CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00247-01(38824)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00247-01(38824)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La demandante formuló demanda ejecutiva singular para obtener el pago de unas facturas del servicio de telefonía de un local comercial, el cual fue arrendado por la misma. Se libró mandamiento de pago en contra de la arrendataria por lo adeudado, y esta a su vez propuso la excepción de pago parcial. En sentencia se declaró no probada y la demandante interpuso acción de tutela en contra de la decisión, en la cual se ordenó proferir nuevo pronunciamiento en donde se verificarán los abonos realizados por la parte ejecutada.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES DE OTRAS AUTORIDADES
[S]e adujo en el libelo que como consecuencia de dicho yerro procesal en el que habría incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, Cundinamarca, la ahora demandante tuvo que incurrir en gastos de honorarios profesionales del abogado que adelantó el trámite de la demanda de tutela COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de
reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, el pago de honorarios de un abogado para tramitar la demanda de tutela que dejó sin efectos una sentencia dentro de un proceso ejecutivo singular, concurrió al proceso mediante apoderado judicial la señora Ahylen Sofía Paloma de Villamil como directa afectada por la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, tal como se desprende de la lectura de dicha providencia . En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la cual acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del aludido error jurisdiccional al que se refiere el libelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación [L]a Sala Plena de esta Sección unificó el criterio jurisprudencial respecto del valor probatorio de las copias simples; se precisó que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes. (…) se entiende que las piezas del proceso ejecutivo singular y la providencia acusada de error, proferida el 24 de septiembre de 2004, fueron allegadas en copia simple, dado que no contienen certificación alguna respecto de que hubieran sido autorizadas por el juzgado que conoció del referido proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. (…) dichos documentos allegados por la parte actora no fueron tachados de falsos por la contraparte, por tanto, serán valorados por la Sala para proferir la decisión de fondo, amén de que el presente asunto no recae sobre procesos ejecutivos en los cuales resulte indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo (original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, entre otros), sino que se trata de un proceso contencioso de reparación directa por un supuesto error judicial, de manera que la Sala no encuentra obstáculo alguno para la valoración de los documentos aportados por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto
de 2013, exp. 25022 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó en término legal La Sala tomará el día de la expedición de la referida sentencia de tutela como fecha de inicio del cómputo del término de caducidad -21 de abril de 2005-, puesto que a partir de esa fecha se evidenció el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2004, por manera que por haberse interpuesto la demanda el 15 de septiembre de 2006, se impone concluir que se formuló dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto.
NO SE ACREDITÓ EL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARENCIA PROBATORIA
[C]orresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión de reparación, para lo cual esta debe demostrar la existencia del daño y su carácter de antijurídico.(…) advierte la Sala que la parte demandante no probó cuáles fueron los pagos que efectuó al apoderado judicial que tramitó la demanda de tutela a su favor, los que se traducirían en el daño antijurídico por la pérdida de dichos rubros, pues la tan aludida prueba, consistente en la factura por valor de $1’500.000, no demuestra per se que, efectivamente, la ahora demandante hubiera erogado dicha suma por el concepto que allí se mencionó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00247-01(38824)
Actor: AHYLEN SOFÍA PALOMA DE VILLAMIL
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se configuró en el presente caso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 20 de enero de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 15 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, la señora Ahylen Sofía Paloma de Villamil interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de un error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, Cundinamarca, en la providencia proferida el 24 de
septiembre de 2004, dentro del trámite de un proceso ejecutivo singular. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, únicamente, el siguiente rubro (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “1Condénese a la Nación - Rama Judicial a pagar a la señora Ahylen Sofía Paloma de Villamil, por concepto de perjuicios materiales de daño emergente la totalidad de los gastos hechos para corregir el yerro, cuya configuración dio origen a la vía de hecho, consistente en el pago de honorarios por la elaboración y seguimiento de la tutela, lo cual se estima en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). “Condénese a la Nación - Rama Judicial a pagar los intereses moratorios bancarios a la máxima tasa para créditos de libre asignación” (negrillas adicionales). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que la señora Norby Isabel Tirado de Rey formuló demanda ejecutiva singular para obtener el pago de unas facturas de servicio de telefonía de un local comercial ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual fue arrendado por la referida persona a la señora Ahylen Sofía Paloma de Villamil. Se afirma en la demanda que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 2003 en contra de la señora Paloma de Villamil, por las sumas correspondientes y que, en la oportunidad respectiva, la parte ejecutada propuso la excepción consistente en “pago parcial”, dado
que en la demanda ejecutiva no se reportaron los abonos realizados por la parte ejecutada. Se indicó en la demanda que el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Fosca dictó sentencia el 1° de septiembre de 2004, a través de la cual declaró no probada la excepción de pago parcial propuesta por la parte ejecutada, al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. Agregó la demandante que en razón de la cuantía de las pretensiones, el proceso ejecutivo era de única instancia y, por ende, dicha decisión no era susceptible del recurso de apelación, motivo por el cual interpuso una demanda de tutela para que se accediera al reconocimiento del pago parcial de la obligación ejecutada, la cual fue resuelta mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2005 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se ordenó al Juzgado Promiscuo de Fosca, Cundinamarca, que procediera a proferir una nueva sentencia en la que se tuvieran en cuenta los abonos realizados por la parte ejecutada, orden que ese despacho judicial cumplió mediante sentencia dictada el 28 de abril de 2005. Finalmente, se adujo en el libelo que como consecuencia de dicho yerro procesal en el que habría incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, Cundinamarca, la ahora demandante tuvo que incurrir en gastos de honorarios profesionales del abogado que adelantó el trámite de la demanda de tutela1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Juzgado Treinta y Ocho
Administrativo de Bogotá, mediante proveído de fecha 27 de febrero de 2007, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permiten la estructuración de responsabilidad patrimonial del Estado, para cuyo efecto sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo adelantado se ajustaron a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se configuró falla en el servicio, ni se vislumbraba la configuración de daño antijurídico alguno en perjuicio de la ahora demandante3. A través de providencia proferida el 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá abrió el período probatorio; sin embargo, a través de auto del 21 de abril de 2009 el referido Juzgado de conocimiento remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las reglas de competencia fijadas por la Ley 270 de 1996, cuyos alcances fueron fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 9 de septiembre de 20084. A través de proveído del 10 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del presente asunto y dispuso dejar a salvo las pruebas que se habían decretado y practicado válidamente;
1 Fls. 3 a 16 C. 1. 2 Fls. 24 a 30 C. 2. 3 Fls. 31 a 40 C. 1. 4 Fls. 48 y 69 C. 1. posteriormente, mediante auto del 14 de octubre de 2009 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que se configuró un error jurisdiccional por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, dado que se desconoció el pago parcial efectuado por la ahora demandante, circunstancia que obligó a interponer una demanda de tutela para remediar dicho yerro procesal, hecho que le había ocasionado un daño patrimonial, dado el pago de los honorarios del abogado que adelantó el trámite de la tutela6. A su turno, la parte demandada reiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insistió en la ausencia de los elementos para la declaratoria del supuesto error jurisdiccional en el presente asunto7. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio8.
2. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 20 de enero de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que al haberse allegado “todo el acervo probatorio en copia
simple”, dicha circunstancia impedía que se le pudiera otorgar mérito probatorio alguno y, como consecuencia, al carecer de elementos para hacer un análisis respecto del fondo del asunto, debían despacharse de forma desfavorable las pretensiones de la demanda9.
3. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 7 de abril 5 Fls. 74 y 103 C. 1. 6 Fls. 104 a 112 C. 1. 7 Fls. 113 a 115 C. 1. 8 Fl. 116 C. 1. 9 Fls. 117 a 134 C. Ppal. de 2010 y admitido por esta Corporación el 24 de junio de esa misma anualidad10.
En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, los documentos aportados al proceso fueron expedidos por los respectivos jueces con el sello de que se trataban de las mismas copias del proceso original, motivo por el cual señaló que se había cumplido con el requisito al que aludía el fallo y, por ende, solicitó que se tuvieran en cuenta tales documentos, a efectos de declarar la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional descrito en la demanda11. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora reiteró integralmente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción, mientras que la demandada guardó silencio12.
En su concepto, el agente del Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia impugnada, por considerar que en el presente caso no se incurrió en error jurisdiccional alguno, puesto que “la sentencia acusada se ajustó a la realidad procesal y a la ley”13. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa; 3) lo probado en el proceso; 4) caducidad de la acción impetrada; 5) el error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional; 6) caso concreto - no se probó el daño antijurídico; 7) decisión sobre costas.
1. Competencia 10 Fls. 152 y 157 C. Ppal. 11 Fl. 149 a 150 C. Ppal. 12 Fls. 159 y 176 C. Ppal. 13 Fls. 164 a 173 C. Ppal.
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta
de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso14.
2. Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, el pago de honorarios de un abogado para tramitar la demanda de tutela que dejó sin efectos una sentencia dentro de un proceso ejecutivo singular, concurrió al proceso mediante apoderado judicial la señora Ahylen Sofía Paloma de Villamil como directa afectada por la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, tal como se desprende de la lectura de dicha providencia15.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la cual acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial16 y tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del aludido error jurisdiccional al que se refiere el libelo. 14 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008.
Exp. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Fls. 73 a 78 y 248 a 255 C. 2. 16 El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…). En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. // El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-rama judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial…”.
3. Análisis de la Sala 3.1. Cuestión previa: valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso Sobre el particular, en la sentencia del 28 de agosto de 2013, la Sala Plena de esta Sección unificó el criterio jurisprudencial respecto del valor probatorio de las copias simples; se precisó que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes.
En la misma se valoraron documentos aportados en copia simple en los siguientes términos: “En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones
en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P). “(…). “Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. “Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Álzate”17. Dicha providencia, que se fundamentó en los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de acceso efectivo a la administración de justicia, precisó que el criterio unificado se aplicaba a todos los procesos contenciosos administrativos “salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”18. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022 CP: Enrique Gil Botero. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
sentencia del 10 de septiembre de 2014, Exp. 050012331000199600722 01(31364), CP: Enrique Gil Botero. En el caso que se examina, se entiende que las piezas del proceso ejecutivo singular y la providencia acusada de error, proferida el 24 de septiembre de 2004, fueron allegadas en copia simple, dado que no contienen certificación alguna respecto de que hubieran sido autorizadas por el juzgado que conoció del referido proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, dichos documentos allegados por la parte actora no fueron tachados de falsos por la contraparte, por tanto, serán valorados por la Sala para proferir la decisión de fondo, amén de que el presente asunto no recae sobre procesos ejecutivos en los cuales resulte indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo (original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, entre otros), sino que se trata de un proceso contencioso de reparación directa por un supuesto error judicial, de manera que la Sala no encuentra obstáculo alguno para la valoración de los documentos aportados por la parte actora. Así las cosas, a partir de los hechos acreditados, la Sala determinará si la acción correspondiente se encuentra o no caducada y, posteriormente, analizará si se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda. 3.2. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente:
- El 10 de noviembre de 2001, las señoras Marleny Jiménez Cortés y Ahylen Sofía Paloma de Villamil celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local
comercial ubicado en la calle 7 No. 84-76 de Bogotá, por un período de seis meses, que se prorrogarían de forma sucesiva e indefinida19. - El 9 de diciembre de 2002, la señora Marleny Jiménez Cortés cedió el anterior contrato de arrendamiento a la señora Norby Isabel Tirado de Rey, el cual le fue notificado ese mismo día a la arrendataria, señora Ahylen Paloma de Villamil20. 19 Fls. 18 a 20 C. 2. 20 Fls. 21 a 22 C. 2. - El 13 de noviembre de 2002, la señora Norby Isabel Tirado de Rey formuló demanda ejecutiva singular en contra de la señora Ahylen Sofía Paloma de Villamil, con el fin de obtener mandamiento de pago por las siguientes sumas (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “- $10.320 contenidos en la factura de venta No. 91418794 expedida por la ETB, la cual canceló mi representada. - $9.260 contenidos en la factura de venta No. 91429461 expedida por la ETB, la cual canceló mi representada. - $812.280 contenidos en la factura de venta No. 91429408 expedida por la ETB, la cual canceló mi representada. - $728.770 contenidos en la factura de venta No. 91429481 expedida por la ETB, la cual canceló mi representada. - $654.230 contenidos en la factura de venta No. 91426375 expedida por la
ETB, la cual canceló mi representada”21 - Mediante proveído del 20 de marzo de 2003, el Juzgado 52 Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo por las referidas sumas de dinero, equivalentes a $2’214.86022. - En la contestación de la demanda ejecutiva, el apoderado judicial de la señora Ahylen Sofía Paloma de Villamil formuló la excepción perentoria, consistente en “pago parcial”, para cuyo efecto aportó un recibo por la suma de $500.000, fechado el 6 de diciembre de 2002, en el cual se hizo constar que ese valor correspondía al pago de las líneas telefónicas referidas en la demanda ejecutiva; asimismo, manifestó que había realizado otros dos abonos de $500.000 cada uno a favor de la señora Norby Isabel Tirado de Rey, los días 19 de diciembre de 2002 y 11 de febrero de 2003, respectivamente23. - El 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, en Descongestión, profirió sentencia ejecutiva24 y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. En dicha providencia se declararon infundadas las 21 Fls. 30 a 33 C. 2. 22 Fl. 36 C. 2. 23 Fl. 42 a 46 C. 2. 24 Toda vez que el presente asunto se adelantó en vigencia del Decreto 2282 de 1989, dado que la reforma al mismo se produjo mediante la Ley 1395 de 2010 -art. 38-. El texto vigente para la época de los hechos es el siguiente: “Art. 555. (...) 6. Si no se proponen excepciones y se hubiere
practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas”. excepciones formuladas por la parte ejecutada, específicamente, respecto de la excepción de pago parcial, se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “La ejecutante nunca negó los abonos efectuados por los ejecutados y lo tuvo en cuenta al momento de formular la demanda, también demostró documentalmente, al descorrer el traslado de las excepciones, que dichas sumas se destinaron a cubrir las facturas subsiguientes a las que ahora se cobran. “En cuanto a la suma incorporada en titulo judicial allegada a este proceso, le asiste razón a la parte actora cuando asegura que no puede tenerse propiamente como abono porque aún no ingresa al patrimonio y el juzgado de conocimiento postergó la entrega del título a liquidación del crédito. “Así las cosas, la excepción es infundada”25. - El 22 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por la suma de $3’146.430, la cual fue objetada por la parte ejecutada, por cuanto indicó que no se habían tenido en cuenta los abonos realizados por la suma de $1’500.000; sin embargo, a través de proveído fechado el 10 de diciembre de 2004, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá declaró infundada la objeción presentada y, como consecuencia de ello,
aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante26. - El 15 de abril de 2005, la señora Ahylen Sofía Paloma de Villamil interpuso demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, Cundinamarca, dada la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que, según indicó, a pesar de haber demostrado dentro del trámite del proceso ejecutivo que realizó un pago parcial de la suma ejecutada, el referido Despacho judicial no lo tuvo en cuenta, amén de que se trataba de un proceso de única instancia, en el cual no resultaba procedente el recurso de apelación27. - A través de providencia del 21 de abril de 2005, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá decidió conceder la tutela a favor de Ayhlen Paloma de Villamil y, como consecuencia de ello, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca que dictara una nueva sentencia en la que se tuviera en cuenta la referida excepción de pago parcial propuesta por la parte ejecutada28. 25 Fls. 73 a 78 C. 2. 26 Fls. 95 a 100 C. 2. 27 Fl. 179 a 187 C. 2. 28 Fls. 110 a 117 C. 2. - La anterior decisión fue acatada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, a través de proveído del 28 de abril de 2005, mediante la cual se decidió “declarar probada la excepción de pago parcial”, al tiempo que dispuso seguir adelante con la ejecución del crédito29. - Por último, se tiene que a folio 284 del cuaderno 2 obra “factura de venta No.
001” de fecha 13 de diciembre de 2005, expedida por el abogado Edgar Rafael González Bernal, en la cual se expresó que por concepto de “honorarios por elaboración de tutela contra Juzgado 52 Municipal que conoció el Juzgado 23
Civil del Circuito son: un millón quinientos mil pesos $1’500.000”30; sin embargo, advierte la Sala que no se aportó prueba alguna al proceso respecto de que se hubiera pagado esa suma de dinero por la ahora demandante. 3.2. La caducidad de la acción impetrada Tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios con ocasión de la supuesta expedición irregular de la providencia proferida el 24 de septiembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, Cundinamarca, a través de la cual se rechazó la excepción de pago parcial formulada por la parte ejecutada, decisión que, posteriormente, llevaría a que la ahora demandante formulara una demanda de tutela e incurriera en los gastos de honorarios del abogado que adelantó la acción.
Así pues, la Sala tomará el día de la expedición de la r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.