CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00274-01(44233)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00274-01(44233)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De conductor cargador sindicado de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Al subir a bodega de avión de Avianca heroína / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad durante 10 meses y 16 días De los documentos relacionados se puede establecer que el señor Isaías Suárez Rodríguez estuvo privado de su libertad, como posible autor de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir; no obstante, la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, despacho primero, delegada ante la policía aeroportuaria, en resolución del 26 de septiembre de 2005 profirió la preclusión de la investigación y dispuso su libertad inmediata. En dicha providencia, en cuanto al delito de concierto para delinquir, esa Fiscalía consideró que el testimonio que había comprometido al actor y otros sindicados no era contundente para concluir que hacían parte de una organización con carácter permanente con el objetivo de realizar conductas de tráfico de estupefacientes, así las cosas. (…) En relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uno de los procesados, que confesó su participación en los delitos, manifestó que no tenía
conocimiento de si el actor sabía o no del envío que se iba a realizar en el vuelo de Avianca. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo del término / CONTEO TÉRMINO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar
sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función
jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la
obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre
de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable exclusivamente al actuar del ente investigador Según las pruebas allegadas al proceso, las actuaciones de la Fiscalía, previo adelantamiento de la etapa investigativa, fueron las que determinaron la privación de la libertad del actor, razón por la cual esa entidad es la única responsable en la producción del daño (…) Dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 26 de septiembre de 2005, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la
entidad accionada de resarcir los perjuicios que fueron causados. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Isaías Suárez Rodríguez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Isaías Suárez Rodríguez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su cónyuge e hijos, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su esposo y padre. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares por acreditarse parentesco en debida forma En este caso, el grupo demandante está conformado por el señor Isaías Suárez Rodríguez, su esposa e hijos, acreditados con los registros civiles aportados al expediente y, a quienes se les reconocerá la correspondiente indemnización así:
Para el señor Isaías Suárez Rodríguez, en su condición de víctima directa, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Bárbara Cortés Rodríguez, en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Diego Alejandro Suárez Cortés, en su condición de hijo de la víctima, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para César Augusto Suárez Cortés, en su condición de hijo de la víctima, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Andrea Milena Suárez Cortés, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procedente conforme al valor acreditado por concepto de defensa técnica Los actores solicitan por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000, por concepto de honorarios profesionales que debieron pagar al abogado de la defensa del señor Isaías Suárez Rodríguez, por el tiempo que estuvo vinculado a la investigación penal. La
Sala estima procedente reconocer la indemnización correspondiente, dado que en el expediente obran certificación y recibos de pago de $10’000.000, por concepto de la defensa técnica realizada durante la investigación penal, adelantada ante la Fiscalía de conocimiento por parte de un profesional del derecho. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario certificado / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad más el tiempo que se presume una persona requiere para conseguir empleo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Debe contener tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo Encuentra la Sala que el actor era empleado de la empresa Misión Temporal Ltda., en la cual se desempeñaba como auxiliar conductor y prestaba sus servicios personales a la aerolínea Avianca, hasta el 18 de diciembre de 2004, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo, fecha para la cual devengaba un salario de $635.490. Ahora bien, como ya lo ha señalado esta Subsección, el lapso de tiempo que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, es de 8.75 meses. (…) En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 10 de noviembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005, lapso en el cual el
señor Isaías Suárez Rodríguez estuvo privado de su libertad, más los 8.75 meses que tarda normalmente una persona para retornar a la vida laboral, como en el caso del actor, que según los testigos tuvo dificultades para conseguir empleo luego de la privación injusta de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción jurisprudencial de tiempo que se demora una persona en conseguir trabajo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. 2001-02323-01(27065), CP. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00274-01(44233)
Actor: ISAÍAS SUÁREZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / preclusión de la investigación penal en favor del actor en aplicación del principio del in dubio pro reo – reiteración de jurisprudencia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de
Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 28 de septiembre de 2007, los señores Isaías Suárez Rodríguez, Bárbara Cortés Rodríguez, Diego Alejandro Suárez Cortés, César Augusto Suárez Cortés y Andrea Milena Suárez Cortés, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “Los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad del señor ISAÍAS SUÁREZ RODRÍGUEZ con motivo de las sindicaciones de que fue víctima, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes por hechos aislados y ajenos a su voluntad, que se originaron el 30 de octubre de 2004 en la ciudad de Bogotá (…)”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales, a título de daño emergente se solicitó la suma de $10’000.000 y de lucro cesante todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir por el señor Isaías Suárez Rodríguez durante el tiempo de su detención. Igualmente, por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1 Fls. 5 a 26 c 1. El señor Isaías Suárez Rodríguez trabajó en el aeropuerto El Dorado, en la ciudad
de Bogotá entre el 16 de julio de 1979 y el 10 de noviembre de 2004. Estuvo vinculado al servicio de la empresa Avianca S.A. desde el 16 de julio de 1979 hasta el 1 de marzo de 1996. Posteriormente, en virtud de una reestructuración de la planta de personal de Avianca, la mayoría de sus trabajadores fueron vinculados a la empresa Land Fast, entre ellos, el señor Isaías Suárez Rodríguez, en donde laboró de forma ininterrumpida desde su retiro de Avianca S.A. hasta el 28 de febrero de 2003, como conductor cargador. Seguidamente, Avianca contrató empleados a través de una compañía de servicios temporales a la que el señor Isaías Suárez Rodríguez se vinculó, para seguir prestando sus servicios personales a Avianca S.A. en el cargo de auxiliar conductor. El primer contrato inició el 4 de marzo de 2003 y el segundo, el 1 de marzo de 2004. Durante más de veinte años, el señor Isaías Suárez Rodríguez prestó sus servicios “con honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestó un excelente servicio sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza”, tampoco fue sujeto de sanciones disciplinarias. Sin embargo, toda su trayectoria laboral se vio enlodada a partir del mes de octubre de 2004, debido a la investigación adelantada por la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, despacho primero, delegada ante la policía aeroportuaria, según la cual, el 30 de ese mes y año, el avión 767
de matrícula N986 que cubría la ruta del vuelo 006 Bogotá - Miami debió regresar al aeropuerto El Dorado debido a una avería en el vidrio del copiloto, razón por la cual fue necesario ubicar otra aeronave que cumpliera el itinerario, hacer el traslado de los pasajeros, la carga y el equipaje. Cuando se efectuó el traslado manual del equipaje, fue descubierto un morral de color azul, con etiqueta manual No. 770416 que no pertenecía a ningún viajero y que no cumplía las normas de seguridad, motivo por el cual, el oficial del grupo de antinarcóticos del aeropuerto El Dorado procedió a revisar en el sistema de Avianca S.A. para verificar si había algún pasajero con ese número de etiqueta, pero el resultado fue negativo. Seguidamente, se dispuso la revisión del morral por parte del canino antinarcóticos y dio señal positiva, por lo que se procedió a su apertura, encontrando cuatro paquetes de diferentes tamaños y forma cilíndrica, forrados con cinta transparente y con partículas de café que al ser expulsadas arrojaron una sustancia polvorienta de color beige, a la cual se le practicó la prueba de narcotex que arrojó resultado positivo para heroína, con un peso neto de 4.475 gramos. Las primeras pesquisas adelantadas para la identificación de los presuntos responsables permitieron descubrir que el señor José María Benavides Acosta, operador de la máquina que subió el contenedor a la bodega del avión, fue la persona que ingresó el morral con la sustancia estupefaciente.
A la investigación fueron involucrados muchos de los trabajadores que tenían relación con el servicio de equipajes en el aeropuerto El Dorado al servicio de Avianca S.A., entre ellos, el señor Isaías Suárez Rodríguez y, como consecuencia de ello, el 10 de noviembre de 2004, la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, despacho primero, delegada ante la policía aeroportuaria ordenó su captura. Luego de tramitado el proceso investigativo, el 26 de septiembre de 2005, la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, despacho primero, delegada ante la policía aeroportuaria concluyó que no existían elementos para llamar a juicio al señor Isaías Suárez Rodríguez y ordenó precluir la investigación en su favor, la que continuó contra otros sindicados, algunos de los cuales aceptaron su responsabilidad y se acogieron a sentencia anticipada. Como consecuencia de la detención y privación injusta de su libertad, el señor Isaías Suárez Rodríguez fue desvinculado de su empleo el 18 de diciembre de 2004 por parte de la empresa Misión Temporal Ltda. La desvinculación de su empleo trajo consecuencias nefastas para él y su familia, toda vez que de su salario derivaba el sustento de su esposa e hijos, razón por la cual aquella debió trabajar en servicios domésticos y como vendedora para atender su manutención y la de sus hijos. El señor Isaías Suárez Rodríguez fue injustamente privado de su libertad, sindicado de un delito que no cometió y posteriormente desvinculado del mismo
por la Fiscalía de conocimiento, en providencia del 26 de septiembre de 2005. Su familia tuvo que asumir los gastos del proceso penal al que fue sometido el señor Isaías Suárez Rodríguez, la cual debió soportar el sufrimiento y la humillación social, así como el desamparo paternal y económico, por la privación de la libertad de su ser querido, ocurrida entre el 10 de noviembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005. Igualmente, el señor Isaías Suárez Rodríguez, debido a su edad y antecedentes judiciales, ha enfrentado barreras infranqueables que le han impedido una nueva vinculación laboral. 4.- La oposición La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la resolución por la cual ese ente investigador decidió precluir la actuación en favor del actor, se basó en el beneficio de la duda, por cuanto no se pudo colegir razonable y probatoriamente la participación directa del demandante en la comisión del delito. Aseguró que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal y legítimamente adoptada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, formuló la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia del 10 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 2 Fls. 124 a 135 c 1.
El a quo encontró que en el sub judice, la Fiscalía emitió una orden de captura con fines de indagatoria, a fin de determinar la posible participación o coparticipación del actor, dentro del proceso que adelantaba por los presuntos punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ante lo cual determinó una posible participación y le impuso medida de aseguramiento. Consideró que el hecho de que posteriormente se hubiera decidido la viabilidad de otorgar la libertad al actor y precluido la investigación, por no existir los elementos suficientes para llamarlo a juicio, no permitía calificar de injusta, arbitraria o ilegal la decisión del fiscal, pues no obedeció al yerro o capricho del operador jurídico, sino a las especiales circunstancias que se presentaron, como resultado de la investigación3. 6.- Objeto de la apelación 6.1.- La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído, al considerarlo “tiránico y abusivo” por advertir que el actor se encontraba en la obligación de soportar que lo investigaran y privaran de su libertad. Señaló que de la lectura desprevenida de la resolución de preclusión se podía establecer que el actor no tuvo relación alguna con los delitos investigados, pues fue injustamente señalado por unos hechos de los cuales no tenía conocimiento. Agregó, que el hecho de que la decisión de preclusión se hubiera fundamentado en la duda, no eximía al Estado de asumir su responsabilidad indemnizatoria por la privación injusta de la libertad del actor. Consideró que la providencia del Tribunal a quo desacató la jurisprudencia del
Consejo de Estado, pues no podía exonerar de responsabilidad a la demandada con el argumento de que todo ciudadano debía asumir la carga de soportar una investigación penal y someterse a una detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales sobre protección de los derechos humanos. 3 Fls. 176 a 181 c 9. De ahí que la responsabilidad del Estado se encontraba comprometida por el régimen objetivo, de conformidad con el artículo 414 del Decreto 2700 de 2001, pues el sindicado fue exonerado por aplicación del principio de “in dubio pro reo” y sufrió un daño que no estaba obligado a soportar4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que garantizó los derechos de defensa y debido proceso del actor. Además, insistió en que el hecho de haberse decretado la preclusión de la acción penal en favor del actor no tornaba en ilegal la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues la misma se ajustó a las formalidades legales. Aseveró que la detención preventiva era un instrumento consagrado en la ley para asegurar la comparecencia de los procesados a la investigación, por tanto, no se trataba de una actuación ilegal o injusta. Señaló finalmente, que el actor debía soportar la investigación puesto que obraban pruebas que lo sindicaban de la comisión de un delito, las cuales fueron allegadas en forma legal al proceso, por tanto, la detención fue justificada5.
7.2.- La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – reiteración de jurisprudencia; 6) las pruebas recaudadas en el proceso; 7) el caso concreto: la 4 Fls. 1 a 26 c 4. 5 Fls. 194 a 196 c 9. responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del actor – preclusión de la investigación penal en aplicación del principio de in dubio pro reo; 8) indemnización de perjuicios; 9) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto6. 2.- Prelación del fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Isaías Suárez Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se
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