CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00249-01(48267)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00249-01(48267)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por el error judicial y la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Danilo Valencia Palacios, quien fue capturado por tener en su contra una sentencia condenatoria, no obstante, la persona que cometió el delito era otra.
PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Danilo Valencia Palacios como consecuencia del proceso penal seguido en contra de la persona que se identificó con su nombre, es responsabilidad de la Nación a través de alguna o de todas las entidades que la representan o, si como lo alega la entidad demandada, existe el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por esta Corporación para el resarcimiento de este tipo de daños
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00249-01(48267)
Actor: DANILO VALENCIA PALACIOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 228-236, c. ppal 2).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por el error judicial y la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Danilo Valencia Palacios, quien fue capturado por tener en su contra una sentencia condenatoria, no obstante, la persona que cometió el delito era otra.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 3 de marzo de 2008 (f. 1-12, c. ppal 1), los señores Lorenzo Valencia Moreno, María Dolores Palacios Lenis, Darlinton Moreno Palacios, Ana Lor Leivis Moreno Palacios, Ruth Yecenia Moreno Becerra y Danilo Valencia Palacios, este último quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Yesid David Valencia Moreno, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguiente declaraciones y condenas (f. 5, c. ppal 1): PRIMERA: Que se declare a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de
la Nación (…), responsable de los daños causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Danilo Valencia Palacios, la que se prolongó por el término comprendido entre el 17 de agosto del año 2006 hasta el 20 de diciembre del mismo año.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a los demandados, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, perjuicios a la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos ochenta y un millones novecientos sesenta mil pesos ($481.960.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A QUINTA: La entidad demandada deberá cancelar las costas del proceso, incluyendo expensas judiciales y agencias en derecho. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 1-5, c. ppal 1): 1.1.1. El 17 de agosto de 2006, el señor Danilo Valencia Palacios caminaba por el
barrio las Margaritas del municipio de Quibdó, cuando se encontró con unos agentes de la Policía que estaban haciendo verificación de antecedentes judiciales y quienes le solicitaron su cédula de ciudadanía para dicho fin. Al pasar su cédula a los uniformados y estos verificar sus datos le informaron que quedaba privado de la libertad, pues en su contra pesaban cuatro órdenes de captura provenientes del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá por los punibles de hurto agravado, hurto calificado, porte ilegal de armas y lesiones personales dolosas, dentro de la causa n°. 2001-0241 en la cual fue condenado mediante sentencia que quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2002. 1.1.2. El señor Danilo Valencia fue llevado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en donde fue informado que la condena en su contra por prisión intramural había sido sustituida por detención domiciliaria, previa suscripción de acta de compromiso, la cual firmó. 1.1.3. El 19 de agosto de 2006, el señor Danilo Valencia Palacios fue trasladado a su casa de habitación en el municipio de Quibdó, a fin de que cumpliera la condena en detención domiciliaria. 1.1.4. Privado de su libertad y convencido de que no era la persona que había sido condenada, el señor Danilo Valencia Palacios buscó los servicios de un abogado, quien se puso en contacto con el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá –autoridad que para entonces tenía a cargo el proceso-,
el que indicó que debía realizarse un cotejo de las huellas dactilares de la persona que había sido detenida inicialmente con las del señor Danilo Valencia Palacios. 1.1.5. Por lo anterior, remitió al hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS los documentos donde obraban las muestras dactilares del autor del hecho punible, a fin de que fueran comparadas con las del señor Danilo Valencia Palacios. 1.1.6. Luego de hacer el respectivo cotejo, el DAS le informó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que las huellas dactilares tomadas al autor del hecho punible no correspondían con las del señor Danilo Valencia Palacios, sino que pertenecían al señor Jaime Antonio Cuesta Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.805.748. 1.1.7. En vista de lo informado por el DAS, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en providencia del 18 de diciembre de 2006 ordenó la libertad inmediata del señor Danilo Valencia Palacios y la cancelación de todas las anotaciones que en su contra existieran por razón del proceso No. 2001-241. La mentada providencia fue notificada al actor el 20 de diciembre de 2006. 1.1.8. La privación del señor Danilo Valencia Palacios causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a él y su grupo familiar, los que deben ser indemnizados. 1.1.9. Tanto la Fiscalía como la Rama Judicial son responsables de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que acarreó la privación
injusta de la libertad, pues si desde un principio hubieran identificado e individualizado en forma correcta al verdadero delincuente, nunca se hubiera privado de la libertad al aquí actor.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 Nación – Rama Judicial Dentro de la oportunidad legal, la Nación–Rama Judicial contestó la demanda (f. 332-340 c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad.
Manifestó que si bien el actor estuvo privado de la libertad cuando no había sido la persona que cometió el delito, ello se debió a que quien sí lo cometió indujo en error tanto a los fiscales y jueces que conocieron el proceso. Señaló que al momento de vincularse en indagatoria a la persona que cometió el delito, aquella ante la Fiscalía 271 Seccional de Bogotá se identificó como Danilo Valencia Palacios con C.C No. 11.807.464 de Quibdó y, pese a que no exhibió su cédula de ciudadanía, su identidad quedó como tal, pues además de su nombre y cédula, manifestó ser hijo de Manuel y María Dolores y convivir con la señora Marisol Mena Rentería. La Fiscalía 272 Seccional de Bogotá, pese a que ofició a la RegistradurÍa VER REDACCIÓN Nacional del Estado Civil para que allegara al proceso penal la copia auténtica de la tarjeta decadactilar correspondiente a Danilo Valencia Palacios, identificado con C.C. No. 11.807.464, dicha información no fue allegada por la Registraduría, por lo que en principio se le dio credibilidad a lo que manifestaba la
persona que señaló llamarse así, máxime cuando i) en el proceso otorgó poder bajo dicho nombre, ii) allegó al plenario una declaración extraprocesal suscrita por la señora Liliana Patricia Mosquera quien manifestó que lo conocía desde hace 6 años y que tenía como hijo a Aryin Jair Valencia, iii) arrimó al proceso una constancia de la junta de acción comunal del Barrio Santa Inés de Bogotá, cuyo presidente certificó que conocía a Daniel Valencia Palacios identificado con C.C. No. 11.807.464 desde hacía 6 meses y iv) trajo un listado suscrito por varias personas que manifestaban conocerlo. La documentación presentada por quien dijo llamarse Danilo Valencia Palacios indujo en error a la Fiscalía, quien lo tuvo por tal. De igual forma, indicó que mediante Resolución del 14 de junio de 2001, la Fiscalía 271 Seccional de Bogotá cerró la investigación, pues el procesado solicitó acogerse a sentencia anticipada, razón por la cual el día 27 de julio de 2001 se surtió la audiencia pertinente, en la que a la persona que se tenía como Danilo Valencia le fue otorgada la libertad provisional. Para el momento en que el proceso es remitido al juez penal, la persona en cuestión ya se encontraba libre y el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá procedió el 29 de enero de 2002 a dictar sentencia en contra de Danilo Valencia Palacios como coautor de los delitos investigados, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria POR FAVOR
SIMPLIFICAR LA REDACCIÓN.
Agregó que cuando el proceso penal llegó al Juzgado 35 Penal del Circuito de
Bogotá, a este le era imposible practicar pruebas, pues el proceso solo llegó para dictar sentencia anticipada, y así procedió. Bajo la Ley 600 de 2000 correspondía al ente investigador la carga de la prueba para investigar el delito, la responsabilidad y la identidad de los procesados y, en los casos de sentencia anticipada, le correspondía en forma exclusiva a la Fiscalía allegar la prueba correspondiente. El juez en estos casos no puede decretar pruebas, pues la sentencia anticipada es una forma de terminación abreviada del proceso penal, en la que al fallador lo único que le corresponde hacer, es emitir un fallo anticipado condenatorio, pues el sindicado voluntariamente está aceptando los cargos y su participación en los delitos investigados. Al juez no le competía determinar la individualización e identificación del procesado y, sólo después que se dicta la sentencia y se captura al verdadero Danilo Valencia, se estableció que la persona que dijo llamarse así en realidad respondía al nombre de Jaime Antonio Cuesta Palacios, razón por la cual en su contra se compulsó copias por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento público y privado. Propuso como excepciones falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de causa para demandar y hecho de un tercero. 2.2 Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (f. 149-159, c. ppal 1) para oponerse a todas las pretensiones de la misma al señalar que no le asiste responsabilidad. Refirió que de las pruebas allegadas al plenario se tiene la existencia del hecho de un tercero, pues de lo aportado se colige que el señor Jaime Antonio Valencia
Palacios, desde el momento de su captura, indujo en error a las autoridades al hacerse llamar Danilo Valencia Palacios, nombre que siempre mantuvo a lo largo del proceso penal y con el cual fue identificado y condenado, cuando en realidad esta no era su verdadera identidad. Así mismo, señaló que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios de daño a la vida de relación, pues el demandante estuvo en detención domiciliaria, esto es, en su residencia donde compartió su vida familiar.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, (f. 228-236, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección C de Descongestión1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y la condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: Declarar administrativa y solidariamente los responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes, por el error judicial y la privación injusta de la libertad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales: a.- La suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Danilo Valencia Palacios. b.- La suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor
de Yesid David Valencia Moreno.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. 1 En cuanto al trámite surtido en primera instancia, vale resaltar que el proceso inicialmente se tramitó por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 46-48, c. pruebas), que mediante auto del 9 de diciembre de 2008 se declaró incompetente para seguir conociendo del expediente (f. 109-110, c. ppal 1).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección A avocó el conocimiento del proceso en auto del 9 de julio de 2009 (f. 116-120, c. ppal 1), en el que declaró la nulidad de todo lo actuado ante el juzgado y procedió admitir la demanda, que nuevamente fue notificada a la parte pasiva de la litis.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia.
Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que de las pruebas allegadas al plenario, se probó que el señor Danilo Valencia Palacios estuvo privado de su libertad al haber sido condenado por una persona que dijo llamarse como él, cuando en realidad no lo era. Para el a quo, la privación del aquí actor es imputable a la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que del proceso penal se tiene que: i) La Fiscalía inició la investigación en contra de quien dijo llamarse Danilo Valencia Palacios, sin que mediara una labor encaminada a esclarecer la
identificación e individualización de quien fungía como sindicado. La entidad concretamente no realizó ningún acto tendiente a precisar dicha arista y así profirió resolución de acusación, ii) enviado el proceso al juzgado tampoco se preocupó por ejercer sus poderes inquisitivos y con la casi inexistente identificación e individualización del sindicado, procedió a dictar sentencia condenatoria en contra de Danilo Valencia Palacios y iii) solo después que el verdadero Danilo Valencia Palacios puso de presente que se le había condenado erróneamente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en auto del 18 de diciembre de 2006 –al tener el cotejo dactiloscópico del DAScorrigió el nombre del condenado al señalar que en realidad correspondía al de Jaime Antonio Cuesta Palacios. Así pues, se tiene que efectivamente se cometió un error en la detención del señor Valencia Palacios, pues éste no tuvo participación alguna en los hechos que se investigaron dentro de la acción penal No. 2001-0024. Por su parte, en cuanto a la tasación de perjuicios, el a quo señaló que la parte actora no probó la existencia de los materiales y, en cuanto a los morales, reconoció los mismos solo al señor Danilo Valencia Palacios y a su hijo, en tanto los demás demandantes no acreditaron el parentesco con quien estuvo privado de la libertad.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSOS DE APELACIÓN 1.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación-Rama Judicial presentó oportunamente recurso de apelación en la que reiteró los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda a fin de que se revocara la sentencia impugnada y, agregó que la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá se encontraba ajustada a derecho, pues para dictar sentencia condenatoria, de conformidad con la providencia de casación No. 34779 del 27 de julio de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, la cual cita, bajo la Ley 600 de 2000 no se requiere necesariamente que el sindicado se encuentre debidamente identificado, sino que se encuentre plenamente individualizado, aspecto este último que ocurrió en el caso bajo estudio al haberse plasmado en el expediente penal todas sus características morfológicas y físicas, lo que permitía diferenciarlo de cualquier otra persona, de tal forma que no existió un error judicial por parte de la entidad (f. 244-249, c. ppal 1) 1.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al señalar que no incurrió en una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el daño no lo produjo el ente investigador sino el juzgado penal que al momento de dictar la sentencia omitió identificar e individualizar en forma plena y certera al autor de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte y la contravención especial de lesiones personales dolosas (f. 523-530, c. ppal 1).
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que indicó que no se le podía atribuir responsabilidad, pues existían otros filtros que eran de imperiosa obligación cumplir, como era la plena identificación del sindicado antes de dictar sentencia y esto fue lo que no se hizo por parte del juzgado. Así mismo, agregó que los perjuicios debían estar plenamente probados en el proceso y, al no estarlo, debe revocarse su reconocimiento (275-276, c. ppal 1)2.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 2 Los demandantes, la Nación-Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran una entidad pública demandada, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A4 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación representada en el sub lite tanto por la Rama
Judicial y la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Por activa Toda vez que el señor Danilo Valencia Palacios fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (c. 2 y c. 3 pruebas), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los actores Yesid David Valencia Moreno, María Dolores Palacios Lenis, Lorenzo Valencia Moreno y Darlinton Palacios Moreno, se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado actor5, sin embargo, la Sala precisa que frente a los tres últimos 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.
5 Está demostrado que los señores Lorenzo Valencia Moreno y María Dolores Palacios Lenis son los progenitores del señor Danilo Valencia Palacios (certificado del registro civil de nacimiento f. 31, c. ppal 1), siendo su hermano Darlinton Moreno Palacios (f. 30, c. ppal 1), mientras que Yesid David Valencia Moreno es hijo de Danilo Valencia Palacios y Ruth Yecenia Moreno Becerra, conforme al registro civil de nacimiento aportado (f. 14, c. ppal 1). nombrados, comoquiera que el Tribunal de primera instancia negó pretensiones para estos demandantes, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no se realizará ningún estudio frente a la responsabilidad e indemnización que pudiera corresponderles por los hechos por los cuales se demanda. Lo anterior, también se predica de la señora Ruth Yecenia Moreno Becerra, quien a pesar de acreditar ser la compañera permanente del señor Danilo Valencia Palacios6, toda vez que el a quo negó pretensiones en su favor, la Sala se abstendrá de realizar cualquier estudio sobre la indemnización que pudiera corresponderle. Por su parte, en cuanto a la señora Ana Lor Leivis Moreno Palacios, la Sala declarara la falta de legitimación en la causa por activa de la citada demandante, al no probarse la calidad con la que concurre al plenario. En efecto, la señora Ana Lor Leivis Moreno Palacios manifestó ser la hermana del señor Danilo Valencia Palacios, sin embargo, en el plenario no reposa ninguna prueba que demuestre tal calidad, ni tampoco elemento de prueba que permita tenerla tan siquiera como tercera damnificada.
1.2.2 Por pasiva Sobre la legitimación en la causa por pasiva se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de las actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. La responsabilidad patrimonial de las mismas, será estudiada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la detención sufrida por el señor Danilo Valencia culminó una vez recuperó su libertad, es a partir del día siguiente en que aquella se hizo efectiva que comienzan a contarse los términos de caducidad. En ese orden, se tiene que mediante decisión del 18 de diciembre de 2006 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó la libertad del señor Valencia Palacios, la que le fue notificada el día 20 de diciembre de 6 En el plenario reposan varios documentos en los que se indica que el señor Danilo Valencia Palacios tiene como estado civil el de “unión libre”, verbi gratia, en el boleta de detención No. 2 del 18 de agosto de 2006 se indicó tal estado civil (f. 66, c. 2 y f. 58, c. 3). De igual forma, en la reseña decadactilar que le fue practicada el 5 de septiembre de 2006 se indica que vive en unión libre con la señora Ruth Yesenia Moreno Becerra (f. 82, c. 3). 2006 quedando desde esa fecha libre, así las cosas, a partir del 21 de diciembre
de 2006 los demandantes contaban con dos años para presentar la demanda de reparación directa y, comoquiera que la misma fue presentada el 29 de abril de 2008 (f. 46, c. ppal 1), fuerza concluir que se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del C.C.A contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el asunto, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace la siguiente precisión: 2.2.1 La Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia7, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obra copia del proceso penal No. 2001-241 seguido en contra de la persona que se identificó como Danilo Valencia Palacios, el cual será apreciable sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, teniendo en cuenta que fue solicitado por la parte actora (f. 9, c. ppal) y la NaciónRama Judicial (f. 170, c. ppal) y, que una vez allegado y trasladado a todos los
sujetos procesales, en el caso de las entidades que representan a la parte demandada, aquellas basaron su defensa en las pruebas del proceso penal, el que de por sí fue desarrollado por aquellas8.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Danilo Valencia Palacios como consecuencia del proceso penal seguido en contra de la persona que se identificó con su nombre, es responsabilidad de la Nación a través de alguna o de todas las entidades que la representan o, si como lo alega la entidad 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 8 Sobre el valor probatorio de los medios de prueba trasladados ver Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. demandada, existe el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por esta Corporación para el resarcimiento de este tipo de daños9.
4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 4.1 El día 13 de marzo de 2011, aproximadamente a las 9:00 a.m., tres
desconocidos llegaron al establecimiento comercial de expendio de Gas de propiedad de los esposos Luis Francisco Niño y Blanca María Chacón Romero, situado en el barrio Córdoba de la ciudad de Bogotá y, pretendiendo comprar un cilindro de gas, procedieron a intimidar a estos últimos con arma de fuego, para luego golpearlos en diferentes partes de su cuerpo (Oficio del 13 de marzo de 2001 suscrito por el Comandante del CAI de Bello Horizonte de Bogotá en el que denuncian los hechos, f. 1, c. 2 pruebas). 4.2 Cometido el hurto, los tres delincuentes huyeron del lugar con la suma de setecientos cincuenta mil pesos, siendo capturados momentos después por miembros de la Policía Nacional que llegaron al sitio de los hechos alertados por los miembros de la comunidad (Oficio del 13 de marzo de 2001 suscrito por el Comandante del CAI de Bello Horizonte de Bogotá en el que denuncian los hechos, f. 1 c. 2 pruebas). 4.3 Entre los capturados y presunto responsable de los hechos se encontraba un joven de 21 años, quien manifestó llamarse “Danilo Valencia Palacios, bachiller, desempleado, residente en el barrio Santa Inés de Bogotá y quien se encontraba indocumentado”, aspecto que así fue consignado en su acta de derechos de captura en la que estampó su huella digital (acta derechos del capturado f. 5, c. 2 pruebas y f. 78, c. 3 pruebas). 4.4 Mediante oficio del 13 de marzo de 2001 suscrito por el Comandante del CAI
de Bello Horizonte de la Cuarta Estación de San Cristóbal, se puso al llamado Danilo Valencia Palacios a disposición de las fiscalías de la Unidad de Reacción 9 La Sala entiende que la demandada a través de sus representadas al pedir la revocatoria de la sentencia, ello también comprende el análisis de los perjuicios reconocidos por el a quo, en virtud de la máxima de quien puede lo más, puede lo menos. Inmediata, junto con los otros dos detenidos (Oficio del 13 de marzo de 2001 f. 1, c. 2 pruebas, acta de derechos del capturado del 13 de marzo de 2001 realizado a la persona que manifestó llamarse Danilo Valencia Pal
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