CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00258-01(46624)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00258-01(46624)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a dragoneante sindicado de los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso. Porte de sustancias alucinógenas [L]a Sala resalta que es importante diferenciar la responsabilidad penal y la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, pues en el caso bajo estudio si bien la Fiscalía instructora no encontró las pruebas suficientes para endilgarle al señor (…) la responsabilidad penal como autor del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, pues no existía certeza sí la droga que se le incautó la usaría para su consumo o la misma la vendería a los reclusos del centro carcelario de Leticia –Amazonas-; lo cierto es que fue por su conducta que se le inició la investigación penal; es decir, fue su actuar el que ocasionó su vinculación al proceso penal, pues, al portar sustancias alucinógenas para entrar a su trabajo, generó la investigación que se adelantó en su contra. Además, existían diferentes testimonios de sus compañeros, en los cuales manifestaron que los mismos reclusos señalaban que el señor (…) les vendía droga y que la consumían junto a él (…). De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que
establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” (…). En consecuencia esta Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Concepto, noción, definición La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta
de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00258-01(46624)
Actor: IVÁN RICARDO VÁSQUEZ GUAYARA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C de Descongestión del 29 de marzo de 20123, mediante la cual no declaró probada la excepción de “indebida representación de los demandantes” y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 02 de noviembre de 2007 por Iván Ricardo Vásquez Guayara (víctima), quien actúa en su nombre propio y el de su menor hija Nelly Vanesa Vásquez Vásquez , por otra parte Victoria Helena Judith Guayara Ramírez (Madre), Augusto Vásquez Sánchez 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.221-229 y 230-238 del C.P 3 Fls.209218 del C.P (Padre), y sus hermanos Daniel Augusto Vásquez Guayara, Astrid Vásquez Guayara y Milena Judith Vásquez Guayara, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a Iván Ricardo Vásquez Guayara por la privación injusta de la libertad a la que se vio
sometida desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 10 de mayo de 2006, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 1.2.-Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas sean condenadas a pagar: 1.2.1-Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 150 SMLMV para Iván Ricardo Vásquez Guayara en su calidad de víctima directa y para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 100 SMLMV. 1.2.3-Por concepto de perjuicios materiales: 1.2.3.1.-A título de daño emergente, la suma de $5.000.000 por concepto del pago de honorarios al apoderado judicial, quien ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Por otra parte, solicitó el reconocimiento de $2.750.000 valor que canceló por concepto de la manutención de su menor hija Nelly Vanessa Vásquez Vásquez. 1.2.3.2.-A título de lucro cesante el valor de $7.329.327 suma que hizo consistir en los salarios que dejó de percibir para la época que estuvo privado de la libertad puesto que para el año 2005 percibía la suma de·$1.010.941 en su calidad de funcionario del Instituto Penitenciario y Carcelario. 1.3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos4: Que el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Leticia (Amazonas) – mediante oficio radicado ante la Fiscalía Seccional denunció que el 17 de diciembre de 2004 a las 11:05 A.M., el dragoneante Iván Ricardo Vásquez Guayara fue requisado por
uno de sus compañeros, quien le encontró en el bolsillo derecho de su camisa, “dos (2) pequeños envoltorios plásticos, contentivos de una sustancia que luego de ser sometida a análisis de laboratorio para estupefacientes del Instituto de Medicina Legal, produjo resultado positivo para cocaína, la misma con un peso de cero como cuatro (0,4) gramos”. 4 Fls. 68-70 del C.2 La investigación le correspondió a la Fiscalía 32 Seccional de la ciudad de Leticia, quien la abrió con el radicado Nº 6784, seguidamente avocó conocimiento, ordenó y practicó una serie de pruebas y el 01 de enero de 2005 profirió resolución mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor Vásquez Guayara imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de “-TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES-“ y en consecuencia, libró orden de captura en su contra. Señaló el apoderado de la parte demandante que el 02 de febrero de 2006 el Fiscal instructor profirió resolución de acusación en contra del señor Vásquez Guayara, decisión que fue recurrida, por lo que el 28 de abril de 2006 la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la resolución apelada y en su lugar precluyó la investigación, con fundamento en que de las pruebas no se podía inferir que él vendía narcóticos al interior de la cárcel.
Indicó la parte actora que “se ha presentado una falla del servicio atribuible a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – pues al no verificarse fácticamente los elementos que originaron la denuncia penal por el delito de TRAFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, incoados al señor IVAN RICARDO VÁSQUEZ GUAYARA, pero si se retuvo y/o privo de la libertad, de forma inexplicable, al prenombrado por un periodo superior a los cinco meses (5), sin demostración alguna de culpabilidad y sentencia condenatoria, evento que pudo corregirse o evitarse, pues inicialmente el despacho judicial primeramente citado, debió ser garante de las garantías constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia, investigación integral, y derecho de libertad, que le asistía allí al procesado IVAN RICARDO VÁSQUEZ GUAYARA, eventos que no se verificaron, arrojando con ella las consecuencias antes anotadas en desfavor del prenombrado”.
2. El trámite procesal Inicialmente el proceso le fue repartido al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia quien admitió la demanda5, notició a los demandados6, corrió traslado a las partes, y abrió a pruebas el proceso7, sin embargo, mediante auto del 27 de abril de 2009 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia8.
En consecuencia de la remisión del Juzgado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia desde el auto admisorio de la
5 Fls. 62-63 del C.1 6 Fl. 64 del C.1 7 Fl. 116 del C.1 8 Fl 121 del C.1 demanda9; seguidamente, admitió el libelo10, notició a las partes11 y fijó en lista el proceso12. Contestación de la demanda El 23 de noviembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación se opuso a que prosperen las pretensiones, pues la presunta injusta privación de la libertad alegada por la parte demandante no es más que el desarrollo normal de actuaciones adelantadas por dicha entidad en cumplimiento de su deber legal establecido en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, garantizándoles al demandante su derecho a la defensa, contradicción y en general al debido proceso, por lo que con su actuación no se incurrió en una falta que por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, comprometa su responsabilidad, pues sus actuaciones han sido ajustadas a lo instituido13. Por último, propuso la excepción indebida representación de los demandantes, “como quiera que todos los poderes otorgados a la (sic) Dr. HUGO ARTURO VEGA ARANGO, aportados con la demanda, no cumplen con la requisitoria exigida en el artículo 65 del C.P.C., según la cual en los poderes especiales, “los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”, y como puede apreciarse, en los poderes otorgados, se indicó un proceso penal diferente al señalado en la demanda. (…) Es así como en los poderes se indica el número del proceso penal 14842 y en la demanda y sus anexos no se observa en ninguna parte dicho
número sino el radicado 6784, por lo que se colige que se trata de otro proceso penal adelantado en contra del hoy actor”. Después de decretar y practicar pruebas14; se corrió a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto15; oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante16 y la Fiscalía General de la Nación17.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 29 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C decidió negar las pretensiones de la demanda18 por cuanto dentro del proceso penal se encontraban suficientes elementos para que vincularan a la 9 Fls 127-131 del C.1 10 Fl 137 del C.1 11 Fl. 139 del C.1 (Fiscalía General de la Nación) 12 Fls. 153 del C.1 13 Fls. 140-152 del C.1 14 Fls. 171-172 del C.1 15 Fls. 177 del C.1 16 Fls 178-179 del C.1 17 Fls. 182-196 del C.1 18 Fls. 209-218 del C.1 investigación penal al señor Iván Ricardo Guayara, los cuales se encontraban razonados y ajustados a derecho las decisiones tomadas en cada etapa procesal, con el lleno de los requisitos legales exigidos por la norma procesal vigente; por lo que no encontró demostrado que estuviese configurada la privación “injusta” de la libertad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 03 de septiembre de 2012 la parte actora radicó recurso de apelación19 en el que
solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, en el escrito realizó una relación de la situación fáctica y procesal, así como de la jurisprudencia con relación a la restricción del derecho a la libertad; por último manifestó que en el caso del señor Iván Ricardo Vásquez Guayara se configuró una privación injusta de la libertad, daño antijurídico que se encuentra probado, el cual le es imputable al Estado quien se encuentra en la obligación de reparar los perjuicios causados, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación entidad que profirió la medida de aseguramiento consistente en “detención preventiva”, la cual fue revocada por encontrarse que el sindicado fue declarado inocente del delito que le endilgó dicha autoridad. El 12 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandante ante esta Corporación en efecto suspensivo20.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 06 de mayo de 2013 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia21.
Posteriormente, el 17 de junio de 2013 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto22, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación23. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes
CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 19 Fls. 221229 del C.P 20 Fl. 240 del C.P 21 Fl. 244 del C.P 22 Fl. 246 del C.P 23 Fls. 247251 del C.P 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”24 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Iván Ricardo Vásquez Guayara víctima directa; Nelly Vanesa Vásquez Vásquez (hija); Victoria Helena Judith Guayara Ramírez (Madre); Augusto Vásquez Sánchez (Padre); y Daniel Augusto Vásquez Guayara, Astrid Vásquez Guayara y Milena Judith Vásquez Guayara (hermanos); quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalía Delegada instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200125, y sólo se 24 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 25 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la
presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo26. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez27. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación28. En el caso concreto, la Sala observa que se precluyó la investigación a favor del demandante mediante providencia que quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2006, y la demanda que dio inicio a la acción de reparación directa se presentó el 02 de noviembre de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o
cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”29. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 26 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 27 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 28 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo30 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial31. 30 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil
extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”32. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”33 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo
414 del Código de Procedimiento Penal,34-35 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”36. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 34 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 35 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho
no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o
domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva37. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de 37 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre
otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326 justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata d
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