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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00277-01(53289)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00277-01(53289)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / PROCESO JUDICIAL / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /

CLASES DE CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / LEY 1437 DE 201 / APLICACIÓN DE LA

LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / POLÍCIA NACIONAL / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / ENTIDAD PÚBLICA / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es claro que el auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes dentro del trámite de un proceso judicial, y su notificación al demandado es otro acto procesal de trascendental importancia, porque dicha

notificación tiene como finalidad noticiar al demandado que contra el cursa un proceso y de esta manera trabar la relación jurídico procesal en debida forma, para que aquel pueda hacer uso dentro del término de traslado del derecho de defensa y contradicción, principio fundamental del cualquier procedimiento. Es imprescindible que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectúe siguiendo los parámetros señalados en la ley, porque de no ser así se incurre en causal de nulidad del proceso, de conformidad con las normas que regulan la materia. Se ha entendido que la causal de nulidad suscitada con ocasión de la falta o indebida notificación o emplazamiento del demandado, solo puede ser alegada por la persona indebidamente notificada o emplazada, es decir, que el interés o legitimación para plantear la nulidad sólo se radica en cabeza de esa persona y si actúa dentro del proceso sin proponerla, la nulidad se tendrá por saneada. (…) Es por ello que para garantizar el cumplimiento de las normas que consagran el derecho fundamental al debido proceso, se plasman taxativamente por el legislador las causales de nulidad, tendientes a la protección de ese derecho fundamental. (…) Descendiendo al caso materia de estudio, se advierte que si bien es cierto que (…) aparece constancia de notificación efectuada por parte del Notificador de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; ese sistema de notificación era el que consagraba el Decreto 01 de 1984, en su artículo 150 Modificado por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998 (…) [T]al modo de notificación varió

sustancialmente con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, al consagrar una nueva manera de efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas demandadas (…) De tal manera, que en el sub lite no existe constancia alguna que la notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se hubiese efectuado en los términos que lo prevé el artículo 199 del CPACA, es decir, (…) [mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, indicándose la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda; entre otros requisitos, lo que a todas luces convierte la notificación en irregular]. De acuerdo con lo expuesto, encuentra el Despacho que no se surtió en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo que significa que se le debe garantizar el derecho de defensa, alegada por ésta, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación efectuada el día 27 de agosto de 2015. (…) En todo caso, el Despacho le dará aplicación a lo normado en el inciso 3 del artículo 301 del Código General del Proceso (…) De tal manera que se tendrá a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional notificada por conducta concluyente a partir del día 9 de octubre de 2015, fecha en que solicitó la nulidad; pero el término de los diez (10) días que consagra el artículo 253 del CPACA, para que conteste la demanda, aporte y solicite las

pruebas que estimen necesarias, solo le empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de este auto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 208 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 197 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00277-01(53289)

Actor: EDGAR AUGUSTO ROA ROMERO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Resuelve el Despacho la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio deL recurso extraordinario de revisión propuesta por la parte demandada.1

I.- ANTECEDENTES El 13 de agosto de 20142 la señora Carmen Cecilia Romero León y otros por intermedio de apoderado judicial, interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección C de Descongestión. 1 Folio 259. C.1. 2 Folios 224 a 244 ib. El 15 de julio de 2015, el referido recurso fue admitido por esta Corporación,

decisión que se notificó por estado a la parte demandante el 24 de julio de 2015. Para surtir la notificación de la entidad demandada Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional aparece informe de notificación3 suscrito por el notificador de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde consta lo siguiente: “NOTIFICA: a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional…el auto de 15 de julio de 2015, por medio del cual se dispone admitir el recurso extraordinario de revisión… Se hace entrega del traslado del recurso y de la providencia en mención”. Suscribe la notificación Sandra Marcela Parada, cargo: Abogada Grupo C.C. En escrito4 presentado el 9 de octubre de 2015, la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional solicitó la declaratoria de nulidad de la notificación personal hecha a la señora Sandra Marcela Parada Acero, del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, porque de continuar el trámite se lesionaría gravemente los intereses patrimoniales de la institución policial por violación al debido proceso e indebida notificación, en razón a que según el sistema de información siglo XIX no es funcionaria de la entidad, por lo que no resulta viable jurídicamente darle plenos efectos a dicha notificación personal, como quiera que la prenombrada señora no es funcionaria de la Policía Nacional. Por auto de 11 de noviembre de 20155, se corrió traslado del escrito de nulidad presentado, y por auto del 16 de marzo de 20166, se ofició al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, para que certificaran si la señora Sandra

Marcela Parada Acero, estuvo o ha estado vinculada a alguna de esas entidades. El 6 de mayo de 2016, se allegaron constancias donde se indica que la señora Sandra Marcela Acero no ha estado vinculada a la Policía Nacional, en tanto no existe información de la misma en el sistema SIATH, la cuales fueron suscritas por el señor Oscar Andrés Rivera RojasJefe del Área de Defensa Judicial de la Policía Nacional-7, y por el señor Omar Alejandro Trejos VélezResponsable de Talento Humano de la Secretaría General de la Policía Nacional-8. 3 Folio 258, ib. 4 Folio 259, ib. 5 Folios 269 y 270 ib. 6 Fl 272 ib. 7 Fl 275 ib. 8 Fl 276 ib. Así mismo el señor Miguel Garavito, citador de la Secretaría de esta Sección, por informe del 16 de mayo de 2016 manifestó9 “... que la notificación que realicé a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional el día 27 de agosto de 2015, fue recibida por la doctora Sandra Marcela Parada, bajo el entendido de que obraba como funcionaria del Ministerio de Defensa Nacional y toda vez que la notificación fue realizada en las instalaciones del Ministerio.” II.- CONSIDERACIONES Es claro que el auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes dentro del trámite de un proceso judicial, y su notificación al demandado es otro acto procesal de trascendental importancia, porque dicha notificación tiene como finalidad noticiar al demandado que contra el cursa un proceso y de esta manera trabar la relación jurídico procesal en debida forma, para que aquel pueda hacer uso dentro del término de traslado del derecho de

defensa y contradicción, principio fundamental del cualquier procedimiento. Es imprescindible que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectúe siguiendo los parámetros señalados en la ley, porque de no ser así se incurre en causal de nulidad del proceso, de conformidad con las normas que regulan la materia. Se ha entendido que la causal de nulidad suscitada con ocasión de la falta o indebida notificación o emplazamiento del demandado, solo puede ser alegada por la persona indebidamente notificada o emplazada, es decir, que el interés o legitimación para plantear la nulidad sólo se radica en cabeza de esa persona y si actúa dentro del proceso sin proponerla, la nulidad se tendrá por saneada. El artículo 29 de la Constitución de Política dispone de manera perentoria que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. – principio de legalidad del proceso9 Fl 277 ib. Es por ello que para garantizar el cumplimiento de las normas que consagran el derecho fundamental al debido proceso, se plasman taxativamente por el legislador las causales de nulidad, tendientes a la protección de ese derecho fundamental. Es así como en el artículo 133 del CGP., aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 208 el CPACA, consagra como causales de nulidad, las siguientes: “Artículo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una

providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. – Negrillas fuera de textoParágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Los artículos 197 y 199 del CPACA, establecen la manera como a las entidades públicas se les debe notificar personalmente el auto admisorio de la demanda, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. Por su parte, el artículo 199 ibídem, preceptúa:

“ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y

DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO

PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan

funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente…” Descendiendo al caso materia de estudio, se advierte que si bien es cierto que a folio 258 del expediente, aparece constancia de notificación efectuada por parte del Notificador de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; ese sistema de notificación era el que consagraba el Decreto 01 de 1984, en su artículo 150 Modificado por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, el cual disponía que “cuando en un proceso ante cualquier jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier

motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso. “(…) En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba”. – Negrillas son nuestras -. Pero como ya se anotó, tal modo de notificación varió sustancialmente con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, al consagrar una nueva manera de efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas demandadas, disponiéndose que “…el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De tal manera, que en el sub lite no existe constancia alguna que la notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se hubiese efectuado en los términos que lo prevé el artículo 199 del CPACA, es decir, “mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, indicándose la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda; entre otros requisitos, lo que a todas luces convierte la notificación en irregular.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra el Despacho que no se surtió en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo que significa que se le debe garantizar el derecho de defensa, alegada por ésta, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación efectuada el día 27 de agosto de 2015. (folio 258). En todo caso, el Despacho le dará aplicación a lo normado en el inciso 3º del artículo 301 del Código General del Proceso, el cual establece que “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. De tal manera que se tendrá a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional notificada por conducta concluyente a partir del día 9 de octubre de 2015, fecha en que solicitó la nulidad; pero el término de los diez (10) días que consagra el artículo 253 del CPACA, para que conteste la demanda, aporte y solicite las pruebas que estimen necesarias, solo le empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de este auto. En mérito de los expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la

notificación efectuada el día día 27 de agosto de 2015., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: TENER a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional notificada por conducta concluyente a partir del día 9 de octubre de 2015, fecha en que solicitó la nulidad; pero el término de los diez (10) días que consagra el artículo 253 del CPACA, para que conteste la demanda, aporte y solicite las pruebas que estimen necesarias, solo le empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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