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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00265-01(66229)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00265-01(66229)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE

LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, contenidas en el Código Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / AUTO

DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESOR PROCESAL /

ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / INADMISIÓN DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / RECHAZO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / OPORTUNIDAD DEL

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con el inciso cuarto del artículo 60 del C.P.C., el recurso de

apelación es procedente contra el auto que “admita o rechace a un sucesor procesal”, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 213 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213

COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En los términos del artículo 129 del C.C.A. esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 146A ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL

PROCESO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA LEGAL / EPS / EXISTENCIA LEGAL DE EPS / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD / LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD /

VINCULACIÓN AL PROCESO / SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LA

SALUD / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA

SALUD / VINCULACIÓN AL PROCESO / PARTES DEL PROCESO /

DEMANDADO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA DEL DEMANDANTE La providencia impugnada decidió: i) la terminación del proceso por inexistencia de la sociedad demandada - Solsalud EPS S.A.-, dado que, mediante la Resolución 4964 del 6 de junio de 2014, el liquidador de la sociedad declaró terminada la existencia legal de la misma y ii) negó la solicitud de la parte actora en cuanto a vincular a la Superintendencia Nacional de Salud como demandada con el fin de que el proceso pudiera proseguir hasta la decisión final. La parte demandante impugnó la decisión anterior, solo en lo que guarda relación con la negativa de vincular al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, como parte demandada, para lo cual adujo que dicha entidad debe ser vinculada para que se pueda continuar con el trámite del proceso hasta la sentencia que le ponga fin. Resulta pertinente recordar que el concepto de parte se deriva del “concepto de proceso y de la relación procesal; es parte el que demanda en nombre propio una actuación de la ley y aquel frente al cual ésta es demandada. La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la relación procesal, la demanda, no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la relación sustancial que es objeto de contienda”.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA JUDICIAL / EPS / CONTRATO CON

EPS / OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / PARTES DEL PROCESO / PARTES DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD TERRITORIAL / MINICIPIO /

INEXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA DEMANDADA

[E]l municipio de Soacha acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el ejercicio de la acción contractual, con el fin de que se realizara la liquidación judicial de los contratos (…), los cuales había suscrito con la empresa Solsalud EPS S.A. El objeto de los contratos (…) consistía en la administración de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, razón por la cual las partes en el proceso serían las mismos de los contratos, esto es, el municipio de Soacha y la empresa Solsalud EPS S.A., pero tal como lo dijo el a quo en el auto impugnado, la empresa demandada era inexistente, razón por la cual no era posible continuar con el trámite del proceso.

SUCESIÓN PROCESAL / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NOCIÓN DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA

DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FINALIDAD DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL / PERSONA JURÍDICA /

INEXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA DEMANDADA / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA El artículo 60 del CPC explica la sucesión procesal, (…) dice la norma en relación con las personas jurídicas que cuando se da la extinción o la fusión de alguna que figure como parte “los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter” y aun cuando no lo hagan, “la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

CONDENA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL / DEMANDADO / EPS /

CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / INEXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA DEMANDADA / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD / ACTIVOS / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESOR PROCESAL / EJECUCIÓN DE CONDENA - Improcedente De conformidad con la comunicación radicada (…) por el agente liquidador, no se constituyó reserva para ningún tipo de posible condena por proceso judicial contra Solsalud EPS S.A. y tampoco se ordenó la constitución de patrimonio autónomo que administre supuestos activos o acreencias a favor de la extinta Solsalud EPS S.A., lo anterior por el agotamiento total de los activos de la sociedad, ni se nombró sucesora procesal con el fin de que se hiciera cargo de los procesos en

los que fuera parte la sociedad extinta. En esos términos se debe concluir que no fue designado ningún sucesor en el derecho debatido y que se está frente a una imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a órdenes judiciales por la extinción de la persona jurídica demandada.

IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESOR PROCESALNo fue nombrado / EJECUCIÓN DE CONDENA - Improcedente /

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / SUSTITUCIÓN

PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA LEGAL / EPS / LIQUIDACIÓN DE

SOCIEDAD

[E]s claro que la Superintendencia Nacional de Salud no fue nombrada como sucesora de la extinta Solsalud EPS S.A., en esos términos no podrá ser vinculada al proceso en sustitución de la sociedad demandada para que asuma la posible condena que se pueda decretar en el asunto de la referencia.

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEMANDANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO /

VINCULACIÓN AL PROCESO / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD /

EPS / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA VINCULACIÓN AL PROCESO / OBJETO DEL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA

JUDICIAL

[E]ntiende la Sala que lo pretendido por el municipio de Soacha es que se vincule a la Superintendencia Nacional de Salud porque no ejerció en debida forma la función de vigilancia sobre el liquidador de Solsalud EPS S.A., en tanto que este último no liquidó los contratos (…), cuando debió hacerlo durante el proceso de liquidación de la demandada. Lo anterior cambiaría el objeto del proceso, porque, se insiste, en el expediente de la referencia se pretende que se liquiden judicialmente los contratos (…), suscritos entre el municipio de Soacha y Solsalud EPS S.A., mientras que el demandante ahora pretende la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se le declare responsable por la omisión en la vigilancia de la persona nombrada como liquidador de Solsalud EPS S.A. y se le condene al pago de la posible condena que debía ser asumida por la empresa extinta. DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESOR PROCESAL - No fue nombrado / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / SUSTITUCIÓN PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA LEGAL / EPS / IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN

AL PROCESO / OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN

FORZOSA ADMINISTRATIVA

[E]n el presente proceso no se están controvirtiendo los actos administrativos proferidos por el agente especial liquidador, ni el proceso de liquidación forzosa, en tanto que los actos administrativos proferidos por el liquidador durante el ejercicio de la función pública administrativa pueden ser debatidos en sede judicial. En esos términos no es dable vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, como demandada, al presente proceso, en consideración a que no fue nombrada como sucesora procesal de la demandada extinta, durante el trámite de liquidación forzosa administrativa y tampoco era parte de los contratos (…), y si se accediera a la solicitud de la accionante se estaría cambiando la causa petendi del proceso que fue fijada en la demanda por la misma solicitante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00265-01(66229)

Actor:MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: SOLIDARIA DE SALUD-SOLSALUD E.P.S. S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 17 de julio de

2019, en la cual se dispuso la terminación del proceso y se negó la solicitud de vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2009, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 14 c. 1), el municipio de Soacha, mediante apoderado judicial (fl. 1 c. 1), presentó demanda contractual en contra de Solsalud E.P.S.

S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Decretar y efectuar la liquidación judicial del contrato 0014 de fecha del 01/04/2004 con vigencia al 30/09/2006 para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud celebrado entre el municipio de Soacha Cundinamarca y la administradora del régimen subsidiado Solsalud E.P.S. S.A., junto con sus otrosí de adición n.° 01 del 30/04/2004; n.° 02 del 30/05/2004; n.° 03 del 01/04/2005; n.° 04 el 01/10/2004; n.° 05 del 01/04/2006 con su adelanto del 12/05/2006 y el otrosí de adición n.° 06 del 5 de mayo de 2006. 2.- Decretar y efectuar la liquidación judicial del contrato n.° 067 de fecha 01/08/2005 con vigencia al 30/09/2006 para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud celebrado entre el municipio de Soacha Cundinamarca y la administradora del régimen subsidiado Solsalud

E.P.S. S.A., junto con su otrosí de adición n.° 01 del 011/08/2006. 3.- Condenar a Solsalud EPS S.A. y a favor del municipio de Soacha por los siguientes conceptos resultantes de la liquidación judicial: a) El valor de los dineros que conforme a la liquidación judicial, deben restituir el demandado Solsalud EPS S.A. al municipio de Soacha aprobando las liquidaciones de los contratos efectuadas por la firma interventora -Servicios Técnicos Administrativossegún el siguiente cuadro y por la suma de $467 558.829,94, así: Vigencia Contrato Saldo pendiente de Liquidación pago por Solsalud EPS al municipio de Soacha 01/08/2005 al 067 y sus otrosí $8317.560,69 Liquidación 30/09/2006 adicionados 01/4/2004 al 014 y sus otrosí $459241.269,25 Liquidación 30/09/2006 adicionados TOTAL $467558.829,94 Liquidación b) El valor de los perjuicios de orden material -daño emergente y lucro cesanteque le fueron ocasionados al municipio de Soacha, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma igual del valor total de los contratos a liquidar y por la suma de $467558.829,94. 4.- A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.- Se condene en costas procesales a la demandada Solsalud EPS S.A. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: El municipio de Soacha y Solsalud EPS S.A. celebraron el contrato 014 de 1 de

abril de 2004, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2006, cuyo objeto consistió en la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, por la suma de $3.269083.391,34, para la atención de una población de 17.706 afiliados. El contrato fue adicionado en múltiples ocasiones por las partes. Luego, las mismas partes celebraron el contrato 067 del 1 de agosto de 2005, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2006, cuyo objeto consistió en la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, para la ampliación y atención de 335 afiliados, por la suma de $69477.113,90. A finales del año 2007, la entidad territorial demandante remitió a Solsalud EPS S.A. actas de liquidación de los contratos 014 y 67. La contratista, mediante comunicación del 12 de diciembre de 2007, contestó que no podía aceptar esas liquidaciones, porque había encontrado diferencias sustanciales en los items de continuidad, carnetización, nacimientos y fallecimientos. El 7 de abril de 2008, el municipio de Soacha presentó solicitud de convocatoria para celebrar audiencia de conciliación extrajudicial con la demandada, ante la Superintendencia de Salud, en la cual se realizaron varias sesiones el 21 de abril, el 5 y el 22 de septiembre y el 4 de noviembre de 2008, en las que se cruzó información y no se pudo llegar a acuerdo alguno. A partir del 4 de noviembre de 2008, la entidad territorial demandante continuó

provocando reuniones con la demandada, con el fin de que suscribiera las actas de liquidación que les había remitido la firma interventora, sin que accediera a hacerlo. El 17 de marzo de 2009, ante la amenaza del municipio de formular demanda para que se liquidaran judicialmente los contratos, la EPS presentó, ante la Procuraduría, solicitud de conciliación extrajudicial por la suma de $226 077.845,06. En la audiencia de conciliación la entidad territorial adujo que Solsalud debía reintegrarle $467558.829,94, para lo cual presentó los soportes de su dicho. Debido a que no fue posible llegar a algún acuerdo, el 4 de junio de 2009 se declaró fallida la conciliación.

2. Trámite de la demanda El 24 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a la empresa Solsalud E.P.S.

S.A. (fl. 21 c. 1), diligencia que fue cumplida el 14 de enero de 2010 (fl. 27 c. 1). El 12 de julio de 2012, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA12-9461 y PSA129524, el expediente fue remitido al Tribunal de Descongestión (fl. 231 c. 1). El 9 de octubre de 2012, el Tribunal de Descongestión avocó el conocimiento del proceso (fl. 234 c. 1). El 19 de marzo de 2013 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fls. 242-244 c. 1).

El 27 de noviembre de 2013, el agente liquidador de Solsalud EPS S.A. informó los pronunciamientos que se habían tomado en el proceso de liquidación en relación con los procesos judiciales (fl. 232 c. 1). Mediante comunicación radicada el 30 de julio de 2014, el agente liquidador de Solsalud EPS S.A. informó que de conformidad con lo resuelto en la Resolución 3802 de 5 de junio de 2014, “quedó en firme la imposibilidad (declaratoria de créditos insolutos) de constituir reserva de ningún tipo de condena por concepto del proceso de la referencia el cual cursa en contra de Solsalud EPS S.A. en liquidación por el agotamiento total de sus activos disponibles” (fls. 240-241 c. 1). De la anterior comunicación se corrió traslado a las partes, mediante providencia del 26 de agosto de 2014 (fl. 288 c. 1). El 28 de mayo de 2015, el exagente liquidador de Solsalud EPS S.A. puso en conocimiento del Tribunal de Descongestión que con la Resolución 004964 se “declaró terminada la existencia legal de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A.” y se ordenó la inscripción de la resolución en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga (fls. 301-318 c. 1). Mediante providencia del 18 de agosto de 2015, el tribunal corrió traslado a la parte demandante del anterior memorial (fl. 322 c. 1).

3. Decisión apelada El 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró

terminado el proceso y negó la petición presentada por la parte demandante en el sentido de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud como demandada en el proceso. Como sustento de la decisión, adujo que mediante la Resolución 4964 del 6 de junio de 2014 se declaró terminada la existencia legal de Solsalud EPS S.A. en liquidación, razón por la cual no tiene la aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos ni de obligaciones procesales, ni asumir las cargas que se deriven de sentencias. Agregó que la decisión no viola el derecho de acceso de la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, porque la finalización del proceso con sentencia de fondo en la que se resuelva la pretensión de liquidación de los contratos, estaba sujeta a la existencia de la persona jurídica demandada y que esta pudiera asumir las cargas y responsabilidades que emanaran del proceso judicial. En relación con la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, como sucesor de la demandada, adujo que era improcedente, dado que en el presente asunto no se estaban controvirtiendo los actos administrativos proferidos por el agente especial liquidador, ni el proceso de liquidación forzosa, dado que la presente controversia gira en torno a la liquidación en sede judicial de unos contratos suscritos entre las partes (fls. 350-356 c. 4).

4. Recurso de apelación La parte demandante recordó que el proceso había sido radicado en la jurisdicción contencioso administrativa desde el año 2009 y solo hasta el 6 de mayo de 2013

se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Solsalud EPS S.A., razón por la cual solicitó que se le garantizara el acceso a la administración de justicia y que se profiera una decisión de fondo, para lo cual se hacía necesaria la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud al presente proceso “en el entendido de que la función de la Superintendencia no es solo la designación del liquidador sino de control sobre sus actuaciones” y además debe responder por sus omisiones. Agregó que “hoy la empresa Solsalud EPS S.A. no existe por haber sido liquidada, la presente demanda se instauró antes de su liquidación y los contratos 014 de fecha del 01 de abril de 2004 y 067 del 1 de agosto de 2005 debieron ser objeto de liquidación dentro del proceso de liquidación, pero no fueron tenidos en cuenta, luego, la gestión del liquidador de la EPS debió ser vigilada y controlada por la Superintendencia de Salud, entidad que debió advertir que esta omisión por el liquidador, deja en el limbo el destino de los recursos públicos para la salud” (fls. 257-364 c. 4).

5. Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 10 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado por el término de tres días a la parte contraria, término durante el cual se guardó silencio (fl. 37 c. 1).

El expediente ingresó al despacho para resolver el recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2020 (fl. 375 c. 4).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda1, contenidas en el Código Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados.

2. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con el inciso cuarto del artículo 60 del C.P.C., el recurso de apelación es procedente contra el auto que “admita o rechace a un sucesor procesal”, el cual se interpuso de manera oportuna2 y debidamente sustentado, en los términos del artículo 213 del C.C.A.

En los términos del artículo 1293 del C.C.A. esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este 1 La demanda fue presentada el 4 de junio de 2009, según constancia visible a folio 13vto. 2 El auto se notificó el 22 de julio de 2019 y el recurso de apelación se presentó el 25 de julio siguiente. 3 “ARTÍCULO 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 146A4 ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación.

3. Caso concreto La providencia impugnada decidió: i) la terminación del proceso por inexistencia de la sociedad demandada -Solsalud EPS S.A.-, dado que, mediante la Resolución 4964 del 6 de junio de 2014, el liquidador de la sociedad declaró terminada la existencia legal de la misma y ii) negó la solicitud de la parte actora en cuanto a vincular a la Superintendencia Nacional de Salud como demandada con el fin de que el proceso pudiera proseguir hasta la decisión final.

La parte demandante impugnó la decisión anterior, solo en lo que guarda relación con la negativa de vincular al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, como parte demandada, para lo cual adujo que dicha entidad debe ser vinculada para que se pueda continuar con el trámite del proceso hasta la sentencia que le ponga fin. Resulta pertinente recordar que el concepto de parte se deriva del “concepto de proceso y de la relación procesal; es parte el que demanda en nombre propio una actuación de la ley y aquel frente al cual ésta es demandada. La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la relación procesal, la demanda, no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la relación sustancial que es objeto de

contienda”5. Tal como se enunció en líneas anteriores, el municipio de Soacha acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el ejercicio de la acción 4 “ARTÍCULO 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, t. I, Bogotá, 2005, edit. Dupré, novena edición, pág. 290. contractual, con el fin de que se realizara la liquidación judicial de los contratos 0014 de 1 de abril de 2004 y 067 de 1 de agosto de 2005, los cuales había suscrito con la empresa Solsalud EPS S.A. El objeto de los contratos 014 de 2004 y 067 de 2005 consistía en la administración de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, razón por la cual las partes en el proceso serían las mismos de los contratos, esto es, el municipio de Soacha y la empresa Solsalud EPS S.A., pero tal como lo dijo el a quo en el auto impugnado, la empresa demandada era inexistente, razón por la cual no era posible continuar con el trámite del proceso. A pesar de que el demandante acepta que la empresa que vinculó al proceso

como demandada ya no existe, insiste en que se vincule al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud como una especie de sucesora procesal de la entidad inexistente, con el fin de que se continúe el trámite del mismo hasta que se decida en sentencia. Pero a su vez justifica su vinculación en el hecho de que dicha entidad incurrió en una omisión de sus obligaciones legales al no haber ejercido un verdadero control de las actuaciones del agente liquidador de Solsalud

EPS S.A.

El artículo 60 del CPC explica la sucesión procesal, así: ARTÍCULO 60. SUCESIÓN PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Dice la norma en relación con las personas jurídicas que cuando se da la extinción o la fusión de alguna que figure como parte “los sucesores en el derecho debatido

podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter” y aun cuando no lo hagan, “la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con la comunicación radicada el 28 de mayo de 2015, por el agente liquidador, no se constituyó reserva para ningún tipo de posible condena por proceso judicial contra Solsalud EPS S.A. y tampoco se ordenó la constitución de patrimonio autónomo que administre supuestos activos o acreencias a favor de la extinta Solsalud EPS S.A.6, lo anterior por el agotamiento total de los activos de la sociedad, ni se nombró sucesora procesal con el fin de que se hiciera cargo de los procesos en los que fuera parte la sociedad extinta. En esos términos se debe concluir que no fue designado ningún sucesor en el derecho debatido y que se está frente a una imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a órdenes judiciales por la extinción de la persona jurídica demandada. Ahora, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud no fue nombrada como sucesora de la extinta Solsalud EPS S.A., en esos términos no podrá ser vinculada al proceso en sustitución de la sociedad demandada para que asuma la posible condena que se pueda decretar en el asunto de la referencia. Sin embargo, insiste la entidad territorial demandante en que se vincule a dicha Superintendencia como demandada en sustitución de la extinta Solsalud EPS S.A., dado que a aquella le corresponde no sólo la designación del liquidador sino el control sobre sus actuaciones y además, debe responder por las omisiones del

liquidador, que en este caso, según su entender, consistió en no haber liquidado los contratos 014 de 2004 y 067 de 2005, razón por la cual dicha vinculación se 6 Se lee: “Solsalud EPS S.A. liquidada respondió hasta la concurrencia de sus activos conforme consta en los actos administrativos de la referencia, actos administrativos en firme y amparados por la presunción de legalidad, la imposibilidad (declaratoria de créditos insolutos) para pagar los créditos fiscales, parafiscales y quinta clase reclamados de manera oportuna y reconocidos en el proceso liquidatario y en igual sentido para pagar los créditos fiscales, parafiscales y quinta clase reclamados de manera extemporánea y reconocidos en el proceso liquidatorio, como tampoco será posible pagar o constituir reserva de ningún tipo de condena por concepto de cualquier tipo de proceso en contra de Solsalud EPS S.A. en liquidación por el

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