintero Ponguta, María Camila Quintero Guzmán, María Alejandra Quintero Guzmán y David Ricardo Quintero Guzmán, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados, de una parte, con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas por un lapso de 30 días y, de otra, por haber 1 Folios 280-297, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 269, cuaderno 1. estado vinculado durante 18 años a un proceso penal que finalizó con cesación del procedimiento por prescripción de la acción. Como consecuencia de lo anterior, el señor Carlos Augusto Quintero Ponguta pidió, concepto de perjuicios morales, pidió 70 SMMLV; adicionalmente, por esa misma tipología de perjuicios, María Camila Quintero Guzmán, María Alejandra Quintero Guzmán y David Ricardo Quintero Guzmán pidieron 50 SMMLV para cada uno. Asimismo, Carlos Augusto Quintero Ponguta solicitó el reconocimiento de $15’000.000 por los honorarios del abogado que ejerció su defensa en el proceso penal, $1.028’548.277 por concepto de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que duró su vinculación al proceso penal y el reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Corporación Financiera del Transporte S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha Institución el 3 de febrero de 19883. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes:
Entre 1989 y 1990, la Corporación Financiera del Transporte S.A. concedió créditos a los señores Jorge Enrique Cardona Dussan, José Ignacio Silva Sáenz, Humberto Guerra Pineda, José Walter Loaiza Hernández, Silvia Ruíz Posada, Germán Sánchez Roncancio, Carlos Alberto Hidalgo Aguilera y Luis Alfredo Hernández Suárez. Los deudores, para demostrar capacidad de pago y obtener la aprobación de los créditos, aportaron información financiera falsa y alteraron el avalúo de los bienes que otorgaron como garantía del pago de las obligaciones. Según lo señalado en el escrito inicial, en dichas operaciones fraudulentas, entre otros, participó el señor Carlos Augusto Quintero Ponguta, quien se desempeñaba como analista y evaluador de créditos de la Corporación Financiera del Transporte S.A. 3 Folios 3-5, cuaderno 1. Por lo anterior, la entidad afectada, a través de apoderado, formuló sendas denuncias que, a su vez, dieron lugar a varias actuaciones penales, lo que generó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá ordenara su acumulación en la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. El 12 de enero de 1999, la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Carlos Augusto Quintero Ponguta, por considerar que no existía mérito para proferir acusación en su contra. No obstante la orden de acumulación, la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá
continuó con una investigación por el crédito concedido al señor Luis Alfredo Hernández Suárez y, contrario a lo decidido por su homóloga, profirió resolución de acusación, lo que generó que la instrucción se llevara a etapa de juicio en la que el proceso culminó con decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. A juicio de los demandantes, la vinculación del señor Quintero Ponguta a varias investigaciones penales ocasionó que se le privara de la libertad por 30 días, que perdiera su empleo en la Corporación Financiera del Transporte S.A., que incurriera en los gastos de honorarios de un profesional del derecho que ejerciera su defensa y a que no pudiera desempeñar labores productivas acordes a su profesión durante 18 años. Adicionalmente, indicaron que la vinculación a los procesos penales les causó dolor y aflicción4.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación adujo que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. 4 Folios 3-5 cuaderno 1.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que de haber existido alguna irregularidad en la actuación seguida en contra del señor Quintero Ponguta, la misma era atribuible a la Rama Judicial. De una parte, en relación con la privación injusta de la libertad, señaló que las medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Quintero Ponguta fueron adoptadas por la Rama Judicial a través del Juzgado 84 de Instrucción Criminal de
Bogotá, autoridad que lo vinculó y le resolvió situación jurídica con apego a las normas vigentes para ese momento. De otra parte, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicó que una vez se le asignaron las investigaciones que estaban en curso en los Juzgados de Instrucción Criminal, su Delegada culminó la instrucción dentro de los términos legales y, el 29 de junio de 1994, profirió resolución de acusación en contra del ahora demandante por el delito de estafa, decisión ejecutoriada el 21 de agosto de 1996. Agregó que en firme la resolución de acusación el proceso quedó bajo la dirección del Juez de conocimiento, etapa que duró 10 años y finalizó con cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Adicionalmente, señaló que la decisión del juez de conocimiento no resultaba suficiente para concluir que se incurrió en una falla del servicio o en una actuación irregular, pues para ello se requería acreditar una actuación arbitraria, supuesto que no se configuraba en el sub lite, porque la resolución de acusación tuvo como fundamento las pruebas recaudadas en esa investigación, para lo cual verificó la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra. Finalmente, alegó la “culpa de un tercero”, toda vez que la actuación penal se adelantó con ocasión de la denuncia que formuló la Corporación Financiera del transporte S.A.5. 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de caducidad, dado que la actuación penal seguida en contra del ahora demandante finalizó el 24 de febrero de 2006, con la declaratoria de
cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, decisión que quedó 5 Folios 63-77, cuaderno 1. en firme en esa oportunidad porque, a pesar de ser apelada, la impugnación no versó sobre la decisión que favoreció al ahora demandante. Adicionalmente, en relación con la privación injusta de la libertad, señaló que las medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Quintero Ponguta fueron adoptadas en la etapa de instrucción, actuación que le correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación, entidad que contaba con autonomía presupuestal y administrativa para asumir una eventual condena. Finalmente, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicó que no se probó una falla en el servicio en la etapa de juzgamiento, dado que la mora en la resolución del proceso obedeció a circunstancias objetivas y razonables como la carga laboral de los Juzgados Penales y no a una actitud caprichosa del juez de conocimiento6.
3. Alegatos de conclusión 3.1. Los demandantes reiteraron, en similares términos, los argumentos presentados en el escrito inicial y por los cuales consideran que se debe acceder a las pretensiones de la demanda7. 3.2. La Rama Judicial pidió negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la privación de la libertad del señor Quintero Ponguta no se podía catalogar como injusta, dado que la actuación penal finalizó con cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Agregó que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia, porque la mora en el proceso penal obedeció a la carga laboral de los Juzgados Penales, aunado a las particularidades del caso concreto en el que se investigaron varias conductas delictivas y fueron 14 personas las procesadas8. 3.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva9. 6 Folios 85-94, cuaderno 1. 7 Folios 222-239, cuaderno 1. 8 Folios 240-244, cuaderno 1. 9 Folios 245-250, cuaderno 1. 3.4. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, dado que los 18 años que duró el proceso penal al que se vinculó al señor Carlos Augusto Quintero Ponguta daba cuenta de una mora injustificada10.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de abril de 2015, declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Augusto Quintero Ponguta.
Lo anterior, toda vez que el actor fue privado de la libertad entre el 2 de junio y el 2 de julio de 1992, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 84 de Instrucción Criminal dentro de una actuación penal que finalizó con decisión de cesación del procedimiento por prescripción de la acción. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el a quo condenó a la Rama Judicial a pagar la indemnización pedida por concepto de perjuicios morales, pero en cuantía inferior a la pedida y, en
abstracto, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por gastos de defensa judicial, en consideración a que si bien se probó que estuvo representado por un profesional del derecho, no era menos cierto de que no se allegó prueba del pago, por manera que se debía aportar con posterioridad dentro de un trámite incidental. Asimismo, negó la reparación reclamada por concepto de lucro cesante por no estar probada dentro del plenario. Adicionalmente, en relación con la imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señaló que no se probó una actuación irregular atribuible a las entidades demandadas. De una parte, porque si bien, algunas de las investigaciones a las que se vinculó al ahora demandante culminaron con decisión de preclusión a su favor, no era menos cierto de que en la actuación adelantada por la Fiscalía 159 Seccional de Bogota se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de estafa, lo que conllevó a que se le mantuviera vinculado hasta la etapa de juicio. 10 Folio 254-278, cuaderno 1. De otra parte, porque, pese a que el proceso penal finalizó con decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no se probó una dilación injustificada, en consideración a que, por la cantidad de procesados, la variedad de conductas penales investigadas, la acumulación de investigaciones y, posteriormente, de procesos, fue necesaria la práctica de varias diligencias entre el 2001 y 2004 que conllevaron a que no se pudiera definir la situación jurídica en la oportunidad legal. Finalmente, de oficio, declaró probada la falta de legitimación en la causa por
activa respecto de María Camila Quintero Guzmán, María Alejandra Quintero Guzmán y David Ricardo Quintero Guzmán11.
5. Recursos de apelación 5.1. La Rama Judicial impugnó la decisión del a quo con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Quintero Ponguta, dado que no se podía catalogar como injusta en cuanto el proceso penal no finalizó con decisión absolutoria, sino con cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, supuesto que, únicamente, comprometería su responsabilidad ante la existencia de una falla en el servicio, circunstancia que, en todo caso, no se probó en el plenario. Adicionalmente, indicó que no se probó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en consideración a que la mora en resolver el proceso penal obedeció a la complejidad de la actuación, la multiplicidad de vinculados, la calidad de los delitos investigados, las múltiples intervenciones de los defensores, audiencias y al abundante material probatorio. Finalmente, señaló que, a pesar de que el proceso estuvo en etapa de juicio por más de 10 años y la prescripción de la acción penal se configuró en el 2004, el actor no solicitó al juez de conocimiento la cesación del procedimiento, sino que esperó hasta que fue declarada de oficio en el 200612. 11 Folios 366-382, cuaderno Consejo de Estado. 12
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