CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00281-01(44282)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00281-01(44282)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jursidccional / ERROR JURISDICCIONAL - En providencia de la Fiscalía General de la Nación / ERROR JURISDICCIONAL - Al negar devolución de vehículo incautado por alteración de sus partes / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó fenómeno por presentación extemporánea de la demanda En el caso que se examina, la entidad demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, señalando que desde la resolución proferida el 15 de enero de 2001 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca hasta la fecha de presentación de la demanda, habían trascurrido más de los dos años previstos en el artículo 136 numeral 8 del CCA. En efecto, observa la Sala que la causa petendi se funda, tal como se reitera en el recurso de apelación presentado por la parte actora, en que la decisión que negó a la demandante la entrega del vehículo de su propiedad fue ilegal, de donde se obtiene que el reproche de la accionante se dirige contra una providencia judicial. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de error jurisdiccional con vocación de segunda
instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el yerro censurado Tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se invoca como título de imputación el error judicial, la caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva de error queda ejecutoriada, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencias de 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, CP. Ricardo Hoyos Duque; 12 de marzo de 2014, Exp.
28442, CP. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó el fenómeno por presentación de demanda fuera del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - La demanda fue incoada por fuera del término legal de dos años / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que negó la solicitud de devolución del automotor Para la Sala, el término de caducidad no puede contarse como lo hizo el a quo, a partir de la ejecutoria de la resolución del 10 de agosto de 2004, por la cual la Fiscalía 195 Local de Bogotá se inhibió de continuar la acción penal que adelantaba en averiguación de responsables por el hurto del camión de propiedad de la accionante, pues esta no es la providencia cuestionada por ella y, además, corresponde a una investigación paralela, en apoyo a la adelantada por la Fiscalía 123 Seccional de Bogotá, en la cual sí se encontraba indagando acerca de la legalidad de las partes del vehículo recuperado después del hurto de su cargamento, es decir, esa providencia se refiere a otra investigación y no a aquella dentro de la cual la demandante solicitó la devolución de su vehículo. Siendo así, dado que la providencia reprochada es aquella que le negó a la actora la devolución del vehículo de su propiedad, dentro de una investigación en la cual se indagó por la presunta alteración del motor y del chasis del mismo, es a partir de la ejecutoria de dicha
providencia que debe contarse el término de caducidad, el cual se encontraba vencido al momento de presentación de la demanda. Como consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00281-01(44282)
Actor: SOCIEDAD NOEL VALENCIA & CIA. LTDA. Y OTRA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Presunto error judicial en providencia de la Fiscalía General de la Nación que negó a la demandante la devolución de un vehículo incautado por alteración de sus partes / caducidad de la acción se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que negó la solicitud de devolución del automotor.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Noel Valencia y Cía. Ltda., la culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 15 de septiembre de 2006, la sociedad Noel Valencia y Cía. Ltda. y la señora Betulia Ramírez de Valencia, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la falla en el servicio de la administración de justicia por negar la devolución del vehículo incautado de placas AFE 514, de propiedad de la señora Betulia Ramírez de Valencia1. 2.- Las pretensiones Por concepto de daños materiales se solicitó la suma de $228’975.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 1 de julio de1998, en Bogotá, se produjo el hurto calificado y agravado del vehículo camión de placas AFE 514, cuando el señor Edgar Eduardo Correal Guerra, empleado de la sociedad Noel Valencia y Cía. Ltda. salía de la empresa Bavaria S.A. a las cinco de la mañana para hacer su trabajo de distribución de cerveza, siendo sorprendido por dos sujetos quienes lo obligaron a abandonar el vehículo. Posteriormente, el vehículo en mención fue recuperado por miembros de la Policía Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía 195 Local de Bogotá, que ordenó un 1 Fls. 3 a 11 c 1. estudio técnico por parte de un perito del CTI, cuyo resultado arrojó la plena identificación del automotor, aunque no portaba plaqueta serial. Al camión le habían hurtado la carga de cerveza, la cual había sido facturada en
un monto de $5’939.635.59, como lo certificó Bavaria S.A., dinero que tuvo que pagar la sociedad Noel Valencia y Cía. Ltda., según factura cambiaria del 30 de junio de 1998. El vehículo hurtado era de propiedad de la señora Betulia Ramírez de Valencia, socia de la distribuidora Noel Valencia y Cía. Ltda., motivo por el cual, para dar cumplimiento al contrato de distribución con Bavaria S.A., debió contratar el transporte de la cerveza pagando $100.000 pesos semanales. La propietaria del vehículo, en su condición de viuda y madre cabeza de familia, para la subsistencia de su familia contribuía con la suma de $1’000.000 derivado del contrato de arrendamiento de su vehículo que tenía con la sociedad Noel Valencia y Cía. Ltda. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas y señaló que la parte demandante no mencionó ni demostró en qué consistió la falla en el servicio de la administración de justicia a cargo de la Fiscalía. Igualmente, consideró que la parte demandante tampoco hizo esfuerzo probatorio alguno para demostrar las pretensiones indemnizatorias. Aseveró que según lo expresado en la demanda, las pretensiones tuvieron origen en la incautación y no devolución de un vehículo de placas AFE514, de modo que la caducidad de la acción debía contarse desde la fecha de la providencia que resolvió la solicitud al tenedor del vehículo. En este caso, mediante providencia del 15 de enero de 2001, la Fiscalía Cuarta
Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca revocó parcialmente la Resolución del 26 de mayo de 2000, que había dispuesto la entrega de las autopartes a la señora Betulia Ramírez de Valencia; luego, a la fecha de la demanda, se superó el término de dos años previsto por la ley para el ejercicio de la acción. Con base en lo anterior, propuso la excepción de caducidad de la acción2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Noel Valencia y Cía. Ltda., la culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que la sociedad Noel Valencia y Cía. Ltda. no se encontraba legitimada en la causa por activa, toda vez que en el curso del proceso no acreditó su condición de damnificada ni el perjuicio generado por los hechos base de la demanda, pues, aunque en el libelo lo hace consistir en el hurto del cargamento de cerveza, este fue provocado por un tercero y difiere del perjuicio real derivado de la pérdida del automotor; además, la entidad demandada procuró establecer la identidad de los autores del delito. Señaló que la retención del vehículo por parte de la Fiscalía estuvo soportada en razones jurídicamente válidas, dado que la demandante no demostró la lícita procedencia del chasis y del motor alterados, de manera que no procedía la
entrega, hasta tanto la propietaria del automotor acreditara la legalidad de dichas autopartes, para lo cual tuvo la oportunidad en el curso de la investigación no obstante, guardó silencio ocasionando el perjuicio demandado. Insistió en que la demandante tuvo la oportunidad de emplear los recursos y mecanismos procesales necesarios para aclarar las anomalías que presentaba el vehículo; luego, con posterioridad a que fuera negada su solicitud sin cumplir con la carga probatoria que la ley le imponía, no podía reclamar los perjuicios que sufrió, por tanto, fue su actitud pasiva de no colaborar con la justicia la que generó su detrimento patrimonial. 2 Fls. 72 a 82 c 1. Así las cosas, concluyó que no hubo error judicial en la providencia del 15 de enero de 2001, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, luego, de conformidad con las pruebas allegadas a la investigación, ese despacho debió negar la solicitud de entrega del vehículo, ante la omisión de la actora para corregir las irregularidades relativas a ciertas partes del automotor de su propiedad3. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Argumentó que la demanda se dirigió tanto por la sociedad Noel Valencia y Cía. Ltda. como por la señora Betulia Ramírez de Valencia en la doble condición de propietaria del vehículo y socia representante legal, como se acreditó con la tarjeta de propiedad del automotor y el certificado de existencia y representación legal
expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Por tal razón, consideró que al haber demandado tanto la persona jurídica como la persona natural, aquella sí se encontraba legitimada en la causa por activa para reclamar el daño y los perjuicios causados. Adicionalmente, alegó que el a quo creó la excepción comentada, dado que las formuladas por la entidad demandada fueron las de inexistencia de daño moral y material y caducidad de la acción; de las cuales se apartó el fallo para declarar supuestos que no fueron pedidos por la entidad demandada. En cuanto a la declaración de la culpa exclusiva de la víctima, la Fiscalía negó la entrega del vehículo, argumentando que al parecer tenía partes de otro automotor sobre el cual no se estableció siquiera su existencia, como tampoco que fuera fruto de un delito, aspecto cuya aclaración, a su juicio, le correspondía al fiscal del caso. Agregó, que si la Fiscalía consideró en su momento que el vehículo presentaba algún inconveniente legal, debió expedir copias para investigar el presunto delito y no simplemente negar la entrega con fundamento en irregularidades de carácter administrativo, razón que estimó suficiente para pregonar que la negativa de la 3 Fls. 174 a 181 c 2. Fiscalía a entregar el vehículo fue ilegal y que con esa decisión causó daño a la demandante. Asevero, finalmente, que en el plenario se demostró que la demandante era la propietaria del vehículo y ostentaba su tenencia, que nunca fue requerida en forma judicial o extrajudicial por irregularidades relativas al vehículo y que, al solicitar la entrega, le fue negada, sin que hasta la fecha conozca el paradero del automotor,
con el cual desarrollaba su actividad de comerciante4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La parte actora insistió en que fue la Fiscalía 123 Seccional de Bogotá la que negó la entrega del vehículo a la demandante sin considerar que, al no existir delito, debió prever el daño que podía causar. Agregó que, paralelamente, la Fiscalía 195 Local de Bogotá que venía conociendo los mismos hechos que la Fiscalía 123 Seccional de Bogotá, pero por la conducta de hurto calificado del camión, en providencia del 10 de agosto de 2004 profirió resolución inhibitoria, debido a que su investigación llevaba más de 180 días sin establecer quiénes fueron los autores del delito. Reiteró que tanto la Fiscalía 123 Seccional de Bogotá como la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca negaron la entrega del vehículo, pese a que reconocieron que el mismo no se encontraba requerido por ninguna autoridad judicial o administrativa, de donde se hallaba comprobada la falla en el servicio por error jurisdiccional5. 7.2.- La entidad demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en tanto consideró que no se había causado daño alguno a la actora, toda vez que resultó totalmente razonable la negativa a la entrega del vehículo por no encontrarse plenamente identificado el rodante en cuanto al motor y al chasis, pues el primero se encontraba regrabado sin que la demandante acreditara la autorización de la autoridad competente para ello. 4 Fls. 184 a 187 c 2.
5 Fls. 190 a 202 c 2. Insistió en que la acción se encontraba caducada, pues desde la fecha de la decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca a la de presentación de la demanda, había trascurrido más del tiempo establecido por la ley para su ejercicio6. 8.- Concepto del Ministerio Público En escrito del 1 de abril de 2013, el Ministerio Público solicitó que se confirmara el proveído de primera instancia, con fundamento en que en el plenario no se encontraban acreditados en forma alguna el daño y el nexo causal. Compartió el argumento del a quo, según el cual la demandante actuó con negligencia, pues no demostró ante la Fiscalía el origen legal de las partes anómalas de su vehículo. Aseguró que, si bien la Fiscalía recuperó el automotor hurtado, ello no implicaba que este iba a ser automáticamente devuelto a la demandante, máxime cuando en el examen técnico se descubrió la adulteración de las dos partes más importantes del mismo; por el contrario, consideró que esta circunstancia facultó al ente investigador para suspender la entrega del rodante e investigar lo sucedido, lo cual no se limitaba a simples infracciones de tránsito, como lo adujo la actora, sino a la posible comercialización clandestina de partes robadas, lo cual ponía en duda el origen del vehículo. Concluyó que la pérdida del automotor de propiedad de la actora no constituía falla en el servicio de la entidad demandada, pues fue su actuar omisivo dentro de la investigación penal el que determinó la retención indefinida del rodante7.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción: la 6 Fls. 230 a 235 c 2. 7 Fls. 247 a 251 c 2. demanda fue incoada superado el término legal de dos años contado desde la ejecutoria de la providencia que negó la solicitud de devolución del automotor. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto8. 2.- La caducidad de la acción: la demanda fue incoada superado el término legal de dos años contado desde la ejecutoria de la providencia que negó la solicitud de devolución del automotor En el caso que se examina, la entidad demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, señalando que desde la resolución proferida el 15 de enero de 2001 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca hasta la fecha de presentación de la demanda, habían trascurrido más de los dos años previstos en el artículo 136 numeral 8 del CCA.
En efecto, observa la Sala que la causa petendi se funda, tal como se reitera en el recurso de apelación presentado por la parte actora, en que la decisión que negó a la demandante la entrega del vehículo de su propiedad fue ilegal, de donde se obtiene que el reproche de la accionante se dirige contra una providencia judicial. Tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se invoca como título de imputación el error judicial, la caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva de error queda ejecutoriada9, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de marzo de 2014, expediente 25000232600020010138801 (28.442), CP: Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente 13.258, CP: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales
De la decisión cuestionada, que fue proferida el 15 de enero de 200111, en instancia de apelación por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, no se conoce fecha de su ejecutoria; sin embargo, se entiende que esta debió ocurrir en el mismo año 2001 dado que no le cabía recurso alguno y la demanda de reparación directa se presentó el 15 de septiembre de 2006, esto es, aproximadamente cinco años después, superando el término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA para el ejercicio oportuno de la misma, razón por la cual deberá declararse caducada. Para la Sala, el término de caducidad no puede contarse como lo hizo el a quo, a partir de la ejecutoria de la resolución del 10 de agosto de 2004, por la cual la Fiscalía 195 Local de Bogotá se inhibió de continuar la acción penal que adelantaba en averiguación de responsables por el hurto del camión de propiedad de la accionante, pues esta no es la providencia cuestionada por ella y, además, corresponde a una investigación paralela, en apoyo a la adelantada por la Fiscalía 123 Seccional de Bogotá, en la cual sí se encontraba indagando acerca de la legalidad de las partes del vehículo recuperado después del hurto de su cargamento, es decir, esa providencia se refiere a otra investigación y no a aquella dentro de la cual la demandante solicitó la devolución de su vehículo. Siendo así, dado que la providencia reprochada es aquella que le negó a la actora la devolución del vehículo de su propiedad, dentro de una investigación en la cual se
indagó por la presunta alteración del motor y del chasis del mismo, es a partir de la ejecutoria de dicha providencia12 que debe contarse el término de caducidad, el cual se encontraba vencido al momento de presentación de la demanda. Como consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada. 3.- Decisión sobre costas que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”. 11 Fls. 43 a 49 c 1. 12 En el plenario no se conoce la fecha de ejecutoria de la Resolución del 15 de enero de 2001, sin embargo, se entiende que esta ocurrió en ese mismo año, por tanto, no resulta imprescindible para determinar que al 15 de septiembre de 2006, cuando se presentó la demanda, el término para ejercer la acción de reparación directa se encontraba ampliamente superado. Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 30 de noviembre de 2011 y en su lugar se dispone: “1.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada”.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.