CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00273-01(47998)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00273-01(47998)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio agravado, hurto calificado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA DEL SERVICIO – Omisión del principio de investigación integral Esneider Tangarife Ruíz fue capturado por miembro de la Policía Nacional y sindicado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, luego, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. Finalmente, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, en aplicación al principio de in dubio pro reo (…) [D]e acuerdo a los elementos expuesto en el acápite anterior, que el actuar de dicha entidad evidencia serias irregularidades traducidas en la expedición de una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos esenciales para decretarla, además, de la omisión del principio de investigación integral, determinada por el nulo recaudo de pruebas en sede de instrucción (…) [E]n el presente caso, no existían los motivos o las circunstancias fácticas para decretar medida de aseguramiento en contra del actor. Así las cosas, es evidente que la Fiscalía omitió su deber funcional de actuar con apego a la ley al momento de cumplir con sus funciones investigativas, y mantuvo la privación de la libertad del señor Tangarife Ruíz por espacio de quince (15) meses y
veintiún (21) días. Por tanto, no cabe duda de que la privación de la libertad del actor es atribuible a título de falla del servicio a la Fiscalía General de la Nación, entidad que bajo el manto de cumplimiento de su deber legal, incurrió en desatinos que concretaron la producción del daño. Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por Esneider Tangarife Ruíz.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO
[L]a calificación de la juridicidad del daño ha de realizarse desde la perspectiva de la víctima, mediante un ejercicio de análisis retrospectivo de los acontecimientos que produjeron el daño. Será el daño mismo, y la forma como se produjo, la materia que se someta a análisis en perspectiva de juridicidad (…) Un primer criterio que permite inferir la antijuridicidad del daño, en esta perspectiva, es de orden normativo, y responde a un método de confrontación del suceso que deriva en el daño, con el ordenamiento jurídico normativo. Se explica, porque, resulta palmario concluir que ninguna víctima está obligada a padecer la lesión que le es producida contra norma jurídica (…) [P]uede ocurrir que el suceso producido contra norma jurídica se encuentre justificado por la necesidad de defender un interés preponderante para el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, esta preponderancia determina la eliminación de la antijuridicidad, tanto en el
suceso desencadenante, como en el resultado materialmente lesivo (…) [L]a Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68, con la que impuso, como condición para que pudiera permanecer el texto normativo en el ordenamiento jurídico, una interpretación suya que encontró “conforme a la constitución”, y excluyó otra u otras tantas que juzgó inconstitucionales. Esa interpretación conforme es refractaria, por resultar contraria a la Constitución, a todo entendimiento del artículo 58 en cita, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, y que,
en punto de la verificación de la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida, ha respondido al desarrollo de premisas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Medios probatorios / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE INCREMENTO DE FACTOR PRESTACIONAL – 25 % La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, para lo que se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) Daño emergente (…) Con el propósito de acreditar los valores correspondientes a los honorarios de defensa penal y los gastos varios, el actor aportó un acta de declaración juramentada rendida ante la Notaria Trece del Círculo de Bogotá, en la que daba cuenta de dichos gastos. No obstante, la Sala encuentra que tal documento, por sí solo, no es suficiente para acreditar la cancelación de los valores manifestados, pues era necesario que este estuviera respaldado por facturas, recibos o consignaciones que permitieran probar de manera efectiva la asunción de tales gastos. Ahora bien, respecto a la póliza judicial, la Sala encuentra que en oficio No. 2724 el
Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, solicitó al gerente de Liberty Seguros, devolver a favor de Esneider Tangarife Ruíz el valor consignado. De lo anterior, no se evidencia prueba que establezca la omisión de la restitución del pago, por lo que se infiere que dicho valor fue devuelto al interesado. Así las cosas, esta Colegiatura no reconocerá ningún valor por concepto de daño emergente (…) Lucro cesante La parte demandante solicitó que se le indemnizara la suma que percibía el señor Esneider Tangarife Ruíz, por el ejercicio de su actividad como operario de un equipo de congelación de helados, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Para ello, aportó una certificación de la empresa Helados Guliver Ltda, en la que se plasmó que este “laboraba allí al momento del incidente judicial que lo privó de la libertad, devengado en ese momento un salario mensual de $500.000 (quinientos mil pesos mensuales)”. Por las anteriores razones, esta Colegiatura le reconocerá al demandante, lo que resulte de calcular dicho salario, incrementado en un 25% correspondiente al factor prestacional, actualizado al valora actual, por el tiempo que estuvo privado de la libertad.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Definición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Niega por estar abarcados en los perjuicios morales Si bien en la demanda se solicitó el reconocimiento del perjuicio de daño a la vida en
relación y alteración en las condiciones de existencia, la Sala abordará el análisis de la pretensión, en el sentido de verificar, si en el presente caso procede el reconocimiento del denominado perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (…) [L]a afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño que la jurisprudencia unificada de esta Corporación definió así: “Cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación” (…) La citada jurisprudencia indicó que se reconocerá de oficio o solicitud de parte cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral. Además, se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias para la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, que operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos
humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (artículos 8.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y no es necesario que la indemnización por el daño derivado de una afectación a un bien constitucional o convencionalmente amparado haya sido solicitada expresamente, pues el juez puede y tiene el deber de ordenar su reparación cuando lo encuentre acreditado y la afectación no se subsuma en alguno de las restantes categorías de daños extrapatrimoniales. Finalmente, en casos excepcionales cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiera sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este rubro deberá motivarse por el juez. Para demostrar este perjuicio, la parte actora solicitó la práctica de los siguientes testimonio: Jesús David Cantor Morales y José Alirio Gallego Aguirre quienes manifestaron, que en efecto, la familia de Esneider Tangarife Ruíz sufrió mucho, como consecuencia de su privación de la libertad y que además pasaron algunas afujías económicas. Al respecto, esta Colegiatura considera que las afectaciones emocionales, familiares y sociales derivadas
de la detención de Esneider Tangarife Ruíz fueron abarcados por el perjuicio moral reconocido, en consecuencia, se negará la concreción del presente perjuicio solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y procedencia del reconocimiento de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 32988 y 26251; y de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00273-01(47998) Actor: ESNEIDER TANGARIFE RUÍZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA
JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico y su imputación. Subtema 2: Ley 600 de 2000 La Subsección resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora contra la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la
Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Esneider Tangarife Ruíz fue capturado por miembro de la Policía Nacional y sindicado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, luego, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. Finalmente, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, en aplicación al principio de in dubio pro reo.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Esneider Tangarife Ruíz, Luz Fanny Ruíz Cifuentes, Jorge Leonardo Giraldo Ruíz, Gobardo Antonio Tangarife Ruíz, Elmar Augusto Tangarife Murillo y Mauricio Giraldo Ruíz presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)2. Requirieron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material, moral y en la vida de relación causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Esneider Tangarife
Ruíz. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso
Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 257 a 286 del C.1 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte accionante relató los hechos que se resumen a continuación: William Alejandro Gómez Durán e Ivonne Angélica Ramírez transitaban, en horas de la noche, por la calle 64 con Avenida Caracas (Bogotá) el dieciocho (18) de julio de dos mil cuatro (2004), cuando fueron abordados por tres sujetos quienes pretendían hurtarles sus pertenencias. Al intentar impedirlo, el primero de ellos resultó herido en la cabeza como consecuencia de un disparo con arma de fuego, por lo que fue trasladado a un centro médico ubicado en Chapinero y posteriormente al Hospital Simón Bolívar. Minutos después del suceso, agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá capturaron a Esneider Tangarife Ruíz y a Rosemberg Rolando Pertuz Chaves3, por coincidir aparentemente con las características suministradas por la testigo Ivonne Angélica Ramírez. El Subintendente Wilmar Gómez Cortes rindió un informe y dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación a los capturados, el dieciocho (18) de julio de dos mil cuatro (2004). Según el informe, los
sujetos fueron detenidos en una residencia ubicada en la Carrera 15 No. 65-15 y reconocidos por Ivonne Angélica Ramírez, como autores responsables del hecho. La Fiscalía 300 Seccional de la URI profirió resolución de apertura de instrucción, el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004). La Fiscalía 249 Seccional Unidad Primera de Salud avocó el conocimiento de las diligencias, el veintidós (22) de Julio de dos mil cuatro (2004). Al día siguiente, resolvió la situación jurídica de los detenidos y les impuso medida de aseguramiento, por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Ivonne Angélica Ramírez rindió ampliación de denuncia, el veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), en la que informó que William Alejandro Gómez Duran murió a consecuencia de la herida, en el hecho delictivo anotado. La Fiscalía 249 Seccional, al enterarse de tal situación, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). Dicho ente acusador avocó el conocimiento del asunto y decidió adicionar la providencia que decretó la medida de aseguramiento, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), imputándoles a los capturados, además de los delitos mencionados, el de homicidio agravado. Adicionalmente, consideró que los
sindicados habían sido capturados en flagrancia. La Fiscalía 20 Delegada Calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), decisión apelada y confirmada en su integridad por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). El Juzgado 30 Penal del Circuito, una vez asignado el proceso de la referencia, realizó audiencia preparatoria el veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), 3 Como consecuencia del estado de indocumentación del detenido, en los hechos es mencionado indistintamente con el nombre de Rosemberg Vanderley Luxemburgo o Rosemberg Rolando Pertuz Chaves, sin embargo, está acreditado que es la misma persona. en la que el acusado Rosemberg Rolando Pertuz Chaves se acogió a sentencia anticipada y aceptó los cargos imputados. El ente acusador inició la audiencia pública de juzgamiento, únicamente respecto de Esneider Tangarife Ruíz, el doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). Se escuchó el testimonio de Pertuz Chaves, quien manifestó haber cometido el ilícito junto con “Yepo” y “El Muerto”, no junto a Esneider Tangarife Ruíz, sobre el que se refirió como inocente, asimismo se practicó diligencia de reconocimiento en fila por parte de Ivonne Angélica Ramírez, con resultados negativos y finalmente se recepcionaron los testimonios de los agentes de policía que participaron en la captura de los sindicados. El Juzgado 30 Penal del Circuito condenó a Rosemberg Rolando Pertuz Chaves por
los delitos imputados, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante sentencia anticipada. Por su parte, profirió fallo absolutoria a favor de Esneider Tangarife Ruíz, el ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005), en aplicación al principio de indubio pro reo. Finalmente, Esneider Tangarife Ruíz fue puesto en libertad, el once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005). 1.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda4 y ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial5. La Rama Judicial contestó la demanda6, en el sentido de oponerse a las pretensiones alegadas por el actor. Adujo que las actuaciones jurisdiccionales desplegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial en la investigación penal adelantada en contra de Esneider Tangarife Ruíz habían estado ajustadas al ordenamiento jurídico, de manera que, no se evidenciaba la falla del servicio. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda7 y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de falla del servicio. Sobre la primera, señaló que la Policía Metropolitana de Bogotá actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales otorgados por el ordenamiento jurídico, que se traducen en capturar a los individuos que se encuentren en flagrancia de infracción penal y ponerlos a disposición de la autoridad competente, así, “la entidad llamada a
responder si es que llegare a existir probada tal responsabilidad, no es la Policía Nacional que no hizo otra cosa que cumplir con su deber, previo al lleno de los requisitos y procedimientos legales”. En relación con la segunda excepción, precisó que no existe falla del servicio que determine la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, toda vez que, no fue dicha institución la que resolvió la situación jurídica del demandante, por el contrario 4 En un primer momento la demanda fue admitida, el treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá (Folio 296 C.1), quien adelanto algunas etapas procesales, sin embargo, por auto proferido el cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folios 406-407 C.1), quien avocó conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en providencia del dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) (Folios 411 a 415 del C.1). 5 Folio 416 del C.1 6 Folios 426 a 432 del C.1 7 Folios 440 a 446 del C.1 simplemente cumplió con su deber legal de utilizar uno de los medios de protección ciudadana como lo es la captura y luego ponerlo a disposición de la autoridad competente. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda8, se opuso a las pretensiones alegadas por el actor. En primer lugar, consideró que de las providencia penales
aportadas con la demanda, se puede observar que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Esneider Tangarife Ruíz, obedeció a la existencia de motivos fundados y razones jurídicamente atendibles. Aseveró que no era posible predicar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por el solo hecho de que a el señor Tangarife Ruíz hubiera sido absuelto en la etapa de juicio, ya que la absolución del sindicado de un hecho punible no puede considerarse por misma, como constitutiva de falla del servicio, pues en algunos casos, como el presente, es necesario analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privarlo de su libertad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la apertura de la etapa de pruebas9. Una vez finalizado el término probatorio, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo10. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión11, en los que reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda. La parte actora presentó alegatos de conclusión12. Insistió en la existencia de los elementos característicos de la falla del servicio, que se evidencian en procedimientos revestidos de errores judiciales por cuenta de la Policía Nacional y que conllevaron, necesariamente, a una deficiencia en el funcionamiento del aparato judicial adelantado por la Fiscalía General de la Nación, actuaciones que a la postre, concluyeron con la injusta privación de la libertad de la que fue objeto Esneider Tangarife Ruíz.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3. La sentencia apelada La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), en el que negó las suplicas de la demanda13. En primer lugar, el a quo estudió la responsabilidad estatal únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Omitió el análisis de responsabilidad en relación al Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En segundo lugar, determinó que el caso bajo estudio debía ser analizado y desatado a partir de la verificación de una falla del servicio, a la luz del artículo 90 constitucional y las normas contenidas en la Ley 270 de 1996, es decir, estudiar si la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Esneider Tangarife Ruíz devino “como 8 Folios 454 a 468 del C.1 9 Folios 481 a 482 del C.1 10 Folio 553 del C.1 11 Folios 554 a 382 del C.1 12 Folios 578 a 587 del C.1 13 Folios 589 a 596 del C.Ppal consecuencia del error del funcionario o del sistema, por carencia de justificación o argumentación jurídica razonable”. Por consiguiente, el Tribunal estimó, luego de hacer un análisis precario de las pruebas obrantes en el expediente, que tales medios de convicción eran insuficientes para
desvirtuar las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la medida de aseguramiento en contra de Esneider Tangarife Ruíz. Así las cosas, no encontró acreditada la existencia de la privación injusta de la libertad, puesto que la vinculación de Esneider Tangarife Ruíz al proceso penal adelantado, no fue realizada ante un yerro del funcionario judicial, que derivara en la imposición de una carga adicional al deber de colaboración para con la administración. 1.4. El recurso contra la sentencia El actor recurrió la sentencia de primera instancia14. Solicitó condenar “por falla en la prestación del servicio imputable al estado, para este caso representado por la Fiscalía General de la Nación, como organismo encargado de adelantar la instrucción en los procesos penales y tomar decisiones que afectan la libertad a través de medidas de aseguramiento a disposición de la Ley 600 de 2000”. Como sustento de alzada, expresó que la escasa argumentación de la sentencia apelada no tiene coherencia con los hechos planteados y las pruebas aportadas en la demanda, como fue la copia del expediente penal y los testimonios recepcionados. En consecuencia, solicitó al ad quem elaborar un adecuado análisis probatorio en relación con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal adelantado en contra de Esneider Tangarife Ruíz, que a su juicio eran violatoria de un sin número de garantías constitucionales y que a la postre fueron constitutivas de falla del servicio y conllevaron a la privación injusta de la libertad del actor. 1.5. Tramite relevante en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación15. Luego, corrió traslado a las
partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto16. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en segunda instancia17. Estimó que dicha entidad comparte la argumentación vertida por el a quo al negar las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, el razonamiento utilizado en la providencia objeto de apelación, es consonante con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil18 y el 267 del Código
14 Folios 610 a 636 del C.Ppal 15 Folio 642 del C.Ppal 16 Folio 644 del C.Ppal 17 Folio 657 a 658 del C.Ppal 18 En atención a lo dispuesto por este artículo, la Sala recuerda que la apelación se entiende por interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Así las cosas, el Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 2.1. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a
estos elementos. 2.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a las entidades demandadas El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Esneider Tangarife Ruíz en su libertad física por causa de la detención preventiva de la que fue víctima. Al plenario aportó los siguientes medios de prueba, con el propósito de acreditar los daños irrogados: Informe suscrito por el Subintendente Wilmar Gómez Cortez integrante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil cuatro (2004)19, en el que puso a disposición de la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Engativá, a Rosemberg Rolando Pertuz Chaves20 y a Esneider Tangarife Ruíz. “Siendo las 22:30 horas del día 18 de julio de 2004, la central de radio reporta que nos traslademos a la calle 64 Av. Caracas donde al parecer se encontraba una persona herida con arma de fuego, en el momento que transitábamos por la Av. Caracas hacia el sur (…) fuimos requeridos por la señorita Ivonne Angélica Ramírez (…), la cual nos manifiesta que momentos antes cuando ellos (hace referencia a que estaba junto con William Alejandro Gómez) transitaba por ese lugar fueron interceptados por tres sujetos quienes pretendían hurtarles sus pertenecías oponiendo resistencia el señor Gómez (…), en el momento del forcejeo uno de los sujetos accionó un arma de fuego ocasionándole al
mencionado una herida a la altura del cráneo parte occipital derecho con orificio de salida, de inmediato se procedió a trasladar al herido al CAMI de Chapinero en un vehículo de servicio público (…). En dicho centro asistencial procedimos a entrevistar a la señorita Ivonne Angélica Ramírez acerca de las características físicas de los sujetos agresores, manifestando que eran tres sujetos delgados, altos, de tez morena, uno de ellos vestía una chaqueta color amarillo y gorra de color beige y los otros dos sujetos vestían camiseta de color azul y jean, de inmediato s
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